Sala Segunda. Sentencia 969/2024
EXP. N.°
00006-2024-PA/TC
LIMA
NICOLÁS GUILLÉN RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, con la
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Guillén Ramos contra la resolución de fojas 154, de fecha 20 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de enero de 2021, interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2422-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente, se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengada, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda[2] expresando que la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor ha sido expedida en cumplimiento de un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada y que, por lo tanto, el monto otorgado es el que corresponde de acuerdo con la ley.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de enero de 2023[3], declaró improcedente la demanda, argumentando que la pensión del actor ha sido otorgada como consecuencia de un proceso judicial anterior, por lo que no puede variarse lo dispuesto en dicho proceso, pues ello conllevaría la vulneración del principio de cosa juzgada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se
recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12
últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese, de conformidad con la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la
controversia
2.
De la Resolución
2422-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de mayo de 2007[4],
se advierte que el demandante interpuso una anterior demanda de amparo, la cual
fue declarada fundada mediante la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha 20 de marzo de 2007, que ordena a la ONP
que otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante bajo los
alcances del Decreto Ley 18846.
3.
En cumplimiento de dicho
mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la
resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad
profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de S/ 287.04, a
partir del 15 de julio de 2005.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez
que se le otorgó por mandato judicial, pues sostiene que la ONP no ha cumplido
con realizar el cálculo de la referida pensión teniendo en cuenta las 12
últimas remuneraciones anteriores a su cese, de conformidad con la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA.
5.
En
tal sentido, se advierte que lo pretendido por el demandante es que se
determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su
favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez
que, en el primer proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de
la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
Por tanto, corresponde rechazar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los
siguientes argumentos que paso a exponer:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 2422-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha
10 de mayo de 2007, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente,
se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las
12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese, de conformidad con la
Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Al respecto, los cuestionamientos formulados
por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan
con una presunta vulneración del derecho a la seguridad social y a recibir una
pensión justa y equitativa. El recurrente alega que la ONP no ha cumplido con
calcular su pensión de invalidez vitalicia teniendo en cuenta las 12 últimas
remuneraciones anteriores a su cese, conforme a la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, lo cual afecta su derecho a una justa compensación por su enfermedad
profesional. Esta situación requiere una revisión cuidadosa para asegurar la
correcta aplicación de las normas y el respeto a los derechos fundamentales del
demandante. Especialmente porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos en los que se
cuestiona la adecuación del cálculo de pensiones otorgadas por la ONP, lo que
resalta la importancia de un pronunciamiento claro y justo al respecto.
3. En tal sentido, el presente caso merece un
pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin
posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo
abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico.
Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo
en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el
Colegiado debe tener presente.
4.
Lo
expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal
Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la
convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa
pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA
SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE