Sala
Segunda. Sentencia 929/2024
EXP. N.°
00038-2023-PA/TC
LIMA
ANTONIO AGUILAR SALCEDO MAXIMILIANO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00038-2023-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 2 de abril de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la decisión de declarar fundada la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. El Régimen de Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley N° 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
2. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que "Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
3. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo N° 003-98-SA establece lo siguiente:
18.2.4 Invalidez
Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las
lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA
pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
4. De otro lado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Expedientes N° 03210-2016-PA/TC, N° 04210-2018-PA/TC, entre otros) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA:
(…) se infiere que la
norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del
70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que
exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo
al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base
se debe determinar el monto indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Alega que, como consecuencia del diagnóstico de 38.4 % de menoscabo global a su persona, se le otorgó una indemnización de S/ 38,579.98, tomando en cuenta el porcentaje del grado de invalidez, lo cual resulta perjudicial para su persona. En ese sentido, solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo que adolece.
7. De autos se advierte que conforme a la Constancia de Pago N° SIB.CP.0000394311, de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 4), expedida por la aseguradora Pacífico Seguros, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 12 de enero de 2018, se le pagó al actor por concepto de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por única vez, el importe de S/.38,579.98.
8. De la referida constancia de pago, se advierte que los cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que, en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la contingencia y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (38.4 %).
9. En tal sentido, cabe concluir que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional.
10. Por estas consideraciones, y en consonancia con lo votado anteriormente en las sentencias recaídas en los expedientes 05058-2022-AA/TC y 02546-2022-AA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:
1. El demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es del 38.4%, no debió aplicarse al cálculo efectuado y que lo que correspondía era aplicar el 70% de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por 24 mensualidades.
2. De los actuados se advierte que el recurrente presenta un menoscabo total de 38.4% por padecer una enfermedad profesional y que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ha otorgado al actor un pago único equivalente a 24 mensualidades de la remuneración mensual, calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, se verifica que mediante liquidación según la Constancia de Pago SIB.CP. 0000394311 de fecha 13 de diciembre de 2018, se abonó al recurrente la suma de 38 579.98 soles.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA en su artículo 18.2.4 establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige además que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
4. Por ello, se verifica, entonces, que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50% calculada por la aseguradora demandada, no resulta errada y ha sido otorgada conforme a ley. Se determina entonces
que
no se ha producido vulneración al derecho fundamental a la pensión del
demandante y corresponde desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, mi VOTO es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto existe una posición consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de interpretar el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA asumiendo que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado con discapacidad, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Aguilar Salcedo Maximiliano contra la resolución de fojas 384, de fecha 11 de
octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Cúster, con fecha 30 de mayo de 2022 (f. 322), declaró fundada la demanda, por considerar que para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no corresponde tomar en cuenta el porcentaje de menoscabo del asegurado, motivo por el cual debe efectuarse un nuevo cálculo de la prestación que le corresponde al demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el cálculo realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El demandante solicita que se recalcule el monto
de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de
enfermedad profesional con 38.4 % de menoscabo global, y que se efectúe
una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
2.
En cuanto a la habilitación de este Tribunal
para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la
naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida
siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC,
pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se
sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 25%, conforme consta en el dictamen 3033/2017 (f. 43), no debió adicionarse al cálculo realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6. Por consiguiente, se analizará si la interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, se analizará los siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia.
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la
pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
(d) Análisis del caso concreto.
a)
El
derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia
8.
El derecho a la pensión se encuentra reconocido
en el artículo 10 de la Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos
que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones[1].
De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad.
9.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha
señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las
prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial”[2].
10.
De otro lado, la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos
enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud[3].
11.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado
que el objeto de la pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad
profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de
riesgo no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[4].
12.
En ese sentido, la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para
subvenir a las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su
trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto con su familia,
puesto que se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se
incrementan los gastos para tratarla.
13.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha hecho
notar que es necesaria una protección objetiva y proporcionada del derecho a la
pensión de los pensionistas, en su calidad de titulares de derechos
fundamentales[5].
