Sala Segunda. Sentencia 953/2024

 

EXP. N.° 00091-2024-PHC/TC

ICA

PEDRO LUIS CABRERA PERALTA, representado por INÉS PERALTA CARHUAPOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Peralta Carhuapoma a favor de don Pedro Luis Cabrera Peralta contra la Resolución 13, de fecha 2 de noviembre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 24 de octubre de 2022, doña Inés Peralta Carhuapoma interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Pedro Luis Cabrera Peralta contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia Ica.

 

Solicita que se declaren nulas [i] la Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2022[3], que señala fecha para la realización de la audiencia de terminación anticipada, y [ii] la Resolución 04-2022, de fecha 27 de setiembre de 2022[4], que declara fundado el requerimiento de terminación anticipada, por lo que condena a don Pedro Luis Cabrera Peralta a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado[5]; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

En suma, alega que don Pedro Luis Cabrera Peralta ha sido injustamente condenado por robo agravado, a pesar de que califica como tentativa de hurto, toda vez que no hubo violencia, y que aceptó esa terminación anticipada debido a la inexperiencia de su abogada. Por consiguiente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, la violación de sus derechos fundamentales a la motivación y defensa.

 

Auto de admisión a trámite

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador publico adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[7] y solicita que se la declare improcedente, pues, a su criterio, lo que se solicita es el reexamen de la condena impuesta.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 10, de fecha 6 de setiembre de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la sola mención de la falta de experticia del abogado defensor no activa por sí misma el control constitucional frente a una actuación judicial.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, tras estimar que del contenido de la demanda se advierte que el propósito de la demandante es que se reexamine o vuelva a realizar un nuevo análisis de la sentencia anticipada que el favorecido consintió en sede ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En cuanto a la actuación fiscal objetada, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. De ahí que, en principio, las actuaciones de los fiscales son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

2.        Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que lo atribuido a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica no tiene incidencia negativa, directa y concreta en el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido, por lo que este extremo de la demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En cuanto a las actuaciones judiciales cuestionadas, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que no se cumple el requisito de firmeza debido a que el favorecido, siguiendo la asesoría de la abogada que contrató, consintió la condena que él mismo reconoció. Por ende, este extremo de la demanda resulta improcedente en virtud de lo contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, en lo concerniente al alegato de que su abogada es principiante, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que las actuaciones desplegadas por la defensa particular de un inculpado no son susceptibles de ser analizadas en sede constitucional, en tanto no comprometen, en modo alguno, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 137.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 87.

[4] Fojas 108.

[5] Expediente 00298-2022-55-1412-JR-PE-01.

[6] Fojas 10.

[7] Fojas 24.

[8] Fojas 113.