Pleno. Sentencia 137/2024
EXP. N.°
00248-2022-PHC/TC
PUNO
GLADYS ALIAGA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16
días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido
la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, emitió voto singular que
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gladys Aliaga Condori contra la resolución
de fojas 241, de fecha 22 de octubre de 2021, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2021, doña Gladys Aliaga Condori interpone demanda de habeas corpus (f. 12) contra la presidenta
del Consejo Técnico Penitenciario y directora del Establecimiento Penitenciario
de Lampa, doña Gladys Quispe Tisnado. Solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 4), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de
libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena y,
consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Denuncia la vulneración de
los derechos a la libertad personal y de reincorporación del penado a la
sociedad.
Refiere que fue condenada a 9 años de pena privativa
de la libertad por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y
municiones y tráfico ilícito de drogas en su modalidad de microcomercialización, previstos en los artículos 279 y 298 del Código
Penal, cuya fecha de vencimiento es el 23 de abril de 2025. Afirma que de la
resolución cuestionada se desprende que ha cumplido 5 años, 11 meses y 20 días
de reclusión efectiva, tiempo que, sumado a la redención que efectuó por el
trabajo (1062 días) y el estudio (321 días), da como resultado que ha superado
la pena de 9 años que le impuso
el Poder Judicial.
Sostiene que el artículo 12 del Decreto Legislativo
1513 (DL 1513) prevé la redención excepcional a razón de un día de pena por un
día de redención por el estudio o labor efectivos (1 x 1) para los internos condenados que tengan la condición de
primarios y que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del
régimen cerrado ordinario, por lo que, sumada la carcelería efectiva que ha
cumplido más el tiempo que ha redimido a razón de 1 x 1, se ha superado la pena
impuesta.
Alega que la resolución cuestionada de manera
arbitraria declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio, pues considera
que solo alcanzó 7 años, 10 meses y 21 días sobre la base de la redención de dos
días de pena por un día de redención (2 x 1), la aplicación del DL 1513 y el
numeral 4 de la Ley 26320, que señala que para el delito previsto en el artículo
298 del Código Penal la redención es a razón de 2 x 1.
Asevera que en su
caso la redención de la pena por el trabajo y el estudio es a razón del 1 x 1 en
virtud del DL 1513, publicado el 4 de junio de 2020, pues el tipo penal por el
que fue condenada no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión
previstos por la norma. Agrega que la Ley 26320 perdió vigencia al oponerse al
Decreto Legislativo 1296, que precisó en su segunda disposición complementaria
que las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios
penitenciarios de redención de la pena se mantienen vigentes en tanto no se opongan
a dicha norma.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, mediante
la Resolución 1-2021 (f. 19), de fecha 22 de marzo de 2021, admite a trámite la
demanda.
Realizada
la investigación sumaria del habeas
corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contesta
la demanda y solicita que esta sea desestimada (f. 33). Aduce que la figura de derecho penitenciario sobre cumplimiento de la pena con redención no se
encuentra bajo el ámbito de protección del proceso de habeas corpus que
protege la libertad personal y sus derechos conexos; esto porque los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución
penal. Indica que la concesión del beneficio penitenciario es competencia
exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria.
Afirma
que al tratarse el caso del beneficio penitenciario de redención de la pena por
el trabajo respecto del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el
artículo 298 del Código Penal, en virtud del primer párrafo del artículo 4 de
la Ley Especial 26320 ‒que establece la redención especial de 2 x 1 para
dicho delito–, no es aplicable la redención de 1 x 1 establecida por el DL 1513,
como erróneamente considera la demanda. Enfatiza que no es correcto el
razonamiento que plantea, esto es, que para los beneficios penitenciarios se
pueden aplicar criterios de retroactividad o ultractividad
siempre que favorezcan al interno.
De otro
lado, la directora del Establecimiento Penitenciario de Lampa, doña Gladys
Quispe Tisnado, manifiesta que se remite a las
documentales administrativas penitenciarias enviadas al juzgado del habeas
corpus (f. 168).
