EXP. N.° 00237-2022-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Representado (a) por PROCURADURÍA PÚBLICA

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de fojas 81, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.         Con fecha 9 de marzo de 2021 (f. 18) el Ministerio de Educación interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente, contra los jueces de la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con emplazamiento al perito judicial adscrito al Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima y a doña Norma Nancy Santa Cruz López. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución s/n (f. 3), de fecha 2 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 16; y de la Resolución 16 (f. 15), de fecha 30 de abril de 2018, que declaró improcedente la observación que formuló contra el Informe Pericial 0154-2017-PJ-ELM y lo aprobó, y requirió el pago de S/ 56 714.37 por concepto de devengados de la bonificación por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de la remuneración total, y de S/ 21 055.41 por concepto de intereses legales.

 

Denuncia que se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad. Indica que en fase de ejecución del proceso contencioso-administrativo, en el que se dispuso el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de la remuneración total a favor de doña Norma Nancy Santa Cruz López, la Quinta Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución s/n, emitió una resolución con


 

defectuosa motivación interna y motivación aparente, debido a que no resolvió los agravios que planteó, en relación con que se disgregara y analizara cada uno de los conceptos de pago que conforman la remuneración total. Básicamente, cuestiona que se incorporaron al cálculo del pago por bonificación conceptos que se encuentran legalmente excluidos, lo cual es contrario a los derechos que invoca.

 

2.         El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 43), de fecha 26 de marzo de 2021, declara improcedente la demanda. Sostiene, básicamente, que no se acreditaron las infracciones alegadas y que del estudio de autos se verifica que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pese a que sus fundamentos no son compartidos en su totalidad por la parte accionante. Observa que la recurrente pudo ejercer los mecanismos procesales a fin de hacer valer su presunto derecho vulnerado y que, en el fondo, busca una nueva liquidación del cálculo de la bonificación; es decir, que se revise el pronunciamiento emitido en la instancia judicial correspondiente, lo que resulta improcedente en esta vía.

 

3.         A su turno, a través de la Resolución 3 (f. 81), de fecha 26 de noviembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Considera que la demandante pretende trasladar al proceso constitucional la controversia acontecida en ejecución de sentencia del proceso ordinario, y reabrir el debate sobre el cálculo para la base del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación con base en el 30 % de las remuneraciones totales o íntegras conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, confirmada por sentencia de vista de fecha 25 de junio de 2014. En este sentido, concluye que la demandante pretende que en sede constitucional se emita un pronunciamiento respecto a la fundabilidad de las observaciones que formuló contra el Informe Pericial 0154-2017-PJ- ELM, pretensión incoada en sede laboral.

 

4.         En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.         Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o


 

discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.         Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.         En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de marzo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 26 de marzo de 2021, por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 26 de noviembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.         En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.         Declarar NULA la resolución de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 43) expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de


 

Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 81), que confirmó la apelada.

 

2.         ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental1.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 


1     Cfr.     por     todas,    la     recaída    en     el     Exp.     03321-2011-PA/TC,     ubicable     en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf