Sala Primera. Sentencia 339/2024
EXP.
N.° 00236-2023-PHC/TC
CALLAO
CANDY
ALZAMORA LAPIERRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Cerón Sáenz abogado de doña Candy Alzamora Lapierre contra la Resolución 6, de fecha 7 de noviembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2022, doña Candy Alzamora Lapierre interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelación Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022[3], por la que fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de actos de promoción y favorecimiento-actos de transporte de clorohidrato de cocaína[4]; y que, como consecuencia, se declare nulo el oficio que dispone la orden de captura y su internamiento en cárcel.
La recurrente alega que en el proceso penal seguido contra la sentenciada Miss Saimai Sriin se dispuso ampliar investigación en su contra por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de promoción y favorecimiento-actos de transporte de clorhidrato de cocaína. Sin embargo, ha sido condenada en ausencia, pues no fue notificada del proceso penal que se le siguió.
Refiere que su condena se basó en la simple sindicación de doña Miss Saimai Sriin. Manifiesta que, tanto el Ministerio Público como la Sala Penal emplazada al expedir sentencia, erróneamente concluyen como imputación concreta en su contra el haber participado como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de promoción y favorecimiento-actos de transporte de clorhidrato de cocaína.
Aduce que el Juzgado Penal del Callao prosiguió la causa penal seguida contra doña Miss Saimai Sriin en forma reservada, sin que pudiera intervenir, situación que se agravó, pues no fue notificada del segundo proceso en el que fue sentenciada.
De otro lado, señala que ha presentado recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022; sin embargo, no se emitió pronunciamiento. A manera de conclusión, la recurrente expresa que ha sido condenada erróneamente por un tipo penal que no le corresponde, en la medida en que su accionar no favoreció a la comercialización ni transporte de la droga, por lo que se ha otorgado un sentido interpretativo distinto a la descripción del tipo penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2022[5], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[6] y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, argumentó que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la judicatura constitucional no es la instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales competencias son exclusivas de la judicatura penal ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2022[7], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, conforme a lo establecido, la demandante, contra la sentencia condenatoria, ha interpuesto el recurso de nulidad, por lo que revisado el sistema integral de justicia (SIJ) se advierte que con fecha 11 de marzo de 2022, la defensa de la favorecida fundamentó el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, y la Sala Penal Transitoria, mediante Resolución s/n, de fecha 12 de agosto de 2022, concedió el citado recurso, y dispuso que el expediente se eleve a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la sentencia condenatoria, objeto de cuestionamiento carece de la condición de firmeza exigido por ley.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, mediante la cual se condenó a doña Candy Alzamora Lapierre a ocho años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de promoción y favorecimiento-actos de transporte de clorohidrato de cocaína[8]; y que, como consecuencia, se declare nulo el oficio que dispone la orden de captura y su internamiento en cárcel.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia y a la libertad personal.
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[9].
4. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
5. En el presente caso, se verifica de autos que contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 se interpuso recurso de nulidad; y en la sentencia constitucional de primera instancia, observado en el Sistema Integral de Justicia (SIJ)[10], la defensa de la favorecida, el 11 de marzo de 2022, fundamentó el citado recurso de nulidad y la Sala Penal de Apelaciones Transitoria mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2022 se lo concedió. Por consiguiente, la cuestionada sentencia condenatoria a la fecha de interpuesta la demanda no cumplía con el requisito de firmeza, por cuanto el órgano superior jerárquico no había emitido pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 133 del expediente
[2] F. 7 del expediente
[3] F. 29 del expediente
[4] Expediente 02094-2017-0-SPAT-CSJC-IMG
[5] F. 71 del expediente
[6] F. 81 del expediente
[7] F. 97 del expediente
[8] Expediente 02094-2017-0-SPAT-CSJC-IMG
[9] Sentencia recaída en el Expediente
04107-2004-HC/TC
[10] Foja 99 del expediente