Pleno. Sentencia 137/2024

 

EXP. N.° 00248-2022-PHC/TC

PUNO

GLADYS ALIAGA CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Aliaga Condori contra la resolución de fojas 241, de fecha 22 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2021, doña Gladys Aliaga Condori interpone demanda de habeas corpus (f. 12) contra la presidenta del Consejo Técnico Penitenciario y directora del Establecimiento Penitenciario de Lampa, doña Gladys Quispe Tisnado. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 4), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de reincorporación del penado a la sociedad.

 

Refiere que fue condenada a 9 años de pena privativa de la libertad por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico ilícito de drogas en su modalidad de microcomercialización, previstos en los artículos 279 y 298 del Código Penal, cuya fecha de vencimiento es el 23 de abril de 2025. Afirma que de la resolución cuestionada se desprende que ha cumplido 5 años, 11 meses y 20 días de reclusión efectiva, tiempo que, sumado a la redención que efectuó por el trabajo (1062 días) y el estudio (321 días), da como resultado que ha superado la pena de 9 años que le impuso el Poder Judicial.

 

Sostiene que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (DL 1513) prevé la redención excepcional a razón de un día de pena por un día de redención por el estudio o labor efectivos (1 x 1) para los internos condenados que tengan la condición de primarios y que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, por lo que, sumada la carcelería efectiva que ha cumplido más el tiempo que ha redimido a razón de 1 x 1, se ha superado la pena impuesta.

 

Alega que la resolución cuestionada de manera arbitraria declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio, pues considera que solo alcanzó 7 años, 10 meses y 21 días sobre la base de la redención de dos días de pena por un día de redención (2 x 1), la aplicación del DL 1513 y el numeral 4 de la Ley 26320, que señala que para el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal la redención es a razón de 2 x 1.

 

Asevera que en su caso la redención de la pena por el trabajo y el estudio es a razón del 1 x 1 en virtud del DL 1513, publicado el 4 de junio de 2020, pues el tipo penal por el que fue condenada no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión previstos por la norma. Agrega que la Ley 26320 perdió vigencia al oponerse al Decreto Legislativo 1296, que precisó en su segunda disposición complementaria que las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena se mantienen vigentes en tanto no se opongan a dicha norma.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, mediante la Resolución 1-2021 (f. 19), de fecha 22 de marzo de 2021, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda y solicita que esta sea desestimada (f. 33). Aduce que la figura de derecho penitenciario sobre cumplimiento de la pena con redención no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso de habeas corpus que protege la libertad personal y sus derechos conexos; esto porque los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal. Indica que la concesión del beneficio penitenciario es competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria.

 

Afirma que al tratarse el caso del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo respecto del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 298 del Código Penal, en virtud del primer párrafo del artículo 4 de la Ley Especial 26320 ‒que establece la redención especial de 2 x 1 para dicho delito–, no es aplicable la redención de 1 x 1 establecida por el DL 1513, como erróneamente considera la demanda. Enfatiza que no es correcto el razonamiento que plantea, esto es, que para los beneficios penitenciarios se pueden aplicar criterios de retroactividad o ultractividad siempre que favorezcan al interno.

 

De otro lado, la directora del Establecimiento Penitenciario de Lampa, doña Gladys Quispe Tisnado, manifiesta que se remite a las documentales administrativas penitenciarias enviadas al juzgado del habeas corpus (f. 168).

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, con fecha 13 de mayo de 2021, declara fundada la demanda y dispone la inmediata excarcelación de la interna demandante (f. 174). Estima que el DL l513 comprende la simplificación de redención excepcional de la pena, al regular en su artículo 12 que los condenados que tengan condición de primarios y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectiva, lo que se debe adecuar el cómputo de los días redimidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto. Arguye que, según el informe jurídico 009-2021 y la redención excepcional prevista por el artículo 12 del DL 1513, la demandante ha trabajado 1062 días y estudiado 321 días equivalente a 3 años, 9 meses y l8 días, tiempo con el que supera la pena impuesta.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 22 de octubre de 2021 (folio 241), revoca la sentencia estimatoria apelada, declara infundada la demanda y ordena la recaptura de la demandante a efectos de que concluya con la pena que le resta por cumplir.

 

Considera que la actora no puede acceder al beneficio penitenciario de redención señalado por el DL 1513, puesto que esta norma dispone la exclusión del régimen de redención excepcional a los casos de improcedencia y de redención especial de la pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y las leyes especiales, como son la Ley 26320 y DL 1296, lo cual ha dado lugar a la emisión de la Resolución 07-2021-INPE/24-8O8-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.           El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de la demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del DL 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de microcomercialización, previstos en los artículo 279 y primer párrafo, numeral 1, del artículo 298 del Código Penal (Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02).

 

Análisis del caso

 

2.           El artículo 139, inciso 22 de la Constitución prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

 

3.           Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que contempla que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

 

4.           El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

 

5.           El Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 

6.           Se tiene que conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

 

 

7.           En relación con el presente caso, se tiene que el Código de Ejecución Penal, mediante la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 (vigente a partir del 2 de agosto de 1991), preveía el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a razón de un día de pena por dos días de estudio o labor efectiva. Sin embargo, mediante el artículo 2 del DL 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), se modificaron dichos artículos y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno, normatividad recogida en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 003-2021-JUS y vigente a partir del 28 de febrero de 2021.

 

8.           El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, normatividad recogida en el artículo 52 del TUO del Código de Ejecución Penal, que preceptúa lo siguiente:

 

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

 

9.           Asimismo, el Decreto Legislativo 1296 incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A, en cuyo segundo párrafo (normatividad recogida en el artículo 63.2 del TUO del Código de Ejecución Penal) estatuye lo siguiente: “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo prohíba.

 

10.        Ahora bien, al estar vigente la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 (a partir del 2 de agosto de 1991) que preveían el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a razón de un día de pena por dos días de estudio o labor efectiva (2 x 1), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a partir del 3 de junio de 1994), en cuyo artículo 4, primer párrafo, estableció que los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal –bajo determinado presupuesto– pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional. Por otro lado, en su segundo párrafo precisó que el sentenciado por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación (2 x 1), y que en los demás casos (artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal) será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación (5 x 1).

 

11.        El Tribunal Constitucional aprecia que cuando la Ley 26320 dispuso en su artículo 4, segundo párrafo, que el sentenciado por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación (2 x 1), el Código de Ejecución Penal ya contenía en sus artículos 44 y 45 dicha previsión general de la redención de la pena (2 x 1), y que tal explicitación de la contabilización (2 x 1) para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal fue para diferenciarla del cómputo de 5 x 1 que debía aplicarse a los sentenciados por los demás delitos allí precisados (artículos 296, 300, 301 y 302 del Código Penal), conforme expresamente refiere el aludido segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 26320.

 

12.        No obstante, aun cuando el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 26320 se refirió a la contabilización general de la redención de la pena (2 x 1) como aplicable para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) tal normativa fue tácitamente derogada, al modificarse los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y establecer una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los sentenciados en general en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que cumplen la condena, sin que se advierta norma de ejecución penal posterior que haya proscrito o establecido un cómputo especial para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal.

 

13.        Del caso penitenciario subyacente se tiene que la demandante refiere haber solicitado su liberación por cumplimiento de condena con la redención excepcional pena (1 x 1) bajo los alcances del DL 1513, norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre otros, en relación con los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de contagio del Covid-19. Así, su artículo 12 dispone lo siguiente:

 

Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.

Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.    

 

14.        De lo descrito precedentemente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513 no determina la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos), sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión.

 

15.        En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece, en su artículo 103, que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.

 

16.        Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo (cfr. sentencias 04786-2004-PHC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), se precisó lo siguiente:

 

[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

17.        En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum.

 

18.        Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

 

19.        Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración; exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria (cfr. sentencias 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).

 

20.        En el caso de autos, la demandante alega que la resolución cuestionada denegó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio de manera arbitraria, ya que considera que, en aplicación de la redención de 2 x 1 prevista por la Ley 26320, no ha cumplido con la condena impuesta, pese a que, sumada la carcelería efectiva cumplida más el tiempo que ha redimido a razón de 1 x 1, ha superado el plazo de dicha condena.

 

21.        A fojas 4 de autos obra la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención (excepcional) de la pena por trabajo y estudio, con los siguientes argumentos:

 

Visto, la Resolución 109 de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (…) en la que se sentencia a Gladys Aliaga Condori a una pena de NUVE AÑOS, por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones (…) y además por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma de micro comercialización, previsto en el primer párrafo del artículo 298° del Código Penal (…). Que, la interna GLADYS ALIAGA CONDORI, solicitó (…) la organización de su cuadernillo de libertad por cumplimiento de condena por trabajo y educación, por cuanto habría cumplido su condena (…) tomando en cuenta el tiempo efectivo y el tiempo redimido por trabajo y educación (…). Al respecto, mediante el Informe Jurídico N.° 009-2021-INPE/24-808-AL, de fecha 15 de marzo de 2021 (…), [se] informa que en aplicación de los dispositivos legales vigentes la interna solicitante no cuenta con el tiempo requerido para la organización de su cuadernillo de libertad por cumplimiento de condena por redención, por cuanto sumado el tiempo efectivo más el tiempo redimido por trabajo y educación no alcanza la pena impuesta por el órgano jurisdiccional que es de 9 años (…). Que, es cierto que el gobierno central ha emitido (…) el Decreto Legislativo N.° 1513 con la finalidad de deshacinar los establecimientos penales (…), que dichas medidas excepcionales establecen condiciones que deben cumplir los internos para acogerse a un procedimiento para solicitar su libertad, asimismo, establece la redención excepcional de la pena del 1 x 1, dejando a la administración penitenciaria la responsabilidad de establecer lineamientos internos para gestionar dichos documentos (…). Para ello el INPE habría emitido el Lineamiento N.° 01-2020-INPE/DTP (…). Como consecuencia de la aplicación de este lineamiento la interna solicitante no ha acreditado el tiempo suficiente para acogerse a la libertad por cumplimiento de condena por redención por el trabajo y estudio (…), según el informe solo habría alcanzado SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS, esto sumado el tiempo de reclusión efectiva y el tiempo redimido por trabajo y estudio. En efecto, al no haber cumplido con el tiempo efectivo para solicitar su libertad por cumplimiento de condena por redención (…) corresponde denegar su solicitud (…). SE RESUELVE: (…) DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO de la interna GLADYS ALIAGA CONDORI (…).

 

22.        De la argumentación descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la autoridad penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal de la demandante, toda vez que, a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud de la interna presentada el 1 de marzo de 2021 (f. 62), la determinación arribada es la que corresponde.

 

23.        En efecto, al margen de la discusión planteada en la demanda (f. 12) y absuelta en la contestación de la demanda (f. 33), que refieren a la aplicación de la contabilización de la redención de la pena que prevé el DL 1513 y la Ley 26320 para el delito contenido en el artículo 298 del Código Penal, de autos se tiene que la solicitud de la interna sobre “Armado de cuadernillo de libertad por cumplimiento de pena por redención” (f. 62) no peticiona ni versa bajo los alcances de la redención excepcional de la pena (1 x 1) prevista por el DL 1513, y tampoco la resolución administrativa cuestionada se sustenta en la aplicación de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 26320; es decir, la solicitud de la actora presentada el 1 de marzo de 2021 correspondía ser resuelta bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del DL 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), que establece una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio; normatividad recogida en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal, por lo que la decisión contenida en la resolución cuestionada no resulta arbitraria como aduce la recurrente. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

24.        Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe precisar que la decisión adoptada en la presente sentencia por el Tribunal Constitucional genera efectos de cosa juzgada en materia constitucional –conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional– respecto de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, emitida con ocasión de la postulación de la solicitud de la interna de fecha 11 de marzo de 2021, lo cual no obsta para que la parte demandante pueda solicitar, cuando considere, los pedidos y/o beneficios que prevé la normatividad penitenciaria. Asimismo, cabe advertir que el informe jurídico, al cual hace alusión la resolución cuestionada, contiene una opinión legal que, en sí misma, no determina ni resuelve la solicitud de la interna, pues tal decisión motivada concierne a la autoridad penitenciaria que, en el caso subyacente, se ha concretado con la emisión de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, que válidamente restringió la libertad personal de la interna al denegar su pedido.

 

25.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de doña Gladys Aliaga Condori con la emisión de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa resolvió declarar improcedente la solicitud de fecha 1 de marzo de 2021 sobre condena cumplida con redención de la pena.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.     El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de la demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de microcomercialización, previstos en los artículo 279 y primer párrafo, numeral 1, del artículo 298 del Código Penal (Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02).

 

2.     Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de reincorporación del penado a la sociedad.

 

Cuestión previa

 

3.     Al respecto, cabe indicar que, conforme a la información remitida por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), de fecha 19 de marzo de 2024 ([1]), la beneficiaria ya no se encuentra recluida en un establecimiento carcelario desde el 21 de mayo de 2021, con lo cual ―en principio― la vulneración del derecho a la libertad personal invocada, cesó con posterioridad a la interposición de la demanda de autos.

 

4.   No obstante, atendiendo a las particularidades del caso concreto, así como a la relevancia constitucional que reviste la presente causa, estimo pertinente realizar un análisis sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el marco normativo que atañe a los beneficios penitenciarios

 

5.     El artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En esa línea, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

6.     Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Norma Fundamental, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

 

7.     En cuanto a los beneficios penitenciarios, este Alto Colegiado ha puesto de relieve que los mismos no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 

8.     Es preciso indicar que, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, viene reafirmando a partir de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC (caso Saldaña Saldaña) que, la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum.

 

9.     No obstante, a mi juicio, desde que se estableció dicho criterio jurisprudencial, a la fecha, se han dictado varias normas penintenciarias (verbigracia el Decreto Legislativo 1296, la Ley 30076, la Ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre otras) que exigen de este Colegiado una nueva revisión, en aras de adoptar el criterio que mejor optimice las finalidades de reeducación y resocialización de la pena y, en concordancia, con lo que resulte más favorable al reo.

 

10.  En tal sentido, considero que, para efectos de resolver una solicitud de otorgamiento de beneficio penitenciario, tratándose de semilibertad o liberación condicional, debe regir lo contemplado en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal (disposición que fue incorporada mediante el Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016) que a la letra dice: “(…) Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”. Asimismo, en el supuesto de la redención de la pena por el trabajo y educación, regirá la norma que resulte más beneficiosa al condenado.

 

11.  Dicho esto, conforme lo prevé los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

 

12.  Asimismo, el Código de Ejecución Penal, mediante la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 (vigente a partir del 2 de agosto de 1991) preveía el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a razón de un día de pena por dos días de estudio o labor efectiva. Sin embargo, mediante el artículo 2 del DL 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificaron dichos artículos y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno, normatividad recogida en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 003-2021-JUS y vigente a partir del 28 de febrero de 2021.

 

13.  El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, normatividad recogida en el artículo 52 del TUO del Código de Ejecución Penal, que señala lo siguiente:

 

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

 

14.  Así también, se tiene que el Decreto Legislativo 1296 incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A en cuyo segundo párrafo (normatividad recogida en el artículo 63.2 del TUO del Código de Ejecución Penal) señala lo siguiente: “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad, claro está, siempre que la ley no lo prohíba.

 

15.  Por otro lado, cabe indicar que ―con ocasión del estado de emergencia― el 4 de junio de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo 1513, norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre otros, en relación con los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de contagio del COVID-19, consagrando para el cómputo de los días redimidos por el trabajo o la educación el criterio del 1x1. En tal virtud, en su artículo 12 prevé que:

 

(…) Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.

Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.   

 

16.  La disposición legal antes citada, no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión.

 

Análisis de la controversia

 

17.  Tal como fluye del tenor de la demanda (f.15), la parte recurrente cuestiona que la entidad emplazada al evaluar su solicitud de otorgamiento de beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio, prescindió de la aplicación del Decreto Legislativo 1513, pese a que dicha norma se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 4).

 

18.  En esa línea, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que, al resolver una solicitud de otorgamiento de beneficio penitenciario (como el que presentó la accionante), resulta menester cumplir con la exigencia de motivación que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria (cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).

 

19.  Empero, conforme se aprecia del contenido de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, no se advierte alguna justificación objetiva y razonable por parte de la emplazada en torno al por qué a la beneficiaria no le correspondía la aplicación de los alcances de la norma antes citada, lo cual vulnera el derecho a la debida motivación en conexidad con la libertad personal.

 

20.  A mayor abundamiento, cabe mencionar que, al momento de expedirse la resolución cuestionada, el precitado decreto legislativo se encontraba vigente y dicha norma resultaba ser la más favorable para evaluar la solicitud presentada por la actora. De ahí que, si se hubiese aplicado el criterio del 1x1 que contempla el Decreto Legislativo 1513, el periodo de días redimidos por el trabajo y educación sumado al periodo de pena efectiva, la beneficiaria ya habría cumplido la condena impuesta (de 9 años).

 

21.  Más aún, si los delitos por los cuales fue condenada ―esto es, tenencia ilegal de armas y tráfico de drogas en su modalidad de microcomercialización, previstos en los artículos 279 y 298 del Código Penal, respectivamente― no se encuentran dentro de los supuestos de improcedencia al que alude el tercer párrafo del artículo 12 del citado decreto legislativo.

 

22.  Así las cosas, considero que ―independientemente de haberse configurado un supuesto de sustracción de la materia― en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en conexidad con la libertad personal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la demanda interpuesta, a efectos de que en el futuro la entidad emplazada no vuelva a incurrir en alguna conducta igual o similar a la descrita precedentemente.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.

 

2.     EXHORTAR a la entidad emplazada a que no vuelva a incurrir en alguna conducta igual o similar a la descrita en la presente causa.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional.