Sala Segunda. Sentencia 932/2024

 

EXP. 00428-2023-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE REFINERÍA LA PAMPILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO   

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sindicato Único de Trabajadores de Refinería La Pampilla contra la resolución de fojas 780, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo[1] contra Refinería La Pampilla S.A.A., a fin de que se declare la anulación y el retiro de legajo del memorándum de fecha 25 de julio de 2019[2], donde se impone una sanción de suspensión sin goce de haber por un día al afiliado Leonardo Giacomo Maguiña Gonzales. También solicita que se disponga inaplicar los artículos 15, literales i) y q), así como el 67, numeral 12.a), del Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa y el artículo 61 del Reglamento de Salud y Seguridad en el Trabajo, los cuales están siendo utilizados por el empleador para vulnerar los derechos constitucionales de sus afiliados; que se ordene a la demandada no obligar a los afiliados al Sindicato y a sus trabajadores a realizar trabajo forzoso sin su consentimiento; que se ordene a la demandada no volver a incurrir en las acciones que originaron el presente proceso y que se repongan las cosas al estado anterior a los actos inconstitucionales.

Refiere que la empresa Refinería la Pampilla S.A.A., desde hace algunos años, les impone a muchos de los trabajadores de la empresa la obligación de cumplir horas de trabajo que superan la jornada laboral, bajo la amenaza de sanciones como la amonestación, la suspensión de labores o el despido laboral. Recuerda que se cursó a la Gerencia General una comunicación con fecha 27 de septiembre de 2018[3], denunciando tales hechos, sin obtener respuesta alguna. Alega que, en virtud del principio de irrenunciabilidad, el trabajador no puede disponer válidamente de los derechos que la Constitución y la ley le otorgan, por lo que no es posible cambiar las exigencias que una norma legal introduce en forma excepcional para obligar a trabajar, pues ello resultaría vulneratorio de sus derechos constitucionales. 

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número 1, de fecha 12 de diciembre de 2019, admite a trámite la demanda[4].

 

El apoderado judicial de la empresa emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de territorio y de la materia, y de litispendencia[5]. Contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Alega que no se evidencia la existencia de trabajo forzoso y que lo único que hace la parte demandante es cuestionar la jornada laboral que ya fue regulada mediante Laudo Arbitral 2018-2019[6]. Además, recuerda que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, no habiendo podido acreditar la necesidad de su tutela urgente. Agrega que el juez competente en razón de territorio es aquel donde se afectó el derecho o el que corresponda al domicilio del afectado; que la pretensión demandada debe ser resuelta por el juez laboral y que para la configuración de trabajo forzoso tiene que acreditarse un trabajo realizado en situaciones de vulnerabilidad bajo una amenaza física.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de octubre de 2020[7], declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de territorio y de la materia, con el argumento de que la judicatura sí resulta competente para el conocimiento de los presentes actuados debido al lugar donde tiene su domicilio principal el afectado. A través de la Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2022[8], declaró infundada la excepción de litispendencia, por considerar que la Constitución garantiza a toda persona el derecho universal al trabajo buscando su realización y que en el proceso ordinario que se llevó a cabo entre las partes no se presenta la identidad del petitorio, por lo que resulta evidente que no cumple los presupuestos exigidos para ser atendido por la judicatura. Posteriormente, mediante Resolución número 12, de fecha 23 de junio de 2022[9], se declaró improcedente la demanda, por estimar que lo pretendido en la demanda debe ser resuelto en la vía ordinaria.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución número 4, de fecha 17 de noviembre del 2022, revocó la apelada (Resolución 13) en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, reformándola, declaró fundada dicha excepción y, consecuentemente, nulo todo lo actuado comprendiendo el extremo de los autos que resuelven las excepciones de incompetencia por razón de territorio y litispendencia, así como también la sentencia apelada. Indica que la pretensión demandada debe ser resuelta en la vía ordinaria laboral a través de la vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        El sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla S.A.A., a fin de que se declare la anulación y el retiro de legajo del memorándum de fecha 25 de julio de 2019, donde se impone una sanción de suspensión sin goce de haber por un día al afiliado Leonardo Giacomo Maguiña Gonzales.   

