Sala Segunda. Sentencia 929/2024

 

EXP. N 00038-2023-PA/TC

LIMA

ANTONIO AGUILAR SALCEDO MAXIMILIANO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 00038-2023-PA/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 2 de abril de 2024.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

      Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la decisión de declarar fundada la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.        El Régimen de Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley N° 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

2.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que "Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

3.        Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo N° 003-98-SA establece lo siguiente:

 

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).

 

4.        De otro lado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Expedientes N° 03210-2016-PA/TC, N° 04210-2018-PA/TC, entre otros) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA:

 

(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

 

6.      En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Alega que, como consecuencia del diagnóstico de 38.4 % de menoscabo global a su persona, se le otorgó una indemnización de S/ 38,579.98, tomando en cuenta el porcentaje del grado de invalidez, lo cual resulta perjudicial para su persona. En ese sentido, solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo que adolece.

 

7.      De autos se advierte que conforme a la Constancia de Pago N° SIB.CP.0000394311, de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 4), expedida por la aseguradora Pacífico Seguros, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 12 de enero de 2018, se le pagó al actor por concepto de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por única vez, el importe de S/.38,579.98.

 

8.      De la referida constancia de pago, se advierte que los cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que, en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la contingencia y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (38.4 %).

 

9.      En tal sentido, cabe concluir que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

 

10.  Por estas consideraciones, y en consonancia con lo votado anteriormente en las sentencias recaídas en los expedientes 05058-2022-AA/TC y 02546-2022-AA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:

 

1.      El demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es del 38.4%, no debió aplicarse al cálculo efectuado y que lo que correspondía era aplicar el 70% de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por 24 mensualidades.

 

2.    De los actuados se advierte que el recurrente presenta un menoscabo total de 38.4% por padecer una enfermedad profesional y que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ha otorgado al actor un pago único equivalente a 24 mensualidades de la remuneración mensual, calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, se verifica que mediante liquidación según la Constancia de Pago SIB.CP. 0000394311 de fecha 13 de diciembre de 2018, se abonó al recurrente la suma de 38 579.98 soles.

 

3.      El Decreto Supremo 003-98-SA en su artículo 18.2.4 establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige además que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

 

4.      Por ello, se verifica, entonces, que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50% calculada por la aseguradora demandada, no resulta errada y ha sido otorgada conforme a ley.  Se  determina  entonces

 

que no se ha producido vulneración al derecho fundamental a la pensión del demandante y corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, mi VOTO es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

                                                   

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto existe una posición consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de interpretar el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA asumiendo que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado con discapacidad, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Aguilar Salcedo Maximiliano contra la resolución de fojas 384, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Cúster, con fecha 30 de mayo de 2022 (f. 322), declaró fundada la demanda, por considerar que para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no corresponde tomar en cuenta el porcentaje de menoscabo del asegurado, motivo por el cual debe efectuarse un nuevo cálculo de la prestación que le corresponde al demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el cálculo realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.        El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 38.4 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

Consideraciones

 

3.        En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 25%, conforme consta en el dictamen 3033/2017 (f. 43), no debió adicionarse al cálculo realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.

 

4.        En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.

 

5.        En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.

 

6.        Por consiguiente, se analizará si la interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante.

 

7.        A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, se analizará los siguientes puntos:

 

(a)   El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia.

 

(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

(d) Análisis del caso concreto.

 

a)   El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia

 

8.        El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las remuneraciones[1]. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad.

 

9.        Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[2].

 

10.    De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[3].

 

11.    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o una enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[4].

 

12.    En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir a las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto con su familia, puesto que se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

13.    Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que es necesaria una protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales[5]. 

 

14.    En atención a dicha necesidad de protección proporcionada de la pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en aplicación del principio pro homine.

 

15.    Así pues, en la RTC 2561-2012-PA, este Tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral es que la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado para trabajar como consecuencia de las labores realizadas[6].

 

16.    Atendiendo a lo expuesto, se advierte que es razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, con la finalidad de dar una protección proporcional de la pensión, sustentada en la optimización de la pensión y en la aplicación del principio pro homine o pro persona.

 

17.    En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer de ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, que dependían de ellos y que deben asumir los gastos de su salud. En consecuencia, es razonable examinar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados.  

 

b)   El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA

 

18.    El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor de 20 %, pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente:

 

Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas

 

     La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:

 

(…)

b) Pensiones de Invalidez

(…)

 

18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:

 

"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,

 

(…)

 

18.2.2 Invalidez Total Permanente:

 

"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual" al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.

 

(…)

 

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:

 

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (El subrayado es nuestro).

 

19.    Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la familia del trabajador con dicha discapacidad, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud.

 

20.    En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o mayor de 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.

 

21.    Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que la padece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y, por ende, a su familia.

 

22.    Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o una enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.

 

23.    En síntesis, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor de 50 % y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine.

 

c)    Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA

 

24.    Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’[7].

 

25.    En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad[8].

 

26.    Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente impregnado por normas constitucionales, la legislación está condicionada por la Constitución[9].

 

27.    Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es titular de dicho derecho y facilitando su acceso.

 

28.    En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley 18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:

 

Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:

(…)

b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)

 

29.    En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el legislador ordena otorgar pensión de invalidez temporal o permanente a los sujetos que padecen una discapacidad como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.

 

30.    Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA[10], en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:

 

18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ

"LA ASEGURADORA "pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.

(…)

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:

     En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA  pagará  por  una  única  vez  al  ASEGURADO  inválido, el

equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.

(…). (El resaltado es nuestro)

31.    Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA se ordena pagar pensión de invalidez parcial a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 

 

32.    Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o mayor de 20 % y menor de 50 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

 

c.1. Identificación de las tesis interpretativas

 

33.    Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA se han realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo se han asignado diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.

 

34.    Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno de los cuales no denota algo que es denotado por el otro[11]. De lo expuesto se observa que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una interpretación, con resultados diferentes.

 

35.    Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que una de las características del derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar periódicamente los criterios de suficiencia[12].

 

36.    En tal sentido, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en atención a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del monto de la pensión, se evaluará las dos interpretaciones que se han realizado de la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

     Interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)

 

37.    Como se expuso anteriormente, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Se establece como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor de 50 %, pero igual o mayor de 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

 

38.    Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o igual a 20 %, pero menor de 50 % de menoscabo.

 

39.    El siguiente gráfico muestra el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

40.    Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los cuales son: a) las 24 mensualidades y b) la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70  % de la remuneración mensual).

 

41.    La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión se reduce, al multiplicarse las 24 mensualidades por la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado por el porcentaje de discapacidad del asegurado.

 

     Interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2)

 

42.    Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 1563-2012-PA/TC, entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma proporcional” se refiere a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70  % de la remuneración mensual).

 

43.    El siguiente gráfico presenta el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44.    Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado.

 

45.    En dicho cálculo no se introduce un nuevo porcentaje. Por tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el monto calculado sobre la base de los elementos expresamente mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

c.2. Selección del canon interpretativo

 

46.    Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión.

 

47.    Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación conforme a la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la Constitución, y que armoniza la ley con la Constitución[13].

 

48.    Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial a la persona con discapacidad menor de 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

 

49.    En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor de 50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.

 

50.    Por el contrario, la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado menor de 50 %, pero igual o mayor de 20 % (tesis interpretativa 1) no optimiza el derecho a la pensión del actor, porque lo reduce. Con ello se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado y de la familia que dependía de él.

 

51.    Por otra parte, la cláusula de Estado social, reconocida en los artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene entre sus objetivos garantizar la igualdad material. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que, en el marco jurídico de la cláusula del Estado social, la igualdad jurídica deja de concebirse y aplicarse como igualdad formal y que se le agrega el valor de la igualdad sustantiva o material[14]. Siendo así, entre las obligaciones que se derivan de la igualdad material, se encuentra la de adoptar medidas que brinden protección especial a las personas en situación de desventaja.

 

52.    Las personas con discapacidad menor de 50 %, pero mayor o igual al 20 % se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven imposibilitadas para desempeñar sus mismas labores. De esta manera se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones para que él y su familia afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida digna.

 

53.    Por ello, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor garantía de las personas con discapacidad menor de 50 %, a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que se encuentran en situación de desventaja porque con más dinero se tiene mejor calidad de vida.

 

54.    En consecuencia, la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor de 50 % que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

55.    De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables) o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos[15].

 

56.    Se observa que la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado menor de 50 %, pero igual o mayor de 20 % (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión, con lo cual se disminuye la fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de que afronte cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el único pago de dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él.

 

57.    En sentido contrario, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión, con lo cual se le permite gozar de condiciones mínimas que garantizan una vida digna, por el tiempo determinado que cubra el único pago de esta modalidad de pensión, de cara a la disminución de su capacidad para trabajar, producto de su enfermedad profesional o accidente profesional.

 

58.    En consecuencia, en virtud del principio pro persona, considero que, ante la indeterminación sobre el significado que corresponde asignarle a la expresión en forma proporcional, se verifica que el criterio interpretativo que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) es más favorable para el pensionista, debido a que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión, sin reducciones, con lo cual se le garantice gozar de condiciones mínimas ante cualquier contingencia, por el tiempo que cubra el único pago de dicha pensión.

 

59.    En suma, estimo que la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social y más se adecúa al principio pro persona es la tesis interpretativa que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).

 

60.    Sobre el particular, dicho criterio interpretativo optimiza el derecho a la pensión, toda vez que no reduce el monto de la pensión. Adicionalmente, esa tesis coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, en la medida en que promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor de 50 % a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Finalmente, en virtud del principio pro persona, la referida interpretación prevalece sobre la otra postura, que implica una reducción en el monto de la pensión, ya que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión.

 

61.    Finalmente, en atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, estimo que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, debe aludir a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). El principio de fuerza normativa de la Constitución impone la obligación de que la interpretación constitucional se oriente a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto, y que alcanza a todo poder público (incluido el Tribunal Constitucional) y a la sociedad[16]. La tesis interpretativa 2 se encuentra más adecuada o conforme a la Constitución y materializa su fuerza normativa, pues garantiza en mayor medida el derecho a la pensión, la cláusula de Estado social y el principio pro persona, los cuales son reconocidos por el texto constitucional.

 

62.    Por cierto, vale mencionar que en diversas ocasiones este Tribunal, al resolver las causas, ha preferido aquellas disposiciones o normas que favorecían más al justiciable (STC 03324-2021-HC, STC 02561-2012-PA, entre otras). Dado que el Tribunal es el supremo intérprete de la Constitución y máximo garante de los derechos fundamentales, conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, prefiere la aplicación de la tesis interpretativa 2 expuesta supra, pues se encuentra más conforme con lo que la Constitución garantiza y está en línea con lo que jurisprudencialmente se ha realizado frente a disposiciones con diversas normas, que es la elección del criterio que más favorece el derecho del justiciable.

 

d)   Análisis del caso concreto

 

63.    En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece, esto es 38.4 %.

 

64.    Al respecto, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se establece que, si se tiene invalidez parcial menor de 50 %, pero igual o mayor de 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

 

65.    Como se mencionó supra, corresponde considerar que la expresión forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), puesto que optimiza más el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social, más se adecúa al principio pro persona y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.

 

66.    En el presente caso, de los actuados, y especialmente de lo informado por ambas partes en la secuela del proceso, se advierte que se abonó como indemnización al recurrente S/ 38 579.98 (f. 4). Se observa que en dicho cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente se aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece el asegurado, el cual es menor de 50 %.

 

67.    Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa 1 expuesta supra, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo valor al cálculo de la pensión, lo que tuvo como consecuencia la reducción del monto de la pensión del actor.

 

68.    En consecuencia, considero que la parte demandada vulneró el derecho a la pensión del actor, toda vez que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA no implica aplicar el porcentaje del menoscabo de discapacidad del asegurado en el cálculo de la pensión, pues la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), debido a que, conforme a lo expuesto supra, con esta tesis interpretativa se optimiza más el derecho a la pensión, se coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social, se adecúa más al principio pro persona y se materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.

 

69.    Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho a la pensión del demandante, la emplazada debe volver a calcular la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional menor de 50 % del actor, aplicando la tesis interpretativa adoptada en esta sentencia (tesis interpretativa 2), por lo que al efectuar dicho cálculo debe multiplicar las 24 mensualidades de pensión calculadas por la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incorporar en el cálculo su porcentaje de menoscabo de discapacidad , de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos supra, abonando los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      ORDENAR a Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros que recalcule la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

La pretensión del demandante

 

1.      El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 38.4 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.      Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.      En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

 

4.      Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.

 

5.      Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.

 

6.      Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.

 

7.      Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.

 

8.      Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados.

 

Análisis del caso concreto

 

9.      En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.

 

10.    En el presente caso, de la constancia de pago, de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 4), se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 38,579.98. La parte demandada ha admitido en la secuela del presente proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 %.

 

11.    Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor.

 

12.    Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.

 

       Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.

[2] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.

[3] Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[4] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[5] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 41.

[6] RTC 02561-2012-PA, fund. 9.

[7] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.

[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.

[9] Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.

[10] Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de abril de 1998.

[11] Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 599. 

[12] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.

[13] Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.

[14] STC 03326-2017-PA, fundamento 7.

[15] STC 03324-2021-PHC, fundamento 20.

[16] STC 05854-2005-PA, fundamento 12.