EXP. N.° 00243-2023-PA/TC
LIMA
ESTHER VALDIVIA HUAYAS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Valdivia Huayas contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 22 de enero de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 2306-2018 Ventanilla, de fecha 16 de setiembre de 20193, notificada el 7 de diciembre de 20204, que, al declarar fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2018, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; en consecuencia, nula la misma y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 1 de diciembre de 2017, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada; en el proceso sobre nulidad de acto jurídico interpuesto contra Mutual de Vivienda del Perú en liquidación y otros. Solicita la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libre contratación y de propiedad.

  2. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de junio de 20215, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en el caso concreto no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de las normas sustantivas y procesales para calificar el recurso de casación de un proceso ordinario civil sobre derecho de obligaciones y reales, y nulidad del acto jurídico. Agrega que los jueces del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión.

  3. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 9 de noviembre de 20226, confirma la apelada, por estimar que en el fondo lo que se pretende es una nueva interpretación de las normas sustantivas que sirvieron de base para expedir la resolución cuestionada; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión de la decisión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que definitivamente no puede suceder en el amparo, porque los juzgados y salas constitucionales no son una instancia revisara más de las actuaciones y decisiones de mérito de las instancias ordinarias.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 17 de junio de 2021, por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de noviembre de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 17 de junio de 20217, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 9 de noviembre de 20228, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental9.

  3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Fojas 365.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 224.↩︎

  4. Fojas 223.↩︎

  5. Fojas 260.↩︎

  6. Fojas 365.↩︎

  7. Fojas 260.↩︎

  8. Fojas 365.↩︎

  9. Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