Sala Segunda. Sentencia 390/2024
EXP. N.° 00226-2023-PHC/TC
CAÑETE
EBERT GILBERTO BRAVO VÁSQUEZ,
representado por MAX QUISPE OCARES
y DIANA GRIMILDA CENTENO ROMÁN
– ABOGADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Max Quispe Ocares y doña Diana Grimilda Centeno Román, abogados de don Ebert Gilberto Bravo Vásquez, contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2022, don Max Quispe Ocares y doña Diana Grimilda Centeno Román interponen demanda de habeas
corpus a favor de don Ebert Gilberto Bravo Vásquez[2] contra doña Elizabeth Eliana Vadillo Leaño, fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Cañete; don Gary Martín Nolasco Velezmoro, juez del Primer Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y don Luis
Fernando Chávez Acharte, don Rommel Hugo Flores
Santos y don Armando Pablo Huertas Mogollón, jueces del Juzgado Penal Colegiado
Transitorio de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la Disposición
01-2014[3],
de fecha 27 de mayo de 2014, de formalización de la investigación preparatoria[4];
(ii) el requerimiento de acusación fiscal de fecha 14 de noviembre de 2014[5];
(iii) la Resolución 6, de fecha 8 de enero de 2015[6],
que resuelve subrogar a la defensa privada del procesado por un defensor
público; (iv) la Resolución 7, de fecha 8 de enero de 2015[7],
que declara saneado el proceso; (v) la Resolución 8, de fecha 8 de enero de
2015[8],
que admite a trámite todos los medios probatorios de cargo; (vi) la Resolución
9, de fecha 8 de enero de 2015[9],
auto de enjuiciamiento; (vii) la Sentencia 56-2015/JPCT-CSJCÑ/PJ, Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 2015[10],
que condenó a don Ebert Gilberto Bravo Vásquez por la comisión del delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce años
de pena privativa de la libertad; (viii) la Resolución 12, de fecha 25 de
diciembre de 2015[11],
que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
precitada sentencia; y (ix) la Resolución 16, de
fecha 1 de setiembre de 2016[12],
que declara consentida la precitada sentencia[13].
Los recurrentes refieren que, al no haberse adjuntado como medio de prueba el acta de intervención policial, documento que da origen a la detención del sentenciado y que impulsa el proceso penal, las disposiciones fiscales carecen de toda validez, ya que estas han usado como elementos de convicción las actas accesorias a la principal, tales como acta de registro vehicular, personal, etc. Agrega que el fiscal, quien no se encontraba presente al momento de la detención, sin sustento documentario alguno, contrario a toda lógica y derecho formaliza la investigación preparatoria y el requerimiento de la acusación. Así, es el fiscal quien narra de forma detallada como habría ocurrido la detención en flagrancia delictiva, sin hacer mención de haber participado o formulado un acta de intervención o detención, hecho que lesiona el principio de legalidad, al no encontrar sustento de cómo el fiscal se habría generado tal convicción, si no se adjuntó ni incorporó al proceso el acta de intervención policial.
Señala que, en el mismo sentido, se ha proseguido el proceso penal a través de las resoluciones judiciales cuestionadas sin que se haya aclarado el déficit del acta de intervención policial, más aún cuando el fiscal jamás ha ofrecido el acta o parte de intervención policial, pero, pese a ello, el juez demandado sentencia al favorecido valorando únicamente las actas accesorias o secundarias al acta principal. En otras palabras, al momento de realizarse la etapa de juzgamiento existía una clara incertidumbre acerca de la procedencia de toda esta información que solo estaba contenida en un requerimiento acusatorio fiscal.
Manifiesta que la sentencia condenatoria no ha analizado la aplicación del artículo 22 de la Ley 30076, sobre responsabilidad restringida por la edad, toda vez que en la etapa de juzgamiento se acreditó que el hecho atribuido ocurrió cuando el agente tenía veinte años de edad. Este hecho no fue tomado en cuenta por el Colegiado al momento de impartir justicia, porque únicamente se limitó a analizar la aplicación del artículo 45 de la citada norma y, por tanto, no se le redujo la pena como correspondía por la edad.
Añade que la lesión a la defensa eficaz radica no solo en la etapa de juzgamiento, sino que está presente desde la etapa de diligencias preliminares, pasando por la etapa intermedia cuando se realiza el requerimiento de acusación fiscal, debido a que, conforme se observa, el abogado defensor del favorecido, durante todo este periodo de tiempo que estuvo investigado, no ofreció elementos de descargo, ni mucho menos solicitó actos de investigación, lo cual, si bien es cierto que no es una obligación hacerlo, constituye un “accionar mínimamente diligente” del abogado defensor, más aún si se trata de la libertad de una persona, labor que necesariamente debía desempeñar el letrado que ejercía primigeniamente la defensa técnica, la cual en ningún estado procesal llegó a realizar. De este modo, el letrado que ejercía por aquel entonces la defensa del favorecido no cumplió con precisar las observaciones formales a la acusación, mucho menos formuló un control sustancial de esta, no ofreció medios de prueba para un eventual juzgamiento y tampoco se opuso a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Además de ello, no alegó la defensa de su patrocinado a efectos de aplicar la responsabilidad restringida debido a su edad. Tal fue el desconocimiento de la norma procesal del abogado defensor del recurrente, que presentó un recurso de apelación de la sentencia de manera extemporánea.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2022[14], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le notifique correctamente la demanda[15].
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona y contesta la demanda[16]. En su opinión la demanda de habeas corpus deviene improcedente e infundada en todos sus extremos, en razón de que el señor fiscal demandado ha procedido conforme a sus funciones y competencias; y que, por lo tanto, no ha vulnerado la libertad individual ni el derecho al debido proceso, ni tampoco otro derecho constitucional conexo con incidencia sobre la libertad individual que se alega. Asimismo, la acusación fiscal no comporta un prejuzmiento, ni afecta en modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado, por lo que la petición fiscal resulta postulatoria respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad o la condena que pueda corresponder al procesado en concreto.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 19 de agosto de 2022[17], declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en el presente caso, la sentencia condenatoria que se cuestiona no es firme, pues la defensa técnica del favorecido presentó recurso de apelación de manera extemporánea y, por tanto, quedó consentida. En cuanto a los cuestionamientos de los actos fiscales, recuerda que estos no tienen facultad decisoria, ya que su actividad es postulatoria; y que, por tanto, no se puede afectar la libertad personal del favorecido. En relación con los actos judiciales cuestionados, el Juzgado advierte que las resoluciones judiciales fueron dictadas con aceptación del pedido fiscal y sin que ello implique restricción alguna a la libertad personal. Finalmente, se aprecia que las resoluciones judiciales atendieron a la debida motivación.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, considera, con relación a la falta de motivación del análisis y la aplicación de la atenuante de la responsabilidad por la edad, que el artículo 22 del Código Penal, si bien establece que “podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de 18 y menos de 21 años” (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 30076), también deja claro que “está excluido el agente que haya incurrido en delito de robo agravado”. En consecuencia, pese a no haberse alegado como medio de defensa, a la fecha de producidos los hechos —26 de mayo de 2014— ya estaba vigente la exclusión del agente por robo agravado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Disposición 01-2014,
de fecha 27 de mayo de 2014, de formalización de la investigación preparatoria[18]; (ii) el requerimiento de acusación fiscal de fecha 14 de noviembre de
2014; (iii) la Resolución 6, de fecha 8 de enero de 2015; (iv) la Resolución 7,
de fecha 8 de enero de 2015, que declara saneado el proceso; (v) la Resolución
8, de fecha 8 de enero de 2015, que admite a trámite todos los medios
probatorios de cargo; (vi) la Resolución 9, de fecha 8 de enero de 2015, auto
de enjuiciamiento; (vii) la Sentencia 56-2015/JPCT-CSJCÑ/PJ, Resolución 5,
de fecha 25 de noviembre de 2015, que condenó a don Ebert Gilberto Bravo
Vásquez por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
robo agravado, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad efectiva;
(viii) la Resolución 12, de fecha 25 de diciembre de 2015, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia;
y (ix) la Resolución 16, de fecha 1 de setiembre de
2016, que declara consentida la precitada sentencia[19].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la
libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El artículo 159 de la Constitución establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio
o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el
órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y
constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad
del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son
postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6.
Los recurrentes cuestionan la
Disposición 01-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, de formalización de la
investigación preparatoria, y el requerimiento de acusación fiscal de fecha 14
de noviembre de 2014. Para ello alegan que al no haberse adjuntado como medio de prueba el
acta de intervención policial, documento que da origen a la detención del
sentenciado y que impulsa el proceso penal, las disposiciones fiscales carecen
de toda validez, ya que ellas han usado como elementos de convicción las actas
accesorias a la principal, tales como acta de registro vehicular, personal,
etc. Agregan que el fiscal, quien no se encontraba
presente al momento de la detención, sin sustento documentario alguno,
contrario a toda lógica y derecho, formaliza la investigación preparatoria y el
requerimiento de la acusación. Así, es el fiscal quien narra de forma detallada
como habría ocurrido la detención en flagrancia delictiva, sin hacer mención de
haber participado o formulado un acta de intervención o detención, hecho que
lesiona el principio de legalidad, al no encontrar sustento de cómo el fiscal
se habría generado tal convicción, si nunca adjuntó ni incorporó al proceso el
acta de intervención policial.
7.
Ahora bien, el cuestionamiento a la actuación de la fiscal
demandada, en cuanto a que, pese a ser defensora de
la legalidad y el derecho, realizó una serie de actuaciones irregulares al
emitir disposiciones fiscales sin incorporar en la investigación el acta de
intervención policial, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la
libertad del favorecido, pues, como se ha dicho, sus actos son postulatorios y no decisorios. En consecuencia, este
extremo de la demanda es improcedente.
8.
El Tribunal Constitucional,
respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien
el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza
de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la
prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el
derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o
violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación
negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal.
9.
