Sala Segunda. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 00231-2023-PA/TC
AREQUIPA
MINERA BATEAS S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Adhemar Vargas Rojas, apoderado de Minera Bateas S.A.C., contra la Resolución 27, de fecha 12 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2021[2], don David Adhemar Vargas Rojas, apoderado de Minera Bateas S.A.C., interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), el Gobierno Regional de Arequipa (GORE) y la empresa Brexia Goldplata Perú S.A.C. Solicitó la cancelación de las Partidas Registrales inscritas 11447362, 11447361, 11447353 y 11447352, en las cuales se inmatriculó inmuebles en favor del Estado peruano; y que se declararan nulos los actos administrativos, específicamente, las actas de entrega-recepción de servidumbre en favor de la empresa Brexia Goldplata Perú S.A.C. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad.
La demandante es una empresa dedicada al sector minero con explotación de metales y actualmente explota la mina Caylloma. Agregó que obtuvo la cooperación de personas naturales y que adquirió derechos reales sobre los inmuebles denominados Ánimas, Michihuasi, Jururuni y Tayayaque Trinidad como propiedad, usufructo y servidumbre. Refirió que, aun cuando dichos inmuebles no habían sido inmatriculados por sus vendedores ni por la propia Minera Bateas S.A.C., las transacciones constaban en sendas escrituras públicas. Agregó que el GORE Arequipa inmatriculó los inmuebles en favor del Estado, los cuales se inscribieron en las Partidas Registrales 11447362 (150.2575 ha), 11447361 (20.9280 ha), 11447353 (17.7664 ha), 11447352 (20.1152 ha); y que la empresa Brexia Goldplata Perú S.A.C. solicitó el otorgamiento de servidumbre sobre los inmuebles antes mencionados. Por esta razón, con Actas de Entrega-Recepción n.os 00018-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de mayo de 2019; 00019-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de mayo de 2019; 00165-2018/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 16 de noviembre de 2018; su modificatoria 00062-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 21 de agosto de 2019, y 00015-2019/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 20 de marzo de 2019, la SBN se las entregó en calidad de servidumbre. Asimismo, precisó que la conformación de servidumbres recaída en los inmuebles Ánimas, Michihuasi, Jururuni y Tayayaque Trinidad, en favor de la demandada Brexia Goldplata Perú S.A.C., se superpone parcialmente a los derechos reales obtenidos con anterioridad, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de propiedad.
Con Resolución 3, de fecha 20 de julio de 2021[3], el Juzgado Mixto de Caylloma de Chivay declaró liminarmente improcedente la demanda y, con Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021[4], fue declarada nula por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que el Juzgado Mixto de Caylloma de Chivay, a través de la Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2022[5], admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Gobierno Regional de Arequipa, con fecha 22 de abril de 2022[6], se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, puesto que está en trámite un proceso judicial en la vía civil recaído en el Expediente 02352-2021-0-0401-JR-CI-09, iniciado por la Minera Bateas S.A.C. ante el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, cuya pretensión es la de declarar el mejor derecho real de servidumbre y de propiedad a favor de la empresa minera Bateas S.A.C. con relación a las extensiones de terrenos que fueron declaradas de propiedad del Estado peruano por medio de la Resolución de Gerencia General 356-2019-GRA/GGR. Agregó que, en dicho proceso, la demandante solicitó la cancelación de las mismas partidas registrales y la nulidad de las mismas actas de recepción-entrega de servidumbre. Asimismo, afirmó que no se ha acreditado la propiedad por cuanto no existía inmatriculación registral a favor de la demandada y que, además de ello, la servidumbre tampoco estaba inscrita registralmente. Añadió que no existe medio probatorio que precise la ubicación y la limitación técnica de los inmuebles que reclama como suyos.
Con fecha 11 de mayo de 2022[7], el señor Kristiam Veliz Soto, apoderado de AMG, Auplata Mining Group Perú S.A.C., (antes llamada Brexia Goldplata Perú S.A.C.) contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, señalando que corresponde solicitar la cancelación de las partidas registrales en la vía administrativa y que el pedido de nulidad de las actas se debía tramitar en el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, indicó que la recurrente interpuso otra demanda de amparo recaída en el Expediente 1758-2021-0-1801-JR-DC-02, con pretensiones iguales a las formuladas en el presente proceso; y que, además, la empresa recurrente había interpuesto una demanda civil de mejor derecho de propiedad en el Expediente 02352-2021-0-0401-JR-CI-09, también con las mismas pretensiones y contra las mismas demandadas. Agregó que los inmuebles objeto de la controversia pertenecen en realidad al Estado peruano, quien es su único propietario, de tal modo que no existe forma de que la demandante acredite derecho de propiedad alguno. Adicionalmente, señaló que la demandante inició un trámite sobre constitución de servidumbre de concesión minera ante la autoridad minera, lo que significa que tiene pleno conocimiento de que la servidumbre minera se tramita ante la respectiva autoridad y no ante privados, tal como manifiesta haberlo hecho. Por otro lado, refiere que la demandante formuló oposición en vía administrativa contra la servidumbre otorgada en favor de su representada Brexia Goldplata Perú S.A.C., que fue denegada por las Resoluciones de Gerencial General Regional 262-2021-GRA/GGR, de fecha 7 de octubre de 2021; 263-2021-GRA/GGR, de fecha 7 de octubre de 2021; y 274-2021-GRA/GGR, de fecha 14 de octubre de 2021.
