Sala Segunda. Sentencia 954/2024
EXP. N. º 00321-2024-PA/TC
LIMA
MARÍA AÍDA ESPÍRITU TORERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Aída Espíritu Torero contra la Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de julio de 2013, doña María Aída Espíritu Torero interpuso demanda de amparo[2] contra el entonces Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren nulas [i] la Resolución Administrativa 291-2012-PCNM[3], de fecha 26 de abril de 2012, que resuelve no renovar la confianza de la recurrente como fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; y [ii] la Resolución Administrativa 064-2013-PCNM[4], de fecha 29 de enero de 2013, que confirmó la precitada resolución, tras desestimar el recurso extraordinario presentado contra aquella resolución; y que, como consecuencia de ello, se disponga su restitución en el cargo que venía desempeñando.
En síntesis, alega, en primer lugar, que la fundamentación de ambas resoluciones se encuentra viciada debido a que no se ha tenido en cuenta que su trayectoria era impecable, pese a lo cual no se le ratificó utilizándose, para tal efecto, afirmaciones subjetivas que la desacreditan. En segundo lugar, el juez especializado Juan Ricardo Macedo Cuenca, quien cuenta con más sanciones que ella, ha sido ratificado; sin embargo, a ella no se le ratificó, lo que, a su juicio, vulnera, además, su derecho fundamental a la igualdad.
Contestación de la demanda
Con fecha 14 de noviembre de 2017, el procurador público del entonces Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda[5] solicitando que sea declarada improcedente, porque las resoluciones cuya nulidad se pretende cumplen con las exigencias constitucionales que garantizan un debido procedimiento. Aduce que, tras evaluarse sus dictámenes, se llegó a la conclusión de que la actora carece de idoneidad para continuar ejerciendo el cargo de fiscal adjunta provincial.
Sentencia de primera instancia
o grado
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 28 de agosto de 2019[6], declaró improcedente la demanda, tras considerar, por un lado, que la decisión de no renovar la confianza de la actora se encuentra debidamente justificada en la baja calidad de sus dictámenes, por lo que estima que no se encuentra comprometido su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por otro lado, tampoco se puede emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la esgrimida conculcación de su derecho fundamental a la igualdad, porque no planteó un término de comparación válido y, en todo caso, la deficiente argumentación de sus dictámenes se verificó en su caso concreto.
Sentencia de segunda instancia
o grado
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 2022[7], confirmó la recurrida basándose en similar fundamentación.
FUNDAMENTOS
Sobre la aducida conculcación del derecho
fundamental a la motivación
1. En relación con la alegada violación del derecho fundamental a la motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que su contenido constitucionalmente protegido no se encuentra comprometido, en la medida en que la accionante no denuncia la presencia de algún vicio o déficit de motivación, toda vez que se limita a plantear su discrepancia sobre la apreciación realizada por el extinto CNM en torno a su idoneidad, a pesar de que ella misma consintió las calificaciones otorgadas a sus dictámenes en la entrevista a la que fue sometida.
2. Ahora bien, si la fundamentación de sus dictámenes es deficiente[8] —como lo determinó el extinto CNM en las resoluciones objetadas— o no lo es —como lo considera la recurrente—, esa es una discusión que, en sí misma, carece de relevancia iusfundamental. Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en virtud del principio de corrección funcional, se encuentra relevada de revisar la calificación de tales dictámenes, en tanto eso corresponde en forma exclusiva y excluyente al extinto CNM —y no a la judicatura constitucional—.
3. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que este extremo de la demanda de autos está incurso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado no encuentra sustento directo en el ámbito de protección del derecho fundamental invocado.
4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que dichos dictámenes no fueron suministrados por ella, sino que fueron proporcionados por el Ministerio Público, en vista de que la actora no cumplió con presentarlos oportunamente.
Sobre la esgrimida violación del derecho fundamental a la igualdad
5. En lo que respecta a la denunciada transgresión al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el segundo párrafo del fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 12-2010-PI/TC señaló lo siguiente:
[…] a efectos de ingresar en el análisis
de si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término,
la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquella que se juzga
recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación
para juzgar si en efecto se está ante una violación de la cláusula
constitucional de igualdad.
6. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que en el fundamento 15 de la sentencia pronunciada en el Expediente 19-2010-PI/TC especificó lo siguiente:
[…] [e]ntre lo que se compara y aquello con lo cual
este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos
comunes. La inexistencia de una tal equiparación o similitud entre lo que es
objeto del juicio de igualdad y la situación normativa que se ha propuesto como
término de comparación, invalida el tertium comparationis y, en ese
sentido, se presenta como inidónea para fundar con base en él una denuncia de
intervención sobre el principio-derecho de igualdad.
7. Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este reclamo también resulta improcedente, ya que la accionante no planteó un término de comparación válido para determinar si padeció —o no— la discriminación que denuncia, a pesar de que la emisión de un pronunciamiento de fondo se encuentra subordinada a ello. A este respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la calificación que obtuvieron sus dictámenes obedece a lo expresamente plasmado en ellos. Por ende, no resulta viable formular como término de comparación la evaluación realizada a dictámenes de otros fiscales.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional recalca que en el fundamento 20 de la sentencia dictada en el Expediente 3689-2021-PA/TC puntualizó lo siguiente:
[…] cada uno de los casos evaluados en los
procedimientos de ratificación de jueces y fiscales implica la evaluación de
una variedad de rubros a la luz de ciertos indicadores valorados bajo la
ponderación de los miembros del CNM (ahora JNJ), además de la entrevista
personal. Así pues, entablar la analogía sustancial entre dos casos que sería
necesaria para la aplicación del test de igualdad, aunque no puede rechazarse a
priori, es claramente una posibilidad de muy compleja verificación, y se torna
absolutamente inviable si no se aportan los elementos de juicio suficientes
para ingresar en un análisis detenido de la cuestión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 413
[2] Foja 12
[3] Foja 5.
[4] Foja 6.
[5] Foja 251
[6] Foja 287.
[7] Foja 413.
[8] Al respecto,
cabe precisar que en la Resolución 291-2012-PCNM se indica lo siguiente: “la
fiscal evaluada, si bien en el aspecto conductual no registra sanciones y los
demás indicadores le resultan favorables, sin embargo, en lo medular del
desempeño de sus funciones, como lo es la calidad de sus decisiones, ha
obtenido resultados deficientes”.