  

Procedencia de la demanda

 

2.      En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. En efecto, conforme se ha glosado, el sindicato demandante alega que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo de su afiliado Leonardo Giacomo Maguiña Gonzales al imponerle la sanción de suspensión de un día sin goce de remuneración. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

 

3.      Al respecto, cabe recordar que en la STC 0008-2005-PI este Tribunal ha dejado establecido respecto a la libertad sindical que ésta tiene una doble dimensión: por un lado, una dimensión individual o intuito personae, que tiene por objeto proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él, y a participar en actividades sindicales, tal como ha sido estipulado en el artículo 1.2 del Convenio 98 de la OIT; y, por otro, una dimensión plural o colectiva, en virtud de la cual se protege la autonomía sindical, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de  formular su programa de acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 del Convenio 87 de la OIT.

 

4.      Evaluados los medios probatorios aportados por las partes, esta Sala del Tribunal advierte que el trabajador en cuyo favor acciona el sindicato demandante recibió el memorándum de fecha 25 de julio de 2019, emitido por el gerente de Modepro, a través del cual se indica que

 

La conclusión a la que ha llegado es que su conducta, anteriormente descrita, incumple con las citadas normas y ello no puede ser tolerado por la empresa, debido a que el abandono de puesto de trabajo puede causar severas complicaciones no solamente en su área sino en toda la Refinería. Esta situación reviste de especial gravedad, debido a que usted tenía conocimiento de que su relevo no asistiría y que el plantel quedaría sin atención. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado de forma objetiva el incumplimiento de sus obligaciones laborales y de las disposiciones internas, hemos decidido aplicarle una sanción disciplinaria consistente en una suspensión de un (1) día sin goce de haber, la misma que se hará efectiva el día 20 de agosto de 2019 (…).

 

Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2019, el gerente de Relaciones Laborales de la Refinería La Pampilla S.A.A. expide una carta mediante la cual se le comunica que

 

(…) El 29 de junio pasado, el señor Maguiña recibió una indicación expresa de su jefatura en el sentido de permanecer en su puesto de trabajo porque aún no había llegado su relevo; sin embargo, hizo caso omiso a dicha indicación y se retiró de la Refinería dejando su puesto de trabajo sin otro panelista que lo reemplace, poniendo en riesgo las operaciones y la seguridad de la planta, contraviniendo las normas internas de la empresa y el laudo arbitral (…).

 

5.      Al respecto, el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo 003-97-TR reza como sigue:

 

Artículo 9º.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

 

6.      Por su parte, el Laudo Arbitral 2018-2019[10], en su cláusula decimocuarta, numeral 14.11, establece lo siguiente:

 

        “DÉCIMA CUARTA.- Sobretiempo

            14.11 Queda claramente establecido que, por necesidades operativas de la planta, por caso fortuito o fuerza mayor, un trabajador no podrá dejar su puesto de trabajo hasta que haya llegado su relevo correspondiente o se haya superado el motivo del sobretiempo”.

 

7.      Esta Sala considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno en perjuicio del afiliado al sindicato recurrente, por cuanto la sanción ha sido aplicada por haber desacatado el trabajador una disposición de su superior, la cual se sustenta en el artículo 15, literales i) y q), y 67 del Reglamento Interno de la empresa emplazada, el Laudo Arbitral 2018-2019, así como en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR. No está de más agregar que el empleador, en uso de su poder de dirección, puede emitir disposiciones laborales ante alguna eventualidad, como la inasistencia a laborar de un trabajador, a fin de que no se vean interrumpidas las labores de la empresa, sin que esto sea de manera repetitiva que vulnere el derecho a la jornada laboral máxima o al descanso, lo cual no se ha acreditado en autos. De vulnerarse sus derechos laborales, el trabajador puede hacerlos valer en la vía laboral ordinaria que cuente con etapa probatoria para ventilar su pretensión.

 

8.      Siendo ello así, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, se debe declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 349 TOMO I.

[2] Fojas 63 TOMO I.

[3] Fojas 58 TOMO I.

[4] Fojas 396.

[5] Fojas 479.

[6] Fojas 409.

[7] Fojas 677.

[8] Fojas 725.

[9] Fojas 728.

[10] Fojas 409.