Sala Segunda. Sentencia 406/2024

 

EXP. N.° 00251-2023-PHC/TC

ÁNCASH

CARLOS ENRIQUE POLO SÁENZ

representado por don ELIO FERNANDO

RIERA GARRO -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Carlos Enrique Polo Sáenz, contra la resolución[1] de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2022, don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Carlos Enrique Polo Sáenz, interpuso demanda de habeas corpus, subsanada por escrito de fecha 25 de marzo de 2022[2], contra don Yoel Jesús Jove Ruelas, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Áncash; y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, magistrados Maguiña Castro, Calderón Lorenzo y Sánchez Egúsquiza[3]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a ser juzgado por juez imparcial y a la prueba.

 

Solicita que se declaren nulas la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018[4], en el extremo que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; y la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019[5], que confirmó la sentencia condenatoria[6]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Alega que el peritaje entregado a la fiscalía presenta cinco documentos técnicos, pero que “el perito solo utiliza malintencionadamente el primero de ellos; es decir, el expediente técnico y no el resto de información”; “cabe indicar que el análisis de todos los elementos señalados permitiría concluir fehacientemente que la obra ha terminado contando incluso con el correspondiente aval de la supervisión”. Precisa que en el cuaderno de obra y los informes de supervisión de obra “se demuestra la obra terminada al 100 %. En otras palabras, las partidas sanitarias, eléctricas y pinturas se atendieron en su totalidad. Razón por la cual la tesis de sobrevaloración debe desestimarse en todo sentido”.

 

Finaliza señalando que el a quo tomó en cuenta como cierta y válida una opinión del perito, pese a que su peritaje es una barbaridad técnica e irracional”, pues se usa equivocadamente “el término sobrevaloración”. Además, “el perito no cuenta con ninguna especialidad y mucho menos maestría o doctorado en las especialidades de geotécnica (suelos) o estructural. Razón por la que su pronunciamiento no puede ser emitido con solvencia técnica”, por lo demás, “la responsabilidad técnica o constructiva por el acontecimiento de posibles fallas (que no existen) son de íntegra responsabilidad del contratista y no de quien ha sido residente de obra de la construcción.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda[7].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8]. Alega que las resoluciones cuestionadas no carecen de motivación y que obedecen a un proceso regular, pues incluso los magistrados demandados respondieron a cada una de las observaciones planteadas en el recurso de apelación. Asimismo, en puridad se aprecia que se cuestiona la no responsabilidad penal del beneficiario, la valoración probatoria, el criterio judicial y la subsunción del tipo penal, cuestiones que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

El 20 de abril de 2022, se realizó la diligencia de toma de dicho[9] del favorecido, en la que señala que ha sido condenado con base en indicios, sin que exista prueba real que dé sustento a su condena. Refiere que se encuentra preso desde hace más de tres años.

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 3 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda[10], por considerar que las sentencias impugnadas están debidamente motivadas, por lo que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados.

 

 La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el abogado del favorecido interpuso varias demandas de habeas corpus contra las resoluciones ahora impugnadas:

 

a)      La demanda presentada el 24 de agosto de 2021, tramitada en el Expediente N.° 01024-2021-0-0201-JR-PE-02, ante el Segundo de Investigación Preparatoria de Huaraz, siendo su estado actual en trámite ante el Tribunal Constitucional.

b)       La demanda presentada el 14 de octubre de 2021, tramitada en el Expediente N.° 01268-2021-0-0201-JR-PE-03, ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, declarada Improcedente de plano.

c)       La demanda presentada el 20 de octubre de 2021, tramitada en el Expediente N.° 01286-2021-0-0201-JR-PE-02, ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, declarada Improcedente de plano.

d)       La demanda presentada el 17 de marzo de 2022, tramitada en el Expediente N.° 00465-2022-0-0201-JR-PE-0l ante el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, que es materia de pronunciamiento.

 

Por esta razón debe aplicarse el artículo 7.5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en el presente caso existe litispendencia. Asimismo, dispuso la remisión de copias certificadas de los actuados al Colegio de Abogados de Lima, a fin de se determine si existe o no responsabilidad del abogado recurrente.

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[11] alegando que la Sala no toma en cuenta que las demandas interpuestas fueron declaradas improcedentes y que, además, no desarrolla cómo llega a la conclusión de que esto pudiera generar un rechazo liminar.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a don Carlos Enrique Polo Sáenz a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; y la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria[12]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a ser juzgado por juez imparcial y a la prueba.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, del derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

 

6.        Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que el peritaje entregado a la fiscalía presenta cinco documentos técnicos, pero que “el perito solo utiliza malintencionadamente el primero de ellos; es decir, el expediente técnico y no el resto de información”; que “cabe indicar que el análisis de todos los elementos señalados permitiría concluir fehacientemente que la obra ha terminado contando incluso con el correspondiente aval de la supervisión”; que en el cuaderno de obra y los informes de supervisión de obra “se demuestra la obra terminada al 100 %. En otras palabras, las partidas sanitarias, eléctricas y pinturas se atendieron en su totalidad. Razón por la cual la tesis de sobrevaloración debe desestimarse en todo sentido”.

 

7.        Asimismo, se señala que “el a quo tomó en cuenta como cierta y válida una opinión del perito, pese a que su peritaje es una barbaridad técnica e irracional”, pues se usa equivocadamente “el término sobrevaloración”. Además, “el perito no cuenta con ninguna especialidad y mucho menos maestría o doctorado en las especialidades de geotécnica (suelos) o estructural. Razón por la que su pronunciamiento no puede ser emitido con solvencia técnica”, por lo demás, “la responsabilidad técnica o constructiva por el acontecimiento de posibles fallas (que no existen) son de íntegra responsabilidad del contratista y no de quien ha sido residente de obra de la construcción”.

 

8.        De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Cabe hacer notar que estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

9.        En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, debe declararse improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    A mayor abundamiento, este Tribunal en el auto de fecha 26 de abril de 2022[13], declaró improcedente la demanda interpuesta por el ahora demandante a favor de don Carlos Enrique Polo Sáenz. En ese proceso se impugnó también las resoluciones que condenaron al favorecido y la resolución que la confirmó. Al respecto, este Tribunal consideró que los cuestionamientos referidos a que la condena fue “únicamente por indicios fuertes”; que el favorecido no participó en diversos hechos materia de investigación; y que no se visualizó un DVD que ofreció como prueba y otros argumentos análogos, tienen como finalidad buscar un reexamen de lo decidido y corresponden a materias que son de competencia de la judicatura ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 281.

[2] F. 159 del expediente.

[3] F. 1.

[4] F. 41 del expediente.

[5] F. 102 del expediente.

[6] Expediente 01161-2014-90-0201-JR-PE-01.

[7] F. 171.

[8] F. 193.

[9] F. 215 del expediente.

[10] F. 222.

[11] F. 292.

[12] Expediente 01161-2014-90-0201-JR-PE-01.

[13] Expediente 00150-2022-PHC/TC.