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, con
fecha 13 de mayo de 2021, declara fundada la demanda y dispone la inmediata
excarcelación de la interna demandante (f. 174). Estima que el DL l513 comprende la simplificación de
redención excepcional de la pena, al regular en su artículo 12 que los
condenados que tengan condición de primarios y se encuentren en etapa de mínima
o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la
educación o el trabajo a razón de un día de pena por un día de estudio o labor
efectiva, lo que se debe adecuar el cómputo de los días redimidos con anterioridad
a la entrada en vigor de dicho decreto. Arguye que, según el informe jurídico
009-2021 y la redención excepcional prevista por el artículo 12 del DL 1513, la
demandante ha trabajado 1062 días y estudiado 321 días equivalente a 3 años, 9
meses y l8 días, tiempo con el que supera la pena impuesta.
La Sala
Penal de Apelaciones de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, con fecha 22 de
octubre de 2021 (folio 241), revoca
la sentencia estimatoria apelada, declara infundada la demanda y ordena la
recaptura de la demandante a efectos de que concluya con la pena que le resta
por cumplir.
Considera que la actora no puede acceder al beneficio penitenciario de redención señalado por el
DL 1513, puesto que esta norma dispone la exclusión del régimen de redención excepcional
a los casos de improcedencia y de redención especial de la pena enumerados en
el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y las leyes especiales, como son la
Ley 26320 y DL 1296, lo cual ha dado lugar a la emisión de la Resolución 07-2021-INPE/24-8O8-CTP,
de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de libertad
por cumplimiento de condena con redención de la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario
del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de
la demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la
pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del DL 1513, en la
ejecución de sentencia que cumple por los delitos de tenencia ilegal de armas
de fuego y municiones y tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de
microcomercialización, previstos en los artículo 279 y primer párrafo, numeral
1, del artículo 298 del Código Penal (Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02).
Análisis del caso
2.
El
artículo 139, inciso 22 de la Constitución prescribe que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la
Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la
reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron
impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran
sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
3.
Es por
ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de
la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado
(reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se
cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo
139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga
al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que
implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada
bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que contempla que es deber del Estado proteger a la población de
las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-2010-PHC/TC,
03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
4.
El derecho
a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte
indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre
otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
5.
El
Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el
derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional
de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando
los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación,
revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y
razonables.
6.
Se tiene
que conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por
cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva
del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el
tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
7.
En
relación con el presente caso, se tiene que el Código de Ejecución Penal,
mediante la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 (vigente a partir del
2 de agosto de 1991), preveía el beneficio penitenciario de redención de la
pena por el trabajo y educación a razón de un día de pena por dos días de
estudio o labor efectiva. Sin embargo, mediante el artículo 2 del DL 1296
(vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), se modificaron dichos artículos
y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena
por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la
que cumple condena el interno, normatividad recogida en los artículos 49 y 50
del TUO del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo
003-2021-JUS y vigente a partir del 28 de febrero de 2021.
8.
El
artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre
de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal,
normatividad recogida en el artículo 52 del TUO del Código de Ejecución Penal, que
preceptúa lo siguiente:
El beneficio de la redención
de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se
realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la
redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o
educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En
estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos
por el Reglamento.
9.
Asimismo,
el Decreto Legislativo 1296 incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo
57-A, en cuyo segundo párrafo (normatividad recogida en el artículo 63.2 del
TUO del Código de Ejecución Penal) estatuye lo siguiente: “En el caso de la
redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo
diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con
anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo prohíba.
10.
