Pleno. Sentencia 190/2024
EXP. N.º 00245-2023-PHC/TC
CAÑETE
ROMÁN VIDAL SÁNCHEZ MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Mesías Pachas, abogado de don Román Vidal Sánchez Mendoza, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 2022, don Freddy Mesías Pachas, abogado de don Román Vidal Sánchez Mendoza, interpone demanda de habeas corpus2, la misma que es ampliada mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 20223, y la dirige contra don Moisés Martínez Meza, don Manuel Roberto Paredes Dávila, y don Víctor Raymundo Durand Prado, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don Duberlí Rodríguez Tineo, don Julio Enrique Biaggi Gómez, doña Elvia Barrios Alvarado, don Roberto Barandiarán Dempwolf y don José Antonio Neyra Flores, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de congruencia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia por conclusión anticipada de fecha 8 de mayo de 20094, que condenó a don Román Vidal Sánchez Mendoza por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso cuatro años de pena, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años5; y, (ii) la resolución suprema6 de fecha 8 de julio de 2010, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad7.

El recurrente refiere que la descripción fáctica de la imputación fiscal hecha al favorecido es “haber amenazado con un arma a la agraviada y agredirla físicamente, logrando arrebatarle la suma de tres mil setecientos cincuenta y cuatro nuevos soles”, mientras que en la sentencia se ha dado por hecho el “haber brindado el dato de los movimientos de la agraviada sobre el cobro del dinero que se disponía a realizar del banco a su coacusado Quispe Castilla”. En ese orden de ideas, acota que la imputación de fiscalía en su acusación dista del fallo emitido por los jueces superiores, con lo que se ha violado el principio de congruencia entre acusación y sentencia.

De otro lado, señala que se viola el principio de inocencia, ya que los demandados concluyen la responsabilidad penal del favorecido únicamente con base en la aceptación de los cargos atribuidos. Sin embargo, afirma que ello no es suficiente, en la medida en que no existió actividad probatoria alguna que reafirme su responsabilidad penal. Así también, advierte que no justifican cuál fue la participación del favorecido como presunto autor en el escenario del evento delictivo, ya que no desarrollan su participación en su circunstancia precedente, concomitante y posterior del evento delictivo.

Finalmente, alega que se ha inaplicado el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ 116 y que se ha valorado la declaración de Quispe Castilla, quien indicó que el favorecido fue la persona que proporcionó el dato sobre el retiro del dinero de la agraviada; sin embargo, al existir una conclusión anticipada no hubo actividad probatoria, y la defensa no ha tenido la oportunidad de objetar la declaración del coacusado, pues no declaró como testigo impropio; por lo tanto, su declaración no debió ser valorada.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Sostiene que la parte accionante pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, precisamente realizando un reexamen y revisión de todo el proceso ordinario, lo cual es manifiestamente improcedente, pues la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.

Mediante Oficio EXP. 044-2005-O-PLT-CSJCÑ-PJ/LAES10, de fecha 29 de setiembre de 2022, se informa que el favorecido se encuentra con órdenes de ubicación y captura a nivel nacional vigentes.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 202211, declara infundada la demanda, tras considerar que en el escrito de habeas corpus no existe argumentación o fundamentos de cuestionamiento de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal Transitoria R.N. 2450-2009 CAÑETE), ni tampoco se ha podido apreciar cuáles son los fundamentos de la resolución cuestionada que incurriría en algunas de las tipologías de la falta de motivación; muy por el contrario, se observa que existe motivación respecto al incremento de pena a siete años, que la Corte Suprema impuso al beneficiario.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia por conclusión anticipada de fecha 8 de mayo de 2009, que condenó a don Román Vidal Sánchez Mendoza por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso cuatro años de pena, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años12; y, (ii) la resolución suprema de fecha 8 de julio de 2010, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad13.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de congruencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que los jueces demandados concluyen la responsabilidad penal del favorecido únicamente sobre la base de la aceptación de los cargos atribuidos, lo cual consideran insuficiente porque no habría existido actividad probatoria que reafirme su responsabilidad penal; (ii) que no justifican cuál fue la participación del favorecido como presunto autor en el escenario del evento delictivo, ya que no desarrollan su participación en su circunstancia precedente, concomitante y posterior del evento delictivo; (iii) que se ha inaplicado el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116; y, (iv) que se ha valorado la declaración de Quispe Castilla, quien indicó que el favorecido fue la persona que proporcionó el dato sobre el retiro del dinero de la agraviada, sin embargo, al existir una conclusión anticipada no hubo actividad probatoria, y la defensa no tuvo la oportunidad de objetar la declaración del coacusado, pues este no declaró como testigo impropio; por lo tanto, su declaración no debió ser valorada.

  4. En síntesis, se cuestiona la correcta aplicación de acuerdos plenarios, la valoración de la prueba y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. De otro lado, el recurrente no expone de qué modo la resolución suprema que cuestiona estaría violando los derechos alegados en su demanda.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a estos extremos, no está referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. En relación con el principio de congruencia, la parte recurrente manifiesta que la descripción fáctica de la imputación fiscal hecha al favorecido es “haber amenazado con un arma a la agraviada y agredirla físicamente, logrando arrebatarle la suma de tres mil setecientos cincuenta y cuatro nuevos soles”, mientras que en la sentencia se habría dado por hecho el “haber brindado el dato de los movimientos de la agraviada sobre el cobro del dinero que se disponía a realizar del banco a su coacusado Quispe Castilla”. En ese orden de ideas, considera que la imputación de fiscalía en su acusación distaría del fallo emitido por los jueces superiores, por lo que se habría violado el principio de congruencia entre acusación y sentencia.

  8. El Tribunal Constitucional ha recalcado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio14.

  9. En autos obra el requerimiento de acusación fiscal contra el favorecido de fecha 28 de agosto de 200615. En la descripción de hechos atribuidos al imputado se expone lo siguiente:

Sexto: Que de los actos de investigación preliminar y judicial, se establece la responsabilidad de (…) Román Vidal Sánchez Mendoza en el delito de robo agravado cometido en agravio de Noelia Jeanette García Chumpitaz, siendo que los procesados concertaron previamente para cometer este ilícito, habiéndose distribuido los roles que cumpliría cada uno de ellos (…) y Román Vidal Sánchez Mendoza, fue quien organizó, dirigió y participó en el robo agravado premunido de un arma de fuego, habiendo sido reconocido por la agraviada y habiendo la agraviada acreditado la preexistencia del dinero robado (…).

  1. En la sentencia por conclusión anticipada de fecha 8 de mayo de 200916, que condenó a don Román Vidal Sánchez Mendoza por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, se consigna lo siguiente respecto de los hechos probados y aquellos aceptados por el imputado:

Quinto.- Que fluye de autos que el Sentenciado Antonio Roberto Quispe Castilla, al reconocer su autoría por el delito, conforme fluye de su manifestación policial glosada a fojas trece a veinte, en su instructiva de fojas sesentiseis a setentidós y en su ampliatoria de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, refirió haber concertado con el acusado Román Vidal SÁNCHEZ MENDOZA desde el día anterior a los hechos (domingo veintidós de mayo del dos mil cinco) refiriendo que éste lo buscó indicando que necesitaba un carro para cometer el robo para el día siguiente (veintitrés de mayo), pues tenía la visión que una señora (la agraviada) iba a cobrar en el Banco por la venta de leche y que lo hacía en forma quincenal, en el distrito de San Luis, y que requería la participación del acusado Quispe Castilla para que proporcione su vehículo, lo cual aceptó; pero como su vehículo no estaba operativo, optaron por recurrir en el vehículo TICO (AGU-094] color metálico del acusado Flavio Huamán Aguilar. Que así se citaron a la altura de la Plaza San Martin de San Vicente, de donde se dirigieron conjuntamente con otros sujetos a perpetrar el ilicito penal, en el modo y forma antes mencionado.

Sexto.- Que así mismo resulta pertinente considerar que en la sentencia anteriormente expedida se ha acreditado la autoría del ya sentenciado Quispe Castilla en el delito de robo agravado, quien concertadamente con el coacusado Román Vidal Sánchez Mendoza, además de la participación del acusado Flavio Huamán. Que al llegar al óvalo San Vicente, abordaron los sujetos apodados "Chato" y "Loco"; y como Flavio Huamán se encontraba nervioso, llegando al Grifo de San Luis, el acusado Antonio Roberto Quispe Castilla, tomó la conducción del vehículo TICO y Flavio Huamán pasó al asiento posterior continuando así su recorrido hasta el lugar del evento delictivo.

Séptimo.- Que se ha establecido que el acusado Román Vidal SÁNCHEZ MENDOZA y el ya sentenciado Antonio Roberto Quispe Castilla, son conocidos y fueron vecinos de su coacusado Flavio Huamán Aguilar conforme a su declaración de fojas ciento nueve a ciento diez. Que el referido acusado al prestar su instructiva durante el proceso ha referido acusado al prestar su instructiva durante el presente proceso ha expresado que conocía a Quispe Castilla desde hace varios años, por haber sido vecinos, y que sabía que se dedicaba a delinquir. Que así mismo refiere que su participación en el delito materia de autos fue dar a conocer a Quispe Castilla que por versión de Víctor Choccllo Urquizo, producto de la venta de leche que realizaba quincenalmente.

(…)

Noveno.- Que, en consecuencia subsiste únicamente la aceptación del acusado sobre los cargos atribuidos en su contra como partícipe del evento delictivo y refiriendo que estuvo en el lugar de los hechos, pero dentro del vehículo “Tico” empleado para el asalto; y que asimismo sirvió de nexo entre el sobrino de la agraviada Víctor Choccllo Urquizo y el condenado Quispe Castilla.

Décimo.- Que sin embargo sí ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado por aceptación de cargos, corroborado con la declaración de Quispe Castilla, quien precisamente indica que le dio el dato de los movimientos de la agraviada y el cobro de dinero que se disponía a realizar, concurriendo así todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal materia de autos (Artículo ciento ochentinueve primera parte, incisos tres y cuatro del Código Penal).

  1. Conforme se advierte de lo expuesto, los hechos imputados al favorecido, como haber organizado, dirigido y participado del robo agravado materia del proceso penal subyacente, no han sido variados. Efectivamente, como puede apreciarse, la sentencia tiene como hechos acreditados que el recurrente habría organizado el acto delictivo (al haber coordinado y planificado con sus coautores la comisión del robo, al haber recibido el dato relacionado con los movimientos de dinero que realizaría la agraviada, etc.); asimismo, ha quedado esclarecido que el recurrente ha participado directa y activamente en el acto mismo del robo en contra de la agraviada, como él mismo ha reconocido.

  2. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la alegada violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. F. 155 del expediente.↩︎

  2. F. 3 del expediente.↩︎

  3. F. 18 del expediente.↩︎

  4. F. 25 del expediente.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 0444-2005-0-0801-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 30 del expediente.↩︎

  7. R.N. 2450-2009 Cañete.↩︎

  8. F. 35 del expediente.↩︎

  9. F. 98 del expediente.↩︎

  10. F. 113 del expediente.↩︎

  11. F. 118 del expediente.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 0444-2005-0-0801-JR-PE-01.↩︎

  13. R.N. 2450-2009 Cañete.↩︎

  14. Sentencias recaídas en los Expedientes 2179- 2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  15. F. 19 del expediente.↩︎

  16. F. 25 del expediente.↩︎