Sala Primera.
Sentencia 338/2024
EXP.
N.° 00227-2023-PHC/TC
AREQUIPA
MERLY
SÁNCHEZ CHUMACERO Y OTRO REPRESENTADO POR MARÍA ESTHER SÁNCHEZ CHUMACERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Sánchez Chumacero contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2021, doña María Esther Sánchez Chumacero interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Merly Sánchez Chumacero y de don Winston Fritz Pedro Rojas López[2] y la dirigió contra Víctor Coila Calizaya, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno; Jorge Luque Mamani, Milagros Núñez Villar y Penélope Najar Pineda, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte; y Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Aquize Díaz, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 15 de junio de 2018[3], en el extremo que condenó a doña Merly Sánchez Chumacero y a don Winston Fritz Pedro Rojas López como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada en agravio de la Municipalidad Distrital de Amantani y, a la primera, además, como autora de la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de falsedad ideológica, y les impusieron once años de pena privativa de la libertad y siete años y seis meses de pena privativa de la libertad, respectivamente; (ii) la Sentencia de Vista 190-2018, Resolución 30, de fecha 18 de diciembre de 2018[4], que confirmó la precitada sentencia y la revocó en cuanto al extremo de la pena y la reformó y se les impuso a cada uno seis años de pena privativa de la libertad; y (iii) la Casación 243-2019 Puno, de fecha 22 de setiembre de 2020[5], que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación[6].
La recurrente refiere que la acusación fiscal no tenía sustento legal, no tenían medios probatorios para afirmar y demostrar que hubo colusión agravada, ya que no hubo perjuicio o daño económico al Estado, y solo se basaron en cuestionar el Memorándum 434-2011-MDA-ADM, emitido por Winston Fritz Pedro Rojas López (dirigido a Merly Sánchez Chumacero) y recepcionado por esta el 26 de diciembre de 2011. Agrega que se hicieron de la vista gorda y no han considerado un informe que sería el causal del supuesto delito de colusión agravada y es el Informe 002-2011-CISAPTSO/HMO/MDA y tampoco la fase compromiso registrada en el SIAF por el bachiller Agustín Mamani Maman el mismo día que se presentó dicho informe.
Manifiesta que las sentencias dictadas han expresado el fundamento del delito de colusión agravada por el actuar de Winston Fritz Pedro Rojas López a través del Memorándum 434-2011-MPA-ADM, lo cual no es cierto y que Agustín Mamani respondió falsamente a las preguntas que le hicieron respecto a la fase de compromiso. Agrega que la sentencia de vista les ha atribuido hechos falsos y que los favorecidos nunca se han coludido con otros proveedores, siempre han actuado de forma transparente en todo y que para proceder al pago de la proveedora sin hacer el envío de los paneles se ha seguido estrictamente y respetado el debido proceso y con todo el procedimiento administrativo establecido de acuerdo a lo previsto en la Ley 27444.
Señala que el magistrado Víctor Calisaya nunca ha evaluado las fundamentaciones y las pruebas de descargo ofrecidas ni mucho menos ha tomado muy en cuenta su declaración de descargo hechas tanto en la fiscalía y en el juzgado, solo ha aceptado las acusaciones de la fiscalía de manera abusiva y en contra de los favorecidos.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda[7].
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[8]. Señala que respecto de la Casación 243-2019-Puno, de fecha 22 de setiembre de 2020, que declaró nula e inadmisible el concesorio de recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2020 (objeto de este proceso); se advierte que los magistrados de la Corte Suprema de la forma correcta han declarado nula e inadmisible el concesorio de casación, por cuanto los recursos de casación interpuestos no cumplen con el requisito de procedencia establecido en el literal b del numeral 2 del artículo 427, del Código Procesal Penal, dado que el delito más grave, materia de acusación fiscal (colusión agravada), no establece en su extremo mínimo una pena mayor a seis años y respecto de las sentencias cuestionadas, estas se emitieron dentro de un proceso regular, y que el recurrente, so pretexto de la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, al derecho de defensa y otros derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, se advierte que en realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2022[9], declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la accionante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de la tutela del proceso de habeas corpus, al no existir manifiesta vulneración a la libertad individual y derechos conexos, como la debida motivación de la resolución.
La Sala Penal de Apelaciones confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de
fecha 15 de junio de 2018, en el extremo que condenó a doña Merly Sánchez
Chumacero y a don Winston Fritz Pedro Rojas López como autores del delito contra
la administración pública, en la modalidad de colusión agravada en agravio de
la Municipalidad Distrital de Amantani y a la
primera, además, como autora de la comisión del delito contra la fe pública, en
su modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de falsedad ideológica,
y les impusieron once años de pena privativa de la libertad y siete años y seis
meses de pena privativa de la libertad efectiva, respectivamente; (ii) la Sentencia de Vista 190-2018, Resolución 30, de fecha
18 de diciembre de 2018, que confirmó la precitada sentencia y la revocó en
cuanto al extremo de la pena, la reformó y se les impuso a cada uno seis años
de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) la
Casación 243-2019 Puno, de fecha 22 de setiembre de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
la presunción de inocencia, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución
establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es
función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de
autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la
libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que la acusación
fiscal no tenía sustento legal, no tenían medios probatorios para afirmar y
demostrar que hubo colusión agravada, ya que no hubo perjuicio o daño económico
al Estado, y solo se basaron en cuestionar el Memorándum 434-2011-MDA-ADM,
emitido por Winston Fritz Pedro Rojas López (dirigido a Merly Sánchez
Chumacero) y recepcionado por esta el 26 de diciembre
de 2011; (ii) que se hicieron de la vista gorda y no
han considerado un informe que sería el causal del supuesto delito de colusión
agravada; y es el Informe 002-2011-CISAPTSO/HMO/MDA y tampoco la fase
compromiso registrada en el SIAF por el bachiller Agustín Mamani Maman el mismo
día que se presentó dicho informe; (iii) que las
sentencias dictadas han expresado el fundamento del delito de colusión agravada
por el actuar de Winston Fritz Pedro Rojas López a través del Memorándum
434-201l-MPA-ADM, lo cual no es cierto y que Agustín Mamani respondió
falsamente a las preguntas que le hicieron respecto a la fase de compromiso; (iv) que la sentencia de vista les ha atribuido hechos
falsos y que los favorecidos nunca se han coludido con otros proveedores,
siempre han actuado de forma transparente en todo y que para proceder al pago
de la proveedora sin hacer el envío de los paneles se ha seguido estrictamente
y respetado el debido proceso y con todo el procedimiento administrativo
establecido de acuerdo a lo previsto en la Ley 27444; y (v) que el magistrado
Víctor Calisaya nunca ha evaluado las fundamentaciones y las pruebas de descargo
ofrecidas ni mucho menos ha tomado muy en cuenta su declaración de descargo
hechas tanto en la fiscalía y en el juzgado, y que solo ha aceptado las
acusaciones de la fiscalía de manera abusiva y en contra de los favorecidos.
6.
En síntesis,
se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su
suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto.
No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con
la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la
justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
7.
Por
consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Cabe señalar
que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, recaído en el Expediente 01245-2021-PHC/TC,
proceso de habeas corpus presentado
por doña María Esther Sánchez Chumacero a favor de doña Merly Sánchez Chumacero
y de don Winston Fritz Pedro Rojas López, en el que también se solicitaba la
nulidad de las mismas resoluciones con similares cuestionamientos, este
Tribunal declaró improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