Ahora bien,
al estar vigente la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 (a partir del
2 de agosto de 1991) que preveían el beneficio penitenciario de redención de la
pena por el trabajo y educación a razón de un día de pena por dos días de
estudio o labor efectiva (2 x 1), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a
partir del 3 de junio de 1994), en cuyo artículo 4, primer párrafo, estableció
que los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300, 301
y 302 del Código Penal –bajo determinado presupuesto– pueden acogerse a
los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de
semilibertad y de liberación condicional. Por otro lado, en su segundo párrafo
precisó
que el
sentenciado por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá
la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación (2
x 1), y que en los demás casos (artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código
Penal) será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o
educación (5 x 1).
12.
No
obstante, aun cuando el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 26320 se refirió
a la contabilización general de la redención de la pena (2 x 1) como aplicable para
los sentenciados por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal, mediante
el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de
diciembre de 2016) tal normativa fue tácitamente derogada, al modificarse los
artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y establecer una
contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el
estudio de los sentenciados en general en razón de la etapa de régimen
penitenciario en la que cumplen la condena, sin que se advierta norma de
ejecución penal posterior que haya proscrito o establecido un cómputo especial
para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 298 del Código
Penal.
13.
Del caso penitenciario
subyacente se tiene que la demandante refiere haber solicitado su liberación
por cumplimiento de condena con la redención excepcional pena (1 x 1) bajo los
alcances del DL 1513, norma que establece las disposiciones de carácter
excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre
otros, en relación con los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de
contagio del Covid-19. Así, su artículo 12 dispone lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos
condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de
mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena
mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de
estudio o labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de
redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de
contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de
redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de
pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes
especiales.
14.
De lo
descrito precedentemente se advierte que la redención excepcional de la pena
prevista en el artículo 12 del DL 1513 no determina la concesión del beneficio
penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado
de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor
efectivos), sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho
artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o
permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal
para el delito en cuestión.
15.
En cuanto
a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el
tiempo, la Constitución establece, en su artículo 103, que “la ley, desde su
entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces,
en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de
las normas.
16.
Si bien el
citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales
materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la
constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo (cfr.
sentencias 04786-2004-PHC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC
(fundamentos 5 y 6), se precisó lo siguiente:
[P]ese
a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica
y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que
se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley
penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga
al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario]
(…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus
disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que
ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados.
17.
En la Sentencia
06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que
regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales
materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones
deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC
se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto
procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está
determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de
la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit
actum.
18.
Para los
casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por
el trabajo y/o la educación la legislación aplicable está determinada por la
norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la
administración penitenciaria; y para los casos de concesión de los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la
redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por
la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano
judicial (cfr. sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y
00212-2012-PHC/TC).
19.
Desde esta
perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a
la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o
denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir
con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la
administración; exigencia constitucional de motivación que deben observar los
pronunciamientos de la administración penitenciaria (cfr. sentencias 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).
20.
En el caso
de autos, la demandante alega que la resolución
cuestionada denegó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo y el estudio de manera arbitraria, ya que
considera que, en aplicación de la redención de 2 x 1 prevista por la Ley 26320,
no ha cumplido con la condena impuesta, pese a que, sumada la carcelería efectiva cumplida más el
tiempo que ha redimido a razón de 1 x 1, ha superado el plazo de dicha condena.
21.
