Sala Segunda. Sentencia 931/2024
EXP. N.°
00292-2023-PA/TC
JUNÍN
ROLANDO MATEO BASUALDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Mateo Basualdo contra la sentencia de fojas 154, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda[1] alegando que el actor laboró hasta el 2 de febrero de 2016, por lo que corresponde la aplicación de la Ley 26790. Alega que no se ha acreditado que la ONP contrató el SCTR con la empleadora del demandante; que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad ha sido presentado en copia simple, lo que le resta validez, más aún si no se puede observar el nombre de los médicos y sus especialidades, a fin de determinar si estaban calificados para diagnosticar la enfermedad; que la presunción relativa al nexo de causalidad opera cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando actividades de riesgo; y que, sin embargo, el demandante habría laborado como operario y oficial de mina.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo[2], con fecha 31 de mayo de 2022. declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el examen de espirometría practicado al actor no cuenta con su respectivo informe de resultados y que el examen de radiografía de tórax tampoco adjunta las placas radiográficas, lo que implica que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad carece de valor probatorio. El Juzgado estima que no se ha acreditado que el actor desempeñó las actividades de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, por lo que no se puede aplicar la presunción de la existencia de nexo causal entre la enfermedad y las labores que realizó.
La Sala superior competente confirmó la apelada. Indica que la historia clínica que dio origen al certificado médico no contiene todos los exámenes e informes de resultados y que no se ha acreditado el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ende,
corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de
la entidad demandada.
Análisis del caso
3.
En la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,
se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
4.
En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Asimismo, en la sentencia expedida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para
acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria,
la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o
relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
6.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y
se establecieron las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7.
El demandante para demostrar sus labores adjunta el certificado de trabajo[3] y el perfil ocupacional expedidos por la empresa Administradora
Cerro S.A.C. Volcan[4]
-Pasco, en los que consta que el actor laboró desde el 14 de julio de 1987 hasta el 2 de febrero de 2016
desempeñándose en los cargos de operario en el Área de Concentradora, Unidad
Cerro de Pasco (Centromín Perú S.A.), oficial en el
Área de Procesos Metalúrgicos, Unidad Cerro de Pasco (Volcan
Compañía Minera S.A.A.) y en el Área de Procesos Metalúrgicos, Unidad Cerro de
Pasco (Empresa Administradora Cerro SAC).
En el perfil ocupacional precisa que el demandante estuvo expuesto a riesgos
potenciales tales como ruido, iluminación, gases, vapores, postura forzada,
polvos, vibración, temperatura y humedad.
8.
De lo expuesto se aprecia que
el actor ha laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en la
Unidad Cerro de Pasco (Centromín Perú S.A.), en Cerro
de Pasco (Volcan Compañía Minera S.A.A.) y en el Área
de Procesos Metalúrgicos Unidad Cerro de Pasco (Empresa Administradora Cerro
SAC), en labores de procesamiento de minerales, con exposición a la toxicidad
del área. Además, obran en autos de fojas 19 a 28 las boletas de pago emitidas
por Volcan Compañía Minera S.A.A.
9.
A
efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D.L.18846, expedido por el Hospital IV Huancayo ESSALUD[5], de fecha 1 de junio de 2005, en el que se indica que adolece de neumoconiosis
con 50 % de menoscabo. Se adjunta la historia clínica[6] que sustenta el indicado informe
médico.
10. Por otra parte, se debe precisar que la parte
emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica
evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar
la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Reglas Sustanciales 2
y 3 contenidas en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente
05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
11. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial según
el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez
permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %),
la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración
mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de
los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas,
por lo que la entidad demandada deberá asumir el pago de la pensión[7].
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde
el 1 de junio de 2005.
13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto
emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es
capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
14. En lo concerniente al pago de los costos procesales, de
conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la
entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda,
por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ORDENA a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante la pensión de
invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790,
desde el 1 de junio de 2005, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH