Sala Primera. Sentencia 310/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00232-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

JAVIER RAÚL SOLÍS ESPINOZA REPRESENTADO POR FREDY ARAGÓN VALDEZ (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Aragón Valdez abogado de don Javier Raúl Solís Espinoza contra la Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2022, don Fredy Aragón Valdez abogado de don Javier Raúl Solís Espinoza interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra doña Rosa Luz Gómez Dávila, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones y de defensa.

 

Don Fredy Aragón Valdez solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 27 de diciembre de 2019[3], mediante la cual se condenó a don Javier Raúl Solís Espinoza a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad, con el carácter de efectiva, por el delito de concusión[4]. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral, se dicte una nueva sentencia y se disponga la inmediata libertad del favorecido. 

 

El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado mediante una decisión indebidamente motivada, en atención a que no se ha explicado correctamente la conexión entre el hecho base con el hecho final, y se ha basado en simples presunciones. Al respecto, manifiesta que al favorecido y a su coacusado se les imputa que en su condición de fiscalizador de la Sub Gerencia de Fiscalización, Administración y Control Urbano de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, obligaron a doña Jessica Chávez Lastarria a entregarles dinero, bajo amenaza de imponérsele la papeleta de infracción al hostal “Reencuentro” que ella administraba; además de que cumplían funciones de fiscalización del comercio ambulatorio en el mercado de Huandoy.

 

Por otro lado, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la prueba, pues el juzgado emplazado no ha garantizado la concurrencia del supervisor Luis Eduardo Alvarado Fernández Prada, quien dio la orden para que realice el trabajo de inspección, por lo que tal medio probatorio era determinante para establecer la falta de responsabilidad penal del favorecido, más aún si se tiene en cuenta que la administración pública se rige por el principio de jerarquía, razón por la que los inspectores deben acatar la orden de un superior.

 

Aduce que, doña Jessica Chávez Lastarria no realizó sindicación directa contra el favorecido, como se acredita de su declaración, pues solo se limitó a referir que quienes le solicitaron la dádiva fueron “unos jóvenes”.

 

Reitera que la jueza emplazada no tiene prueba objetiva que acredite la responsabilidad del beneficiario, por lo que ha sido condenado por juicios de inferencias, ausente de prueba material. Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre de 2006, estableció como precedente vinculante el cuarto fundamento jurídico del Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, que establece las reglas para hacer uso de la prueba indiciaria.

 

El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2022[5], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que sea declarada improcedente[6]. Sostiene que el demandante no ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que no ha agotado los recursos previstos en el proceso penal. Por otro lado, alega que los actos lesivos invocados en la demanda constitucional no son susceptibles de tutela en la vía constitucional, pues so pretexto de vulneración a los derechos constitucionales en realidad se pretende que el juez constitucional supla la negligencia de la defensa técnica del beneficiario.

 

El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2022[7], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que del petitorio y los hechos de la demanda se advierte que lo que en realidad se pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración de la suficiencia probatoria que incriminaría al favorecido a efecto de determinar su irresponsabilidad penal, aduciendo que no se han valorado los medios probatorios que deslindarían su responsabilidad así como la conexión de los hechos, no habría garantizado la concurrencia del supervisor Luis Alvarado Fernández Prada al juicio y falta de motivación de la resolución; alegaciones que permite subrayar que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada, al considerar que la sentencia supera el estándar mínimo exigido para sustentar una sentencia condenatoria, y cumple con lo requerido en el artículo 399 del nuevo Código Procesal Penal. Por otro lado, en su artículo 379, inciso 2 del mismo cuerpo legal, autoriza la prescindencia de la declaración del testigo Luis Alvarado Fernández Prada, quien no pudo ser localizado para su conducción compulsiva, declaración cuya ausencia no impide arribar a un juicio condenatorio. 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se condenó a don Javier Raúl Solís Espinoza a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad, con el carácter de efectiva, por el delito de concusión[8]. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral, se dicte una nueva sentencia, y se disponga la inmediata libertad del favorecido. 

 

2.             Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones y de defensa.

 

Análisis del caso

 

3.             El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[9].

 

4.             En el presente caso, se verifica de autos que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 16, de fecha 5 de marzo de 2020[10], declaró nula la Resolución 13, de fecha 16 de enero de 2022, concesorio del recurso de apelación interpuesto por el favorecido e inadmisible por extemporáneo la fundamentación presentada. Y, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2020[11], dispuso la ejecución de la sentencia firme.   

 

5.             Así pues, sentado lo anterior, resulta claro que no se ha cumplido con agotar los recursos de ley, en la medida en que se encuentra acreditado que se ha dejado consentir la sentencia condenatoria. Por esta razón, la sentencia, Resolución 11, de fecha 27 de diciembre de 2019, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 



[1] F. 100 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 14 del expediente

[4] Expediente 6813-2019-1

[5] F. 28 del expediente

[6] F. 61 del expediente

[7] F. 74 del expediente

[8] Expediente 6813-2019-1

[9] Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.

[10] F. 56 del expediente.

[11] F. 58 del expediente.