Sala Segunda. Sentencia 932/2024
EXP. 00428-2023-PA/TC
LIMA
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE REFINERÍA
LA PAMPILLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Sindicato Único de Trabajadores de
Refinería La Pampilla contra la resolución de fojas 780, de fecha 17 de
noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 25 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo[1] contra Refinería La
Pampilla S.A.A., a fin de que se declare la anulación y el retiro de legajo del
memorándum de fecha 25 de julio de 2019[2], donde se impone una
sanción de suspensión sin goce de haber por un día al afiliado Leonardo Giacomo
Maguiña Gonzales. También solicita que se disponga inaplicar los artículos 15,
literales i) y q), así como el 67, numeral 12.a), del Reglamento Interno de
Trabajo de la citada empresa y el artículo 61 del Reglamento de Salud y
Seguridad en el Trabajo, los cuales están siendo utilizados por el empleador
para vulnerar los derechos constitucionales de sus afiliados; que se ordene a
la demandada no obligar a los afiliados al Sindicato y a sus trabajadores a
realizar trabajo forzoso sin su consentimiento; que se ordene a la demandada no
volver a incurrir en las acciones que originaron el presente proceso y que se
repongan las cosas al estado anterior a los actos inconstitucionales.
Refiere
que la empresa Refinería la Pampilla S.A.A., desde hace algunos años, les impone
a muchos de los trabajadores de la empresa la obligación de cumplir horas de
trabajo que superan la jornada laboral, bajo la amenaza de sanciones como la
amonestación, la suspensión de labores o el despido laboral. Recuerda que se cursó
a la Gerencia General una comunicación con fecha 27 de septiembre de 2018[3], denunciando tales hechos,
sin obtener respuesta alguna. Alega que, en virtud del principio de irrenunciabilidad,
el trabajador no puede disponer válidamente de los derechos que la Constitución
y la ley le otorgan, por lo que no es posible cambiar las exigencias que una
norma legal introduce en forma excepcional para obligar a trabajar, pues ello resultaría
vulneratorio de sus derechos constitucionales.
El
Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Cúster de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución número 1, de fecha 12 de diciembre de
2019, admite a trámite la demanda[4].
El
apoderado judicial de la empresa emplazada propone las excepciones de
incompetencia por razón de territorio y de la materia, y de litispendencia[5]. Contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada, por considerar que los hechos y el
petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado. Alega que no se evidencia la existencia de
trabajo forzoso y que lo único que hace la parte demandante es cuestionar la
jornada laboral que ya fue regulada mediante Laudo Arbitral 2018-2019[6]. Además, recuerda que
existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, no
habiendo podido acreditar la necesidad de su tutela urgente. Agrega que el juez
competente en razón de territorio es aquel donde se afectó el derecho o el que
corresponda al domicilio del afectado; que la pretensión demandada debe ser
resuelta por el juez laboral y que para la configuración de trabajo forzoso
tiene que acreditarse un trabajo realizado en situaciones de vulnerabilidad
bajo una amenaza física.
El
Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Cúster de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de octubre de 2020[7], declaró infundada la
excepción de incompetencia por razón de territorio y de la materia, con el argumento
de que la judicatura sí resulta competente para el conocimiento de los
presentes actuados debido al lugar donde tiene su domicilio principal el
afectado. A través de la Resolución 11, de fecha 20 de junio de 2022[8], declaró infundada la
excepción de litispendencia, por considerar
que la Constitución garantiza a toda persona el derecho universal
al trabajo buscando su realización y que en el proceso ordinario que se llevó a
cabo entre las partes no se presenta la identidad del petitorio, por lo que
resulta evidente que no cumple los presupuestos exigidos para ser atendido por
la judicatura. Posteriormente, mediante Resolución número 12, de fecha 23 de
junio de 2022[9],
se declaró improcedente la demanda, por estimar que lo pretendido en la demanda
debe ser resuelto en la vía ordinaria.
La
Sala Superior revisora, mediante Resolución número 4, de fecha 17 de noviembre
del 2022, revocó la apelada (Resolución 13) en el extremo que declaró infundada
la excepción de incompetencia por razón de la materia y, reformándola, declaró
fundada dicha excepción y, consecuentemente, nulo todo lo actuado comprendiendo
el extremo de los autos que resuelven las excepciones de incompetencia por
razón de territorio y litispendencia, así como también la sentencia apelada.
Indica que la pretensión demandada debe ser resuelta en la vía ordinaria
laboral a través de la vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio de la demanda
1.
El
sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla
S.A.A., a fin de que se declare la anulación y el retiro de legajo del memorándum
de fecha 25 de julio de 2019, donde se impone una sanción de suspensión sin
goce de haber por un día al afiliado Leonardo Giacomo Maguiña Gonzales.