14.
En atención a dicha necesidad de protección
proporcionada de la pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado
criterios de cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y
de renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
15.
Así pues, en la RTC 2561-2012-PA, este Tribunal
refirió que la razón subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de la
fecha del cese laboral es que la pensión de invalidez por enfermedad
profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar el
derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor
beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez
que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado para trabajar
como consecuencia de las labores realizadas[6].
16.
Atendiendo a lo expuesto, se advierte que es
razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad
profesional adoptados, con la finalidad de dar una protección proporcional de
la pensión, sustentada en la optimización de la pensión y en la aplicación del
principio pro homine o pro persona.
17.
En suma, la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad
causada, proteger la vida, así como proveer de ingresos para sufragar las
necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la
persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a las familias
de estos trabajadores, que dependían de ellos y que deben asumir los gastos de
su salud. En consecuencia, es razonable examinar los criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados.
b)
El
derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor de 20 %, pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente:
Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones
Mínimas
La cobertura de invalidez y
sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios
contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de
accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes
prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara en situación de invalidez las pensiones que correspondan al grado de
incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a
las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA
COMISION TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el
100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al
siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo,
una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración
Mensual" al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior
al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL
ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero
igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO
inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (El
subrayado es nuestro).
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la familia del trabajador con dicha discapacidad, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o mayor de 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que la padece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y, por ende, a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o una enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En síntesis, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor de 50 % y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine.
c)
Análisis
de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA
24.
Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho
a la pensión impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las
prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus
necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’[7].
25.
En lo relativo a la regulación de los requisitos
y criterios para la tutela efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha señalado que, en virtud de
lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas y
los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros
de la sociedad[8].
26.
Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico
está totalmente impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución[9].
27.
Así pues, el legislador debe configurar el
contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución,
tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la
sociedad que es titular de dicho derecho y facilitando su acceso.
28.
En el ejercicio de la referida configuración
legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como consecuencia de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en
el Decreto Ley 18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO
DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud
que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto
Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad
empleadora. Cubre los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez
temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como
consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo
contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente
acreditadas. (…)
29.
En dicha disposición legal, a fin de garantizar
el derecho a la pensión, el legislador ordena otorgar pensión de invalidez
temporal o permanente a los sujetos que padecen una discapacidad como
consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30.
Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto
por el legislador en la Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo
003-98-SA[10],
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ
"LA ASEGURADORA "pagará al ASEGURADO que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en
situación de invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad
para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL
ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero
igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una
única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…). (El resaltado es nuestro)
31.
Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA se ordena pagar pensión de invalidez parcial a
las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %,
pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional.
32.
Asimismo, dicha disposición establece el cálculo
que conduce al monto total que se le otorgará como concepto de dicha pensión.
Para ello prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial
igual o mayor de 20 % y menor de 50 %, se dará por única vez el “equivalente a
24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
33.
Ahora bien, se observa que en la aplicación del
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA se han realizado varias
interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo se han asignado diferentes
significados a la expresión “en forma
proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.
34.
Cabe precisar que una expresión es ambigua
cuando es posible asignarle más de una interpretación o significado. Si se
concibe a la ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría
decir que un término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados,
uno de los cuales no denota algo que es denotado por el otro[11].
De lo expuesto se observa que la expresión “en
forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más
de una interpretación, con resultados diferentes.
35.
Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la pensión por
enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la pensión y la atención
del principio pro homine o pro persona.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que
una de las características del derecho a la seguridad social, del cual es parte
el derecho a la pensión, es el nivel
suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones
suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar periódicamente los
criterios de suficiencia[12].
36.
En tal sentido, a fin de optimizar el derecho a
la pensión, con arreglo al principio pro
persona, y en atención a la obligación estatal de revisión periódica del
nivel suficiente del monto de la pensión, se evaluará las dos interpretaciones
que se han realizado de la expresión “en
forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA.