A fojas 4
de autos obra la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP,
de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico
Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena
con redención (excepcional) de la pena por trabajo
y estudio, con los siguientes argumentos:
Visto,
la Resolución 109 de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (…) en la que se
sentencia a Gladys Aliaga Condori a una pena de NUVE AÑOS, por el delito de
tenencia ilegal de armas y municiones (…) y además por el delito de tráfico
ilícito de drogas, en su forma de micro comercialización, previsto en el primer
párrafo del artículo 298° del Código Penal (…). Que, la interna GLADYS ALIAGA
CONDORI, solicitó (…) la organización de su cuadernillo de libertad por
cumplimiento de condena por trabajo y educación, por cuanto habría cumplido su
condena (…) tomando en cuenta el tiempo efectivo y el tiempo redimido por
trabajo y educación (…). Al respecto, mediante el Informe Jurídico N.°
009-2021-INPE/24-808-AL, de fecha 15 de marzo de 2021 (…), [se] informa que en aplicación de los
dispositivos legales vigentes la interna solicitante no cuenta con el tiempo
requerido para la organización de su cuadernillo de libertad por cumplimiento
de condena por redención, por cuanto sumado el tiempo efectivo más el tiempo redimido
por trabajo y educación no alcanza la pena impuesta por el órgano
jurisdiccional que es de 9 años (…). Que, es cierto que el gobierno central ha
emitido (…) el Decreto Legislativo N.° 1513 con la finalidad de deshacinar los
establecimientos penales (…), que dichas medidas excepcionales establecen
condiciones que deben cumplir los internos para acogerse a un procedimiento para
solicitar su libertad, asimismo, establece la redención excepcional de la pena
del 1 x 1, dejando a la administración penitenciaria la responsabilidad de
establecer lineamientos internos para gestionar dichos documentos (…). Para
ello el INPE habría emitido el Lineamiento N.° 01-2020-INPE/DTP (…). Como consecuencia
de la aplicación de este lineamiento la interna solicitante no ha acreditado el
tiempo suficiente para acogerse a la libertad por cumplimiento de condena por
redención por el trabajo y estudio (…), según el informe solo habría alcanzado
SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS, esto sumado el tiempo de reclusión
efectiva y el tiempo redimido por trabajo y estudio. En efecto, al no haber
cumplido con el tiempo efectivo para solicitar su libertad por cumplimiento de
condena por redención (…) corresponde denegar su solicitud (…). SE RESUELVE:
(…) DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
CON REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO de la interna GLADYS ALIAGA
CONDORI (…).
22.
De la
argumentación descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la
resolución emitida por la autoridad penitenciaria no resulta vulneratoria del
derecho a la libertad personal de la demandante, toda vez que, a la luz de la
normatividad aplicable a la solicitud de la interna presentada el 1 de marzo de
2021 (f. 62), la determinación arribada es la que corresponde.
23.
En efecto,
al margen de la discusión planteada en la demanda (f. 12) y absuelta en la
contestación de la demanda (f. 33), que refieren a la aplicación de la
contabilización de la redención de la pena que prevé el DL 1513 y la Ley 26320
para el delito contenido en el artículo 298 del Código Penal, de autos se tiene
que la solicitud de la interna sobre “Armado de cuadernillo de libertad por
cumplimiento de pena por redención” (f. 62) no peticiona ni versa bajo los
alcances de la redención excepcional de la pena (1 x 1) prevista por el DL 1513,
y tampoco la resolución administrativa cuestionada se sustenta en la aplicación
de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 26320; es
decir, la solicitud de la actora presentada el 1 de marzo de 2021 correspondía ser
resuelta bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución
Penal, modificado por el artículo 2 del DL 1296 (vigente a partir del 31 de
diciembre de 2016), que establece una contabilización diferenciada para la
redención de la pena por el trabajo y el estudio; normatividad recogida en los
artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal, por lo que la decisión
contenida en la resolución cuestionada no resulta arbitraria como aduce la recurrente.
Por consiguiente, la demanda de autos debe ser desestimada.
24.
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe precisar que la decisión adoptada
en la presente sentencia por el Tribunal Constitucional genera efectos de cosa
juzgada en materia constitucional –conforme al artículo 15 del Nuevo Código
Procesal Constitucional– respecto de la Resolución
07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, emitida con ocasión de
la postulación de la solicitud de la interna de fecha 11 de marzo de 2021, lo
cual no obsta para que la parte demandante pueda solicitar, cuando considere,
los pedidos y/o beneficios que prevé la normatividad penitenciaria. Asimismo, cabe
advertir que el informe jurídico, al cual hace alusión la resolución
cuestionada, contiene una opinión
legal que, en sí misma, no determina ni resuelve la solicitud de la interna,
pues tal decisión motivada concierne a la autoridad penitenciaria que, en el
caso subyacente, se ha concretado con la emisión de la Resolución
07-2021-INPE/24-808-CTP, que válidamente
restringió la libertad personal de la interna al denegar su pedido.
25.
En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad
personal de doña Gladys Aliaga Condori con la emisión de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, mediante la cual el Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa resolvió
declarar improcedente la solicitud de fecha 1 de marzo de 2021 sobre condena cumplida con
redención de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario
del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de
la demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la
pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del Decreto Legislativo
1513, en la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de tenencia
ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico ilícito de drogas, en su
modalidad de microcomercialización, previstos en los
artículo 279 y primer párrafo, numeral 1, del artículo 298 del Código Penal
(Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02).
2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal y de reincorporación del penado a la sociedad.
Cuestión previa
3. Al respecto, cabe indicar que, conforme a la información remitida por la
Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), de fecha 19 de marzo de 2024 ([1]),
la beneficiaria ya no se encuentra recluida en un establecimiento carcelario
desde el 21 de mayo de 2021, con lo cual ―en principio― la
vulneración del derecho a la libertad personal invocada, cesó con posterioridad
a la interposición de la demanda de autos.
4.
No obstante, atendiendo a las
particularidades del caso concreto, así como a la relevancia constitucional que
reviste la presente causa, estimo pertinente realizar un análisis sobre el
fondo de la controversia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el marco normativo que atañe a los beneficios
penitenciarios
5.
El
artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política establece que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad. En esa línea, este Tribunal ha precisado en la sentencia
emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos
de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron
impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran
sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
6.
Es por
ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de
la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado
(reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se
cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo
139 de la Constitución Política. De otro lado, la prevención general de la pena
obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad,
lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive
organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo
44 de la Norma Fundamental, que señala que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias emitidas en los
Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
7.
En cuanto
a los beneficios penitenciarios, este Alto Colegiado ha puesto de relieve que
los mismos no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el
derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional
de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia emitida en el Expediente
02700-2006-PHC/TC); sin
embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no
constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos
debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
8.
Es preciso
indicar que, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, viene reafirmando
a partir de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC (caso Saldaña Saldaña) que, la legislación
aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los
beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento
de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al
principio tempus regit
actum.
9.
No obstante, a mi juicio, desde
que se estableció dicho criterio jurisprudencial, a la fecha, se han dictado
varias normas penintenciarias (verbigracia el Decreto
Legislativo 1296, la Ley 30076, la Ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre
otras) que exigen de este Colegiado una nueva revisión, en aras de adoptar el
criterio que mejor optimice las finalidades de reeducación y resocialización de
la pena y, en concordancia, con lo que resulte más favorable al reo.
10. En tal sentido, considero que, para efectos de resolver una
solicitud de otorgamiento de beneficio penitenciario, tratándose de
semilibertad o liberación condicional, debe regir lo contemplado en el artículo
57-A del Código de Ejecución Penal (disposición que fue incorporada mediante el
Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016) que a la
letra dice: “(…) Los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a
la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”. Asimismo,
en el supuesto de la redención de la pena por el trabajo y educación, regirá la
norma que resulte más beneficiosa al condenado.
11. Dicho esto, conforme lo prevé los artículos 208
y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo
015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado
egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el
interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento
penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
12. Asimismo, el Código de Ejecución Penal,
mediante la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 (vigente a partir del
2 de agosto de 1991) preveía el beneficio penitenciario de redención de la pena
por el trabajo y educación a razón de un día de pena por dos días de estudio o
labor efectiva. Sin embargo, mediante el artículo 2 del DL 1296 (vigente a
partir del 31 de diciembre de 2016) se modificaron dichos artículos y se
estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el
trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que
cumple condena el interno, normatividad recogida en los artículos 49 y 50 del
TUO del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 003-2021-JUS y
vigente a partir del 28 de febrero de 2021.
13. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296
(vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al
artículo 47 del Código de Ejecución Penal, normatividad recogida en el artículo
52 del TUO del Código de Ejecución Penal, que señala lo siguiente:
El beneficio de la redención
de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se
realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la
redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o
educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semi-libertad o a la
liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el
procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
14. Así también, se tiene que el Decreto
Legislativo 1296 incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A en
cuyo segundo párrafo (normatividad recogida en el artículo 63.2 del TUO del
Código de Ejecución Penal) señala lo siguiente: “En el caso de la redención de la
pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de
redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”,
claro está, siempre que la ley no lo prohíba.
15. Por otro lado, cabe indicar que ―con
ocasión del estado de emergencia― el 4 de junio de 2020 se publicó en el
diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo 1513, norma que
establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento
de los establecimientos penitenciarios (entre otros, en relación con los
beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de contagio del COVID-19,
consagrando para el cómputo de los días redimidos por el trabajo o la educación
el criterio del 1x1. En tal virtud, en su artículo 12 prevé que:
(…) Las internas e internos
condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de
mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena
mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de
estudio o labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de
redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de
contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de
redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de
pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes
especiales.
16. La disposición legal antes citada, no determina
la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino
que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por
un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el
primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios
en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la
proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de
ejecución penal para el delito en cuestión.
Análisis de la controversia
17. Tal como fluye del tenor de la demanda (f.15), la parte recurrente cuestiona que la entidad
emplazada al evaluar su solicitud de otorgamiento de beneficio penitenciario de
redención de la pena por el trabajo y estudio, prescindió de la aplicación del
Decreto Legislativo 1513, pese a que dicha norma se encontraba vigente al
momento de expedirse la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 4).
18. En esa línea, cabe recordar que el Tribunal
Constitucional ha puesto de relieve que, al resolver una solicitud de
otorgamiento de beneficio penitenciario (como el que presentó la accionante),
resulta menester cumplir con la exigencia de motivación que valide dicho acto
de la administración, exigencia constitucional que deben observar los
pronunciamientos de la administración penitenciaria (cfr. Sentencias emitidas
en los Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).
19. Empero, conforme se aprecia del contenido de la
Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, no se advierte alguna justificación objetiva y
razonable por parte de la emplazada en torno al por qué a la beneficiaria no le
correspondía la aplicación de los alcances de la norma antes citada, lo cual
vulnera el derecho a la debida motivación en conexidad con la libertad
personal.
20. A mayor abundamiento, cabe mencionar que, al
momento de expedirse la resolución cuestionada, el precitado decreto legislativo
se encontraba vigente y dicha norma resultaba ser la más favorable para evaluar
la solicitud presentada por la actora. De ahí que, si se hubiese aplicado el
criterio del 1x1 que contempla el Decreto
Legislativo 1513, el periodo de días redimidos por el trabajo y educación
sumado al periodo de pena efectiva, la beneficiaria ya habría cumplido la
condena impuesta (de 9 años).
21. Más aún, si los delitos por los cuales fue
condenada ―esto es, tenencia ilegal de armas y tráfico de drogas en su
modalidad de microcomercialización, previstos en los
artículos 279 y 298 del Código Penal, respectivamente― no se encuentran
dentro de los supuestos de improcedencia al que alude el tercer párrafo del
artículo 12 del citado decreto legislativo.
22. Así las cosas, considero que ―independientemente de haberse
configurado un supuesto de sustracción de la materia― en el presente
caso, se ha vulnerado el derecho a
la debida motivación en conexidad con la libertad personal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo del Nuevo Código
Procesal Constitucional, corresponde estimar la demanda interpuesta, a efectos
de que en el futuro la entidad
emplazada no vuelva a incurrir en alguna conducta
igual o similar a la descrita precedentemente.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
2. EXHORTAR a la entidad emplazada a que no vuelva a incurrir en alguna conducta igual o similar a la descrita en la presente causa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