Procedencia
de la demanda
2.
En
el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de
pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. En efecto, conforme se ha
glosado, el sindicato demandante alega que la emplazada ha vulnerado los
derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo de su afiliado Leonardo
Giacomo Maguiña Gonzales al imponerle la sanción de suspensión de un día sin
goce de remuneración. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver
la controversia de autos.
3.
Al
respecto, cabe recordar que en la STC 0008-2005-PI este Tribunal ha dejado
establecido respecto a la libertad sindical que ésta tiene una doble dimensión:
por un lado, una dimensión individual o intuito
personae, que tiene por objeto proteger el derecho del trabajador a
constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él, y a participar en
actividades sindicales, tal como ha sido estipulado en el artículo 1.2 del
Convenio 98 de la OIT; y, por otro, una dimensión plural o colectiva, en virtud
de la cual se protege la autonomía sindical, es decir, el derecho de las
organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar
su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción, conforme a lo
dispuesto por el artículo 3.1 del Convenio 87 de la OIT.
4.
Evaluados
los medios probatorios aportados por las partes, esta Sala del Tribunal advierte
que el trabajador en cuyo favor acciona el sindicato demandante recibió el memorándum
de fecha 25 de julio de 2019, emitido por el gerente de Modepro, a través del
cual se indica que
La conclusión a la
que ha llegado es que su conducta, anteriormente descrita, incumple con las
citadas normas y ello no puede ser tolerado por la empresa, debido a que el
abandono de puesto de trabajo puede causar severas complicaciones no solamente
en su área sino en toda la Refinería. Esta situación reviste de especial
gravedad, debido a que usted tenía conocimiento de que su relevo no asistiría y
que el plantel quedaría sin atención. Por las consideraciones expuestas,
habiéndose verificado de forma objetiva el incumplimiento de sus obligaciones
laborales y de las disposiciones internas, hemos decidido aplicarle una sanción
disciplinaria consistente en una suspensión de un (1) día sin goce de haber, la
misma que se hará efectiva el día 20 de agosto de 2019 (…).
Posteriormente, con
fecha 21 de agosto de 2019, el gerente de Relaciones Laborales de la Refinería
La Pampilla S.A.A. expide una carta mediante la cual se le comunica que
(…) El 29 de junio
pasado, el señor Maguiña recibió una indicación expresa de su jefatura en el
sentido de permanecer en su puesto de trabajo porque aún no había llegado su
relevo; sin embargo, hizo caso omiso a dicha indicación y se retiró de la Refinería
dejando su puesto de trabajo sin otro panelista que lo reemplace, poniendo en
riesgo las operaciones y la seguridad de la planta, contraviniendo las normas
internas de la empresa y el laudo arbitral (…).
5.
Al
respecto, el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobada por el Decreto Supremo 003-97-TR reza como sigue:
Artículo 9º.- Por
la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores,
dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar
disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier
infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El
empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u
horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las
labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las
necesidades del centro de trabajo.
6.
Por
su parte, el Laudo Arbitral 2018-2019[10], en su cláusula decimocuarta,
numeral 14.11, establece lo siguiente:
“DÉCIMA CUARTA.- Sobretiempo
14.11 Queda claramente establecido que, por
necesidades operativas de la planta, por caso fortuito o fuerza mayor, un
trabajador no podrá dejar su puesto de trabajo hasta que haya llegado su relevo
correspondiente o se haya superado el motivo del sobretiempo”.
7.
Esta
Sala considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de
derecho constitucional alguno en perjuicio del afiliado al sindicato
recurrente, por cuanto la sanción ha sido aplicada por haber desacatado el
trabajador una disposición de su superior, la cual se sustenta en el artículo
15, literales i) y q), y 67 del Reglamento Interno de la empresa emplazada, el
Laudo Arbitral 2018-2019, así como en el artículo 9 del Decreto Supremo
003-97-TR. No está de más agregar que el empleador, en uso de su poder de
dirección, puede emitir disposiciones laborales ante alguna eventualidad, como
la inasistencia a laborar de un trabajador, a fin de que no se vean
interrumpidas las labores de la empresa, sin que esto sea de manera repetitiva
que vulnere el derecho a la jornada laboral máxima o al descanso, lo cual no se
ha acreditado en autos. De vulnerarse sus derechos laborales, el trabajador puede
hacerlos valer en la vía laboral ordinaria que cuente con etapa probatoria para
ventilar su pretensión.
8.
Siendo
ello así, al no haberse acreditado la violación de los derechos
constitucionales invocados, se debe declarar infundada la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO