Sala Segunda. Sentencia 970/2024
EXP. N.°
00235-2023-PHC/TC
APURÍMAC
CARLOS ENRIQUE GUISADO HUILLCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, con la
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Guisado Huillca contra la resolución[1] de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2022, don Carlos Enrique Guisado Huillca interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado-NCPP de Abancay, integrado por los señores Corrales Visa, Jove Aguilar y Suyo Rojas; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por los señores Olmos Huallpa, Vargas Oviedo y Murillo Oviedo[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2017[3], que lo condenó a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (menor de diez años); y la sentencia de segunda instancia, la Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2017[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5].
Alega que fue condenado por “presunciones sustentadas en otras presunciones, con pericias incompletas e inexactas (…) donde el juzgador solo realizó copy y pega de las conclusiones de un informe pericial no concluyente y falso que contraviene la ciencia y a la técnica y peritos no acreditados con una especialización en criminalística forense, la misma es un hecho arbitrario e irregular”. Precisa que “existiendo en el presente caso la insuficiencia probatoria” y que el “colegiado juzgador solo administró una justicia de gabinete, sin efectuar una verificación de la verdad típica (…) siendo el principio de legalidad penal un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos, ya que protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en forma clara inequívoca en una norma jurídica.”
Por último, señala que “las pruebas que sustentan la sentencia no cumplen con el requisito de exigencia constitucional, que deben ser pruebas concluyentes, definitivos, idóneos y sobre todo fuera de toda duda razonable, pues “los juzgadores valoraron las pruebas arbitrariamente y con parcialización objetiva y subjetiva”, “por lo que pide que se revoque esta sentencia y se le declare inocente de los cargos imputados”.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2022[6], se declaró incompetente por razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 6 de setiembre de 2022, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Apurímac[7].
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda[8].
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[9]. Alega que la declaración de la menor fue corroborada con el certificado médico legal, que determina que la menor fue objeto de violación sexual y que la declaración de testigos corrobora la incriminación de la agraviada, así como la pericia psicológica que ha determinado el estresor de tipo sexual en la víctima, por lo que las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas y, por ende, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 29 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda[10], por considerar que no se evidencia afectación alguna al contenido esencial de los derechos invocados en el escrito de demanda, sino que lo que en realidad pretende el demandante es que se efectúe una nueva valoración probatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 8 de noviembre, confirmó la apelada con similares fundamentos[11].
El abogado del favorecido interpuso recurso de agravio constitucional[12] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2017, que condenó a don Carlos Enrique Guisado Huillca a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (menor de diez años); y la sentencia de segunda instancia, la Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria[13].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad penal.
Análisis de la controversia
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional subsumir una conducta en un determinado tipo penal,
pronunciarse sobre la calificación específica del tipo penal imputado ni sobre los
medios técnicos de defensa, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los
medios probatorios, ni establecer la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por
lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la
parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de
resoluciones judiciales y el derecho a la prueba, lo que en puridad pretende es
el reexamen de lo que fue resuelto en sede judicial.
6.
Así, al impugnar la resolución cuestionada, el recurrente alega que fue
condenado con base en “presunciones sustentadas en
otras presunciones, con pericias incompletas e inexactas (…) donde el juzgador
solo realizó copy y pega de las conclusiones de un informe pericial no
concluyente y falso que contraviene la ciencia y a la técnica y peritos no acreditados
con una especialización en criminalística forense, la misma es un hecho
arbitrario e irregular”. Aduce que “existiendo en el presente caso la
insuficiencia probatoria”; que el “colegiado juzgador solo administró una
justicia de gabinete, sin efectuar una verificación de la verdad típica (…)
siendo el principio de legalidad penal un derecho subjetivo constitucional de
todos los ciudadanos, ya que protege el derecho de no ser sancionado por supuestos
no previstos en forma clara inequívoca en una norma jurídica”; que “las pruebas
que sustentan la sentencia no cumplen con el requisito de exigencia
constitucional, que deben ser pruebas concluyentes, definitivos, idóneos y
sobre todo fuera de toda duda razonable”, pues “los juzgadores valoraron las
pruebas arbitrariamente y con parcialización objetiva y subjetiva”, “por lo que
pide que se revoque esta sentencia y se le declare inocente de los cargos
imputados”.
7.
De lo expuesto se aprecia que en este caso se cuestionan
elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos
resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción
ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
8.
En consecuencia, teniendo presente que los
argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe
declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
1. En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2017, mediante la cual se condenó al recurrente a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y de su confirmatoria, la Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2017.
2. Alega la presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.
3. Al respecto, considero que, tratándose de una sentencia penal con cadena perpetua, los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional.
4. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del accionante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 399
del tomo II.
[2] F. 43 del
tomo I.
[3] F. 12 del
PDF del tomo I.
[4] F. 43 del
tomo I.
[5] Expediente
0705-2016-20-0301-JR-PE-02.
[6] F. 67 del
tomo I.
[7] F. 72 del
tomo I.
[8] F. 75 del
tomo I.
[9] F. 360
del tomo II.
[10] F. 372
del tomo II.
[11] F. 399
del tomo II.
[12] F. 424
del tomo II.
[13] Expediente
0705-2016-20-0301-JR-PE-02.