⮚
Interpretación que considera que la expresión
“en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
37.
Como se expuso anteriormente, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA ordena pagar
pensión de invalidez a las personas que padecen de discapacidad parcial
permanente inferior al 50 %, a causa de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. Se establece como regla categórica que, si se tiene
invalidez parcial menor de 50 %, pero igual o mayor de 20 %, se dará por única
vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
38.
Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas
resoluciones, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma proporcional”, consignada en
dicha disposición reglamentaria, equivale al porcentaje de discapacidad del
asegurado, el cual debe ser mayor o igual a 20 %, pero menor de 50 % de
menoscabo.
39.
El siguiente gráfico muestra el cálculo de la
pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta
tesis.
40.
Como se puede observar, la tesis que interpreta
que el término en forma proporcional alude
al porcentaje de discapacidad del asegurado introduce un nuevo valor (el
porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado) que se adiciona a los
dos elementos consignados expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, los cuales son: a) las 24 mensualidades y b) la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el
artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración
mensual).
41.
La consecuencia de la incorporación del
mencionado porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado es que el
monto de la pensión se reduce, al multiplicarse las 24 mensualidades por la
pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado por
el porcentaje de discapacidad del asegurado.
⮚
Interpretación que considera que la expresión
“en forma proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2)
42.
Otra interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en
las sentencias recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 1563-2012-PA/TC,
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma proporcional” se refiere a la
relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2
del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
43.
El siguiente gráfico presenta el cálculo de la
pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta
tesis.
44.
Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar
las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado.
45.
En dicho cálculo no se introduce un nuevo
porcentaje. Por tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no
se reduce el monto calculado sobre la base de los elementos expresamente
mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
c.2.
Selección del canon interpretativo
46. Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión.
47.
Guastini
señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de
varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación
conforme a la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la
Constitución, y que armoniza la ley con la Constitución[13].
48.
Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las necesidades
básicas y brindar estándares de procura existencial a la persona con
discapacidad menor de 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su
capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
49.
En tal sentido, la tesis interpretativa que más
optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la
relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y
es que, con este criterio no se reduce la posibilidad de satisfacer las
necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra
el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de
la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del
asegurado que tiene discapacidad menor de 50 % de menoscabo, que ve reducida su
capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello se
optimiza el derecho a la pensión del asegurado.
50.
Por el contrario, la interpretación que
considera que la expresión en forma
proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado menor de
50 %, pero igual o mayor de 20 % (tesis interpretativa 1) no optimiza el
derecho a la pensión del actor, porque lo reduce. Con ello se reduce la
posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del
asegurado y de la familia que dependía de él.
51.
Por otra parte, la cláusula de Estado social,
reconocida en los artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene entre sus
objetivos garantizar la igualdad material. El Tribunal Constitucional ha dejado
claro que, en el marco jurídico de la cláusula del Estado social, la igualdad
jurídica deja de concebirse y aplicarse como igualdad formal y que se le agrega
el valor de la igualdad sustantiva o material[14]. Siendo así, entre las
obligaciones que se derivan de la igualdad material, se encuentra la de adoptar
medidas que brinden protección especial a las personas en situación de
desventaja.
52.
Las personas con discapacidad menor de 50 %,
pero mayor o igual al 20 % se encuentran en situación de desventaja para
laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no
tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y
eventualmente se ven imposibilitadas para desempeñar sus mismas labores. De
esta manera se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual
disminuyen las condiciones para que él y su familia afronten las contingencias
que se presenten y gocen de una vida digna.
53.
Por ello, la tesis que considera que la
expresión en forma proporcional alude
a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2),
al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor garantía de las
personas con discapacidad menor de 50 %, a causa de un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, que se encuentran en situación de desventaja porque
con más dinero se tiene mejor calidad de vida.
54.