De otro lado, se cuestiona la
Resolución 6, de fecha 8 de enero de 2015[20],
que resuelve subrogar a la defensa privada del procesado por un defensor
público; la Resolución 7, de fecha 8 de enero de 2015[21],
que declara saneado el proceso; la Resolución 8, de fecha 8 de enero de 2015[22],
que admite a trámite todos los medios probatorios de cargo, y la Resolución 9,
de fecha 8 de enero de 2015[23],
auto de enjuiciamiento. Alegan que, en el mismo sentido, se ha proseguido el
proceso penal a través de las resoluciones judiciales cuestionadas sin que se
haya aclarado la inexistencia del acta de intervención policial, máxime si el
fiscal jamás ha ofrecido el acta o parte de intervención policial, pero, pese a
ello, el juez demandado sentencia al favorecido valorando únicamente las actas
accesorias o secundarias al acta principal. Es decir, que, al momento de
realizarse la etapa de juzgamiento, existía una clara incertidumbre sobre la
procedencia de toda esa información que solo estaba contenida en un
requerimiento acusatorio fiscal.
10. Al respecto, analizados los actos judiciales que se
cuestionan, se llega a determinar que, en sí mismos, no implican restricción
alguna a la libertad personal del favorecido, ya que de su lectura se aprecia
que se trata de resoluciones judiciales que subrogan a la defensa técnica del
beneficiario, declaran saneado el proceso penal, admiten los medios probatorios
del Ministerio Público y expresan el auto de enjuiciamiento, esto es, que
recaen sobre resoluciones judiciales que impulsan el proceso penal seguido
contra el beneficiario. Por consiguiente, este extremo de la demanda también
resulta improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. Los recurrentes cuestionan, asimismo, que el
favorecido durante las distintas etapas del proceso penal subyacente tuvo una
defensa técnica ineficaz e, incluso, durante la etapa de juzgamiento, ya que su
abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de
manera extemporánea y esta fue declarada consentida.
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión:
material y formal. La dimensión material está referida al derecho del imputado
o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo.
La dimensión formal supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso.
13. Este Tribunal, respecto a la afectación del
derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el
reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la
calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de
habeas
corpus[24].
14. Sobre el particular, cabe mencionar que la mayor
parte de las etapas del proceso penal subyacente estuvo a cargo de un abogado
de su elección. En efecto, conforme se advierte de la Disposición 1-2014, de
fecha 27 de mayo de 2014[25], y
la Cédula de Notificación 21167-2014-JR-PE, que
notifica la Resolución 1, la
abogada particular durante la etapa de investigación preparatoria fue doña Diana Grimilda Centeno Román, la cual ha
interpuesto la presente demanda de habeas corpus. Asimismo, durante el
acto de audiencia de prisión preventiva, el abogado del favorecido fue don Julio
César Sotelo Tasayco[26],
quien incluso logró que se declarara infundado el pedido del Ministerio Público.
Durante la audiencia de continuación de juicio oral, se consideró como abogado
a don Aníbal Eusebio Gutiérrez Chávez[27]
(inconcurrente en dicho acto), quien interpuso el recurso de apelación contra
la sentencia condenatoria de manera extemporánea[28],
así como el recurso de nulidad contra la resolución que declaró improcedente el
referido recurso de apelación[29].
Únicamente, se le asignó defensa pública el 8 de enero de 2015 en la audiencia
de control de acusación, a través de la figura de la subrogación, al no haberse
presentado el abogado particular del favorecido[30].
15. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme
que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva.
16. Este Tribunal aprecia que la Sentencia 56-2015/JPCT-CSJCÑ/PJ, Resolución 5, de fecha 25 de
noviembre de 2015[31],
que condenó a don Ebert Gilberto Bravo Vásquez por la comisión del delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce años
de pena privativa de la libertad, fue declarada consentida mediante Resolución
16, de fecha 1 de setiembre de 2016[32]. Por
consiguiente, la sentencia cuestionada en autos no tiene el carácter de
resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 293 del expediente.
[2] F. 55 del expediente.
[3] F. 1 del
expediente.
[4] Carpeta Fiscal
2014-876.
[5] F. 15 del
expediente.
[6] F. 28 del
expediente.
[7] F. 29 del
expediente.
[8] F. 30 del
expediente.
[9] F. 30 del
expediente.
[10] F. 33 del
expediente.
[11] F. 211 del
expediente.
[12] F. 54 del
expediente.
[13] Expediente Judicial Penal 0440-2014-23-0801-JR-PE-01.
[14] F. 90
del expediente.
[15] F. 109 del
expediente.
[16] F. 97 del expediente.
[17] F. 236 del expediente.
[18] Carpeta Fiscal
2014-876.
[19] Expediente Judicial Penal 0440-2014-23-0801-JR-PE-01.
[20] F. 28 del
expediente.
[21] F. 29 del
expediente.
[22] F. 30 del
expediente.
[23] F. 30 del
expediente.
[24] Resoluciones emitidas en los
Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
[25] F. 3 del
expediente.
[26] F. 11 del
expediente.
[27] F. 202 del
expediente.
[28] F. 206 del
expediente.
[29] F. 219 del
expediente.
[30] F. 21 del
expediente.
[31] F. 33 del
expediente.
[32] F. 54 del
expediente.