Sala Segunda. Sentencia 896/2024

 

EXP. N 00143-2024-PA/TC

LIMA

JULIO QUISPE ZANABRIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Quispe Zanabria contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021[2], el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Décima Sala Laboral Contencioso Administrativo Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 18 de agosto de 2020[3], notificada con fecha 11 de noviembre de 2020[4], que, confirmando la Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2019, declaró infundada la demanda sobre pensiones que interpuso contra la Oficina de Normalización Previsional[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En líneas generales, alega que la cuestionada resolución es ambigua e imprecisa al efectuar una comparación entre la fecha de su cese y la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, y señalar que no se le incrementará el monto de su pensión al habérsele aplicado el tope previsto en la referida norma.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021[6], declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que realmente pretende el demandante es el reexamen de la decisión judicial que cuestiona.

 

A su turno, la Sala Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 8 de noviembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra razonablemente motivada. Agregó que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que «el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo».

 

2.             Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, la sentencia de vista era susceptible de ser recurrida en casación; sin embargo, en autos no consta que el actor haya interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada con la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).

 

3.             Siendo ello así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

    



[1] Fojas 43.

[2] Fojas 7.

[3] Fojas 2.

[4] Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial.

[5] Expediente 06755-2019-0-1801-JR-LA-68.

[6] Fojas 15.