En consecuencia, la interpretación que considera
que la expresión en forma proporcional alude
a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2)
coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una
mayor garantía en las personas con discapacidad menor de 50 % que se encuentran
en situación de vulnerabilidad.
55.
De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas que consagran derechos
en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, el
principio pro persona implica que, en
caso de duda o de incertidumbre respecto de qué disposición utilizar (entre
varias aplicables) o sobre qué significado se le debe atribuir a una
disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende
de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe
escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la
persona y a sus derechos[15].
56.
Se observa que la interpretación que considera
que la expresión en forma proporcional equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado menor de 50 %, pero igual o mayor
de 20 % (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión, con lo cual se
disminuye la fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de que
afronte cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el único
pago de dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él.
57.
En sentido contrario, la tesis que considera que
la expresión en forma proporcional alude
a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) no
reduce el monto de la pensión, con lo cual se le permite gozar de condiciones
mínimas que garantizan una vida digna, por el tiempo determinado que cubra el
único pago de esta modalidad de pensión, de cara a la disminución de su
capacidad para trabajar, producto de su enfermedad profesional o accidente
profesional.
58.
En consecuencia, en virtud del principio pro persona, considero que, ante la indeterminación sobre el significado que corresponde
asignarle a la expresión en forma
proporcional, se verifica que el criterio interpretativo que considera que
la expresión en forma proporcional alude
a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) es
más favorable para el pensionista, debido a que garantiza en mayor medida que
el asegurado acceda a un mayor monto de pensión, sin reducciones, con lo cual
se le garantice gozar de condiciones mínimas ante cualquier contingencia, por
el tiempo que cubra el único pago de dicha pensión.
59.
En suma, estimo que
la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión, coadyuva en
mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social y más se adecúa al
principio pro persona es la tesis
interpretativa que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24
mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).
60.
Sobre el particular, dicho criterio
interpretativo optimiza el derecho a la pensión, toda vez que no reduce el
monto de la pensión. Adicionalmente, esa tesis coadyuva a la garantía de la
cláusula de Estado social, en la medida en que promueve una mayor garantía en
las personas con discapacidad menor de 50 % a causa de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, en virtud del principio pro
persona, la referida interpretación prevalece sobre la otra postura, que
implica una reducción en el monto de la pensión, ya que garantiza en mayor
medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión.
61. Finalmente, en atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, estimo que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, debe aludir a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). El principio de fuerza normativa de la Constitución impone la obligación de que la interpretación constitucional se oriente a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto, y que alcanza a todo poder público (incluido el Tribunal Constitucional) y a la sociedad[16]. La tesis interpretativa 2 se encuentra más adecuada o conforme a la Constitución y materializa su fuerza normativa, pues garantiza en mayor medida el derecho a la pensión, la cláusula de Estado social y el principio pro persona, los cuales son reconocidos por el texto constitucional.
62.
Por cierto, vale mencionar que en diversas
ocasiones este Tribunal, al resolver las causas, ha preferido aquellas
disposiciones o normas que favorecían más al justiciable (STC 03324-2021-HC,
STC 02561-2012-PA, entre otras). Dado que el Tribunal es el supremo intérprete
de la Constitución y máximo garante de los derechos fundamentales, conforme al
artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, prefiere la aplicación de la tesis interpretativa 2 expuesta supra, pues se encuentra más conforme
con lo que la Constitución garantiza y está en línea con lo que
jurisprudencialmente se ha realizado frente a disposiciones con diversas
normas, que es la elección del criterio que más favorece el derecho del
justiciable.
d)
Análisis del caso concreto
63.
En el presente caso, el actor solicita que se le
otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo
establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir
en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece, esto es
38.4 %.
64.
Al respecto, el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez a las personas que padecen
de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, a causa de accidente de
trabajo o enfermedad profesional. Se establece que, si se tiene invalidez
parcial menor de 50 %, pero igual o mayor de 20 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez
Permanente Total”.
65.
Como se mencionó supra, corresponde considerar que la expresión forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y
el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado (tesis interpretativa 2), puesto que optimiza más el derecho a la
pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social,
más se adecúa al principio pro persona y
materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.
