Sala Primera. Sentencia 744/2024


EXP. N.° 00240-2023-PA/TC

LIMA

MARY EDDIE PALOMINO LANDEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Eddie Palomino Landeo contra la resolución de foja 315, de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú mediante la cual solicita que, en su condición de pensionista con una pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad del servidor de la Policía Nacional del Perú, William Leonardo Risco Lázaro, fallecido en acto del servicio, se le otorgue los beneficios del artículo 9 de la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, y el Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 22 de marzo de 2003, con los correspondientes devengados, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, y al valor actualizado y los intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos procesales.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior, con fecha 19 de abril de 2022 (f. 184), formula excepción de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva. A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, pues alega que la demandante no se encuentra dentro de los supuestos que exige la Ley 25413 para que se le reconozca aquellas remuneraciones, beneficios, asignaciones y aguinaldos que constituyen los goces del personal en situación de actividad. Agrega que la demandante, al pretender de manera permanente la asignación especial del artículo 9 de la Ley 28254, contraviene la Ley 30683 y el Decreto Supremo 014-2018-EF, pues los pensionistas del Decreto Ley 19846 no pueden percibir beneficios adicionales a la “remuneración consolidada”.

El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 18 de mayo de 2022 (f. 217), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 27 de junio de 2022 (f. 224), declaró fundada la demanda por considerar que de conformidad con lo establecido en la Ley 25413 a la demandante le correspondía el derecho a percibir la ración orgánica única del personal militar en situación de actividad regulada por el Decreto Supremo 040-2003, por lo que procede el reajuste por dicho concepto desde el mes de marzo de 2003 hasta febrero de 2009 y desde el 27 de marzo de 2009 hasta la fecha en que fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132, de fecha 9 de diciembre de 2012.

La Tercera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2022 (f. 315), revoca la apelada; y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que de los actuados se aprecia que la demandante percibe una pensión de orfandad renovable bajo el régimen del Decreto Ley 19846, derivada de su causante-su padre el suboficial de tercera de la PNP don William Leonardo Risco Lázaro, fallecido en “acto del servicio”, y que de acuerdo a la última boleta de pago mensual del mes de diciembre de 2020, que la accionante adjunta a su demanda, asciende al monto de S/ 2668.00, por lo que el derecho a la pensión de la demandante se encuentra incólume, es decir, goza de una pensión superior a la remuneración mínima vital y tampoco evidenciaría circunstancia de urgencia que conlleven a consecuencias irreparables. Agrega que, a mayor abundamiento, respecto al Decreto Supremo 040-2003-EF, ese Colegiado Superior no puede pasar desapercibido que el causante padre de la demandante perteneció a la Policía Nacional del Perú, que se encuentra bajo la dirección del Ministerio del Interior, por lo que dado que el beneficio del Decreto Supremo 040-2003-EF solo es para el personal militar, no le correspondería; y de conformidad con el Informe 247-2022-SECEJEPNP/DIRBAP-DIVPEN-DEPSGP-SPDBP, se desprende que la accionante percibió el pago previsto en el Decreto Supremo 068-2003-EF (Racionamiento) desde agosto de 2004 a febrero de 2009, y desde abril de 2010 a diciembre de 2017, norma que resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que la Policía Nacional del Perú incremente su pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad derivada de su padre el suboficial de tercera PNP don William Leonardo Risco Lázaro, fallecido en “acto del servicio”, regulada bajo el régimen del Decreto Ley 19846, con los beneficios del artículo 9 de la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004 y el Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 22 de marzo de 2003. Asimismo, solicita el pago de los correspondientes devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

  2. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión que está constituida por tres elementos: el derecho de acceso a una pensión, el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y el derecho a una pensión mínima, pues la accionante goza de una pensión bajo los alcances del Decreto Ley 19846, cuyo monto no compromete el derecho al mínimo vital, conforme se advierte de las boletas de pago de su pensión correspondientes a los meses de noviembre de 2003 a octubre de 2020 (ff. 8 a 27). Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia en los términos establecidos por este Tribunal en el fundamento 37, inciso c de la sentencia precitada, pues no acredita un estado de salud delicado.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario subrayar que el Decreto Supremo 040-2003-EF, establece: “Artículo 1.- A partir del mes de marzo del año 2003, reajústese a SEIS CON 20/100 NUEVOS SOLES (S/. 6.20) diarios, el valor de la Ración Orgánica Única, para el Personal Militar (…).” Por consiguiente, la norma invocada en la que se sustenta el petitorio no es aplicable a la demandante, puesto que al haber laborado su padre William Leonardo Risco Lázaro hasta el 22 de enero de 1991 en la Policía Nacional del Perú, fecha en que fue dado de baja por haber fallecido en “Acto del Servicio”, conforme consta en la Resolución Directoral 298-2010-DIRPEN-PNP, de fecha 20 de enero de 2010 (f. 6), pertenecía al personal policial, y no al personal militar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