El procurador público de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), con fecha 13 de mayo de 2022[8], contestó la demanda y dedujo la excepción de litispendencia. Manifestó que mediante Resolución 3, de fecha 20 de octubre de 2021, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa admitió a trámite la demanda sobre mejor derecho de propiedad iniciado por la Minera Bateas S.A.C., recaída en el Expediente 02352-2021-0-0401-JR-CI-09. Indicó que en dicho proceso se solicita la cancelación de las partidas registrales y las actas de entrega-recepción cuestionadas en el presente amparo, precisando que se trata de las mismas partes, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar. Asimismo, alega que lo planteado en la demanda requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria y que el amparo carece de dicha fase. Adicionalmente, sostiene que la propia demandante ha afirmado que adquirió la propiedad o servidumbre de particulares y que estos, a su vez, no tenían derecho inscrito en Registros Públicos, razón por la cual la pretendida propiedad que reclama no tiene forma de acreditarse.
A través de la Resolución 20, de fecha 30 de junio de 2022[9], el a quo denegó la excepción propuesta y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que lo acreditado por la recurrente es la posesión y no la propiedad, por lo que no habría ningún derecho fundamental involucrado. Además, la recurrente pretende dejar sin efecto resoluciones administrativas mediante el proceso de amparo; no obstante, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, más aún si ha acudido a un proceso civil para buscar la cancelación y la nulidad de los actos administrativos planteados en este proceso constitucional.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 27, de fecha 12 de octubre de 2022[10], confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la empresa recurrente solicitó la cancelación de las Partidas Registrales n.os 11447362 (150.2575 ha), 11447361 (20.9280 ha), 11447353 (17.7664 ha) y 11447352 (20.1152 ha), donde se inscribió la propiedad de los inmuebles denominados Ánimas, Michihuasi, Jururuni y Tayayaque Trinidad a nombre del Estado peruano. Asimismo, solicitó la nulidad de las Actas de Entrega-Recepción n.os 00018-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de mayo de 2019; 00019-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de mayo de 2019; 00165-2018/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 16 de noviembre de 2018; su modificatoria 00062-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 21 de agosto de 2019, y 00015-2019/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 20 de marzo de 2019, mediante las cuales la SBN entregó, en calidad de servidumbre, los referidos inmuebles a la empresa AMG, AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes llamada Brexia Goldplata Perú S.A.C.).
Análisis del caso concreto
2. En autos obran documentos de transferencia de posesión de inmueble[11] entre particulares y la demandante (antes se denominaba Minera Arcata S.A. y fue transferida a Minera Bateas S.A.C.), constitución de servidumbre minera entre particulares y la demandante sin intervención de la autoridad minera[12], compraventa de inmueble donde se reconoce que el derecho de propiedad no emana de inscripción de primera de dominio[13], anotaciones de registro de inmatriculación[14] y actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) sobre actas de entrega y recepción de servidumbre inmobiliaria, entre otros. De ello se desprende que la recurrente sólo estaría acreditando derecho de posesión, el cual no tiene contenido constitucional.
3.
A ello se
suma el hecho de que la parte emplazada en sus contestaciones de demanda han
enfatizado la existencia del Expediente 02352-2021-00401-JR-CI-09,
en el cual la recurrente habría iniciado un proceso civil de mejor derecho de
propiedad respecto de los predios que en la demanda de autos afirma son de su
propiedad, proceso judicial que se encuentra en trámite y en el cual incluso
existe una reconvención destinada a declarar la nulidad de las Escrituras Públicas
n.os 2874, de fecha 15 de junio de 2004[15], y sin número de fecha 20
de julio de 2004[16]
(mediante las cuales se habrían suscrito servidumbres a favor de la minera Arcata SA), entre otras[17], lo que evidencia la
existencia de un asunto controvertido con relación al derecho invocado.
4.
Siendo ello así, es evidente que el juez
constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, en tanto el derecho
constitucional de propiedad que se reclama en el presente proceso se encuentra
pendiente de dilucidación en otro proceso judicial, en el que la judicatura ordinaria
ha de resolver dicha controversia, a efectos de que se pueda definir con
certeza a quién le corresponde dicho derecho respecto de la mina Caylloma y los
predios Ánimas, Michihuasi, Jururuni
y Tayayaque Trinidad, proceso que, además, cuenta con
una etapa probatoria lata, en la que podrá determinarse con claridad lo alegado
por la recurrente respecto de la referida transferencia de propiedad que —afirma—
le asiste.
5.
Sentado lo anterior, atendiendo a la existencia
de la controversia antes mencionada, corresponde desestimar la demanda de
conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 1064.
[2] Foja 160.
[3] Foja 462.
[4] Foja 568.
[5] Foja 574.
[6] Foja 605.
[7] Foja 738.
[8] Foja 853.
[9] Foja 878.
[10] Foja 1064.
[11] Foja 67.
[12] Fojas 75, 88, 123, 128, 136.
[13] Fojas 97, 107, 113.
[14] Fojas 13-22.
[15] Foja 75.
[16] Foja 88.
[17] También se ha pedido la nulidad de las Escrituras Públicas n.os 93, de fecha 30 de abril de 2003; 115, de fecha
29 de mayo de 2003; 141, de fecha 25 de junio de 2003; 174, de fecha 8 de
agosto de 2003, sin número, de fecha 24 de junio de 2003; y 6835, de fecha 31
de octubre de 2012.