Sala Segunda. Sentencia 970/2024

 

EXP. N 00235-2023-PHC/TC

APURÍMAC

CARLOS ENRIQUE GUISADO HUILLCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Guisado Huillca contra la resolución[1] de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2022, don Carlos Enrique Guisado Huillca interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado-NCPP de Abancay, integrado por los señores Corrales Visa, Jove Aguilar y Suyo Rojas; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por los señores Olmos Huallpa, Vargas Oviedo y Murillo Oviedo[2].  Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2017[3], que lo condenó a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (menor de diez años); y la sentencia de segunda instancia, la Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2017[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5].

 

Alega que fue condenado por “presunciones sustentadas en otras presunciones, con pericias incompletas e inexactas (…) donde el juzgador solo realizó copy y pega de las conclusiones de un informe pericial no concluyente y falso que contraviene la ciencia y a la técnica y peritos no acreditados con una especialización en criminalística forense, la misma es un hecho arbitrario e irregular”. Precisa que “existiendo en el presente caso la insuficiencia probatoria” y que el “colegiado juzgador solo administró una justicia de gabinete, sin efectuar una verificación de la verdad típica (…) siendo el principio de legalidad penal un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos, ya que protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en forma clara inequívoca en una norma jurídica.”

 

Por último, señala que “las pruebas que sustentan la sentencia no cumplen con el requisito de exigencia constitucional, que deben ser pruebas concluyentes, definitivos, idóneos y sobre todo fuera de toda duda razonable, pues “los juzgadores valoraron las pruebas arbitrariamente y con parcialización objetiva y subjetiva”, “por lo que pide que se revoque esta sentencia y se le declare inocente de los cargos imputados”.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2022[6], se declaró incompetente por razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 6 de setiembre de 2022, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Apurímac[7].

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda[8].

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[9]. Alega que la declaración de la menor fue corroborada con el certificado médico legal, que determina que la menor fue objeto de violación sexual y que la declaración de testigos corrobora la incriminación de la agraviada, así como la pericia psicológica que ha determinado el estresor de tipo sexual en la víctima, por lo que las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas y, por ende, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 29 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda[10], por considerar que no se evidencia afectación alguna al contenido esencial de los derechos invocados en el escrito de demanda, sino que lo que en realidad pretende el demandante es que se efectúe una nueva valoración probatoria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 8 de noviembre, confirmó la apelada con similares fundamentos[11].

 

El abogado del favorecido interpuso recurso de agravio constitucional[12] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2017, que condenó a don Carlos Enrique Guisado Huillca a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (menor de diez años); y la sentencia de segunda instancia, la Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria[13].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad penal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional subsumir una conducta en un determinado tipo penal, pronunciarse sobre la calificación específica del tipo penal imputado ni sobre los medios técnicos de defensa, realizar diligencias o actos de investigación,  efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y el derecho a la prueba, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo que fue resuelto en sede judicial.

 

6.        Así, al impugnar la resolución cuestionada, el recurrente alega que fue condenado con base en “presunciones sustentadas en otras presunciones, con pericias incompletas e inexactas (…) donde el juzgador solo realizó copy y pega de las conclusiones de un informe pericial no concluyente y falso que contraviene la ciencia y a la técnica y peritos no acreditados con una especialización en criminalística forense, la misma es un hecho arbitrario e irregular”. Aduce que “existiendo en el presente caso la insuficiencia probatoria”; que el “colegiado juzgador solo administró una justicia de gabinete, sin efectuar una verificación de la verdad típica (…) siendo el principio de legalidad penal un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos, ya que protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en forma clara inequívoca en una norma jurídica”; que “las pruebas que sustentan la sentencia no cumplen con el requisito de exigencia constitucional, que deben ser pruebas concluyentes, definitivos, idóneos y sobre todo fuera de toda duda razonable”, pues “los juzgadores valoraron las pruebas arbitrariamente y con parcialización objetiva y subjetiva”, “por lo que pide que se revoque esta sentencia y se le declare inocente de los cargos imputados”.

 

7.        De lo expuesto se aprecia que en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

8.        En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

 

1.      En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2017, mediante la cual se condenó al recurrente a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y de su confirmatoria, la Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2017.

 

2.      Alega la presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

 

3.      Al respecto, considero que, tratándose de una sentencia penal con cadena perpetua, los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional.

 

4.      En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del accionante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

 

5.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] F. 399 del tomo II.

[2] F. 43 del tomo I.

[3] F. 12 del PDF del tomo I.

[4] F. 43 del tomo I.

[5] Expediente 0705-2016-20-0301-JR-PE-02.

[6] F. 67 del tomo I.

[7] F. 72 del tomo I.

[8] F. 75 del tomo I.

[9] F. 360 del tomo II.

[10] F. 372 del tomo II.

[11] F. 399 del tomo II.

[12] F. 424 del tomo II.

[13] Expediente 0705-2016-20-0301-JR-PE-02.