66.
En el presente caso, de los actuados, y especialmente
de lo informado por ambas partes en la secuela del proceso, se advierte que se
abonó como indemnización al recurrente S/ 38 579.98 (f. 4). Se observa
que en dicho cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente se aplicó el
porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece el asegurado, el cual es
menor de 50 %.
67.
Siendo así, se advierte que la parte demandada
aplicó la tesis interpretativa 1 expuesta supra,
que considera que la expresión “en
forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo valor al cálculo de
la pensión, lo que tuvo como consecuencia la reducción del monto de la pensión
del actor.
68.
En consecuencia, considero que la parte
demandada vulneró el derecho a la pensión del actor, toda vez que el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA no implica aplicar el porcentaje del
menoscabo de discapacidad del asegurado en el cálculo de la pensión, pues la
expresión en forma proporcional alude
a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2),
debido a que, conforme a lo expuesto supra,
con esta tesis interpretativa se optimiza más el derecho a la pensión, se
coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social, se adecúa
más al principio pro persona y se
materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.
69.
Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en
autos que se vulneró el derecho a la pensión del demandante, la emplazada debe
volver a calcular la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad
profesional menor de 50 % del actor, aplicando la tesis interpretativa adoptada
en esta sentencia (tesis interpretativa 2), por lo que al efectuar dicho
cálculo debe multiplicar las 24 mensualidades de pensión calculadas por la
pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin
incorporar en el cálculo su porcentaje de menoscabo de discapacidad , de
acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos supra, abonando los intereses legales y los costos procesales
respectivos.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. ORDENAR a Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros que recalcule la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
La pretensión del demandante
1. El demandante solicita que se recalcule el
monto de la indemnización otorgado por la demandada por única vez, por adolecer
de enfermedad profesional con 38.4 % de menoscabo global, y que se
efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos
del proceso.
Consideraciones
previas
2. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
3. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
4.
Ahora
bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al
porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero,
dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz
de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.
5.
Y es que, la expresión “en forma proporcional”,
que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han
atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto
indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.
6.
Una
primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la
norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se
debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el
asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto
indemnizatorio.
7. Por el contrario, otra interpretación que se
funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la
relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la
discapacidad permanente total. De tal manera que,
para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de
menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el
monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea
reducido.
8. Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto
normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine
―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar
o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca
a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC
02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la
pensión. De esta manera, dicha
interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea
reducido, en detrimento de los asegurados.
Análisis del caso concreto
9.
En el presente caso, el actor solicita que se
recalcule el pago de la indemnización por invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje
de menoscabo de discapacidad que adolece.
10.
En el presente caso, de la constancia de pago,
de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 4), se abonó como indemnización al
recurrente la suma de S/ 38,579.98. La parte demandada ha admitido en la
secuela del presente proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por
invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad
que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 %.
11.
Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis
interpretativa,
que considera
que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo
de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del
correspondiente monto indemnizatorio del actor.
12. Por consiguiente, habiendo
quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada
debe volver a calcular el monto de la indemnización por
invalidez parcial permanente,
considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo
respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra;
abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la
seguridad social”. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
Lima, 2017, pág. 103.
[2] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI /
0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.
[3] Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013.
“Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”.
Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en:
https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[4] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[5] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI /
0009-2005-AI, acumulados, fund. 41.
[6] RTC 02561-2012-PA, fund. 9.
[7] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI /
0009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho
a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de
febrero de 2008, párr. 30.
[9] Guastini, Riccardo,
“La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
[10] Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de abril de 1998.
[11] Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial
Pons, Madrid, 2021, pág. 599.
[12] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho
a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de
febrero de 2008, párr. 22.
[13] Guastini, Riccardo,
“La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.
[14] STC 03326-2017-PA, fundamento 7.
[15] STC 03324-2021-PHC, fundamento 20.
[16] STC 05854-2005-PA, fundamento 12.