Sala
Segunda. Sentencia 9/2024
EXP.
N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN
SEGUNDO GARGATE SEVILLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha
emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento
de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubén Yanqui Machaca, abogado de don Rolin Segundo Gargate Sevillano, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2022, don Rolin Segundo Gargate Sevillano interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Richard Élmer Ninaquispe Chávez, doña Vilma Flores León y don Santiago Malpartida Ramos, jueces de la Sala Mixta Supra Provincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 97-2017, de fecha 12 de julio de 2017[3], en el extremo que lo condenó como autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva[4].
El recurrente
refiere que la Sala superior demandada toma la
declaración del otro condenado, Émerson
Álex Huaranga Ronce (declaración en sede policial), quien sindicó al recurrente
de haber planeado y ordenado la muerte del agraviado, como una prueba
preconstituida, lo que resulta un absurdo jurídico, pues por nociones básicas
de derecho procesal es sabido que la prueba preconstituida se caracteriza por
su irrepetibilidad; ergo, las declaraciones testimoniales (salvo las de menores de edad
en Cámara Gesell) brindadas por imputados (coimputado en este caso) no son
pruebas preconstituidas. Asimismo, señala que dicha prueba es ilícita (del
coimputado), ya que, al declarar su coimputado, fue presionado para aceptar los
cargos e imputarle ser su cómplice.
Manifiesta que la Sala demandada se contradice ya que, por un lado, afirma que el móvil sería por droga o por incumplimiento por parte de la víctima sobre una cosecha de maíz, pero, por otro lado, el razonamiento que realizan para sustentar la responsabilidad se basa en las máximas de la experiencia en lo relativo a ajustes de cuenta en casos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, lo cual, evidentemente, resulta incoherente y solo evidencia una falta de motivación interna del razonamiento.
Añade que la Sala deduce que, porque su coimputado se acogió a la conclusión anticipada, se dan por ciertas sus declaraciones incriminatorias, lo cual resulta una aberración jurídica. Agrega que la Sala no especificó si el contacto guardado en el celular del coimputado como Roli le correspondía, ni tampoco señala si la comunicación que tuvo Émerson Huaranga con el contacto Roli fue el día de los hechos y, en el mismo sentido, tampoco señala la fecha y la hora de las llamadas entrantes y salientes (de qué número a qué número), aun cuando estos datos son de vital importancia para su vinculación con los hechos criminales.
Finalmente, alega que en la sentencia no se ha desarrollado debidamente la autoría mediata ni sus presupuestos y que su abogado incurrió en una defensa técnica ineficaz, ya que presentó su recurso de nulidad de manera extemporánea.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa Rupa-Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2022, admite a trámite la demanda[5].
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa Rupa-Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2022[6], declara infundada la demanda, por considerar que se ha motivado adecuadamente cada uno de los extremos cuestionados, entre ellos, el valor probatorio de lo actuado en el proceso, y hace notar que se pretende cuestionar ciertos aspectos susceptibles de ser tutelados en la vía ordinaria.
La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia, Resolución 97-2017,
de fecha 12 de julio de 2017[7], en el
extremo que condenó a don Rolin
Segundo Gargate Sevillano como
autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad
de homicidio calificado, y le impuso quince años de pena privativa de la
libertad efectiva.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis
del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien
el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende
es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente
cuestiona lo siguiente: (i) la Sala toma la declaración del otro condenado, Émerson Álex Huaranga Ronce (declaración en sede policial),
quien sindicó al recurrente de haber planeado y ordenado la muerte del
agraviado, como una prueba preconstituida, lo que resulta un absurdo jurídico,
pues por nociones básicas de derecho procesal es sabido que la prueba
preconstituida se caracteriza por su irrepetibilidad;
ergo, las declaraciones testimoniales
(salvo las de menores de edad en Cámara Gesell) brindadas por imputados
(coimputado en este caso) no son pruebas preconstituidas; (ii)
dicha prueba es ilícita (del coimputado), ya que al declarar fue presionado
para aceptar los cargos e imputarle ser su cómplice; (iii)
la Sala se contradice ya que, por un lado, afirma que el móvil sería por droga
o por incumplimiento por parte de la víctima sobre una cosecha de maíz, pero,
por otro lado, el razonamiento que realizan para sustentar la responsabilidad se
basa en las máximas de la experiencia en lo relativo a ajustes de cuenta en
casos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, lo cual, evidentemente,
resulta incoherente y solo evidencia una falta de motivación interna del
razonamiento; (iv) la Sala deduce que, porque su
coimputado se acogió a la conclusión anticipada, se dan por ciertas sus
declaraciones incriminatorias, lo cual resulta una aberración jurídica; (v) la
Sala no especificó si el contacto guardado en el celular del coimputado con el
nombre Roli le correspondía, ni tampoco señala si la
comunicación que tuvo Émerson Huaranga con el
contacto Roli fue el día de los hechos y, en el mismo
sentido, tampoco indica la fecha y la hora de las llamadas entrantes y
salientes (de qué número a qué número), aun cuando estos datos son de vital
importancia para su vinculación con los hechos criminales; y (v) en la
sentencia no se han desarrollado debidamente la autoría mediata ni sus
presupuestos.
6.
En síntesis, se cuestionan
elementos tales como la calificación específica del tipo penal imputado y el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
7.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
De otro
lado, en cuanto al extremo referido a la violación del derecho a la defensa
técnica, debido a que su abogado presentó extemporáneamente el recurso de
nulidad contra la sentencia condenatoria, el artículo 139, inciso 14,
de la Constitución reconoce el derecho de defensa, el cual garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que
sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado
de indefensión.
9.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo[8].
10. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho
fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que
lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de
la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental
de defensa[9].
11. En el presente caso se aprecia que mediante
Resolución 98, de fecha 7 de agosto de 2017[10], la
Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la
Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar improcedente el recurso de
nulidad interpuesto por el abogado defensor del sentenciado, ya que este no
cumplió con fundamentar el citado recurso dentro del plazo establecido en el
inciso 5, artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el
Decreto Legislativo 959.
12. Al respecto, conforme consta de la Cédula de
notificación 1767-2017-SP-PE[11],
únicamente se le habría hecho llegar copia de la sentencia a la dirección legal
del abogado, porque no fue posible diligenciar la notificación al domicilio
real del demandante según se desprende de la cédula devuelta el 4 de setiembre
de 2017[12] con
la referencia «[…] ya no vive en Tambillo Grande» y de la Resolución 99, de
fecha 29 de agosto de 2017[13], que
dio cuenta de la devolución de la comisión sin diligenciamiento por el teniente
gobernador de Tambillo Grande por ausencia de este y por cumplida la
notificación al condenado a través de la notificación de fojas 159
(notificación al abogado).
13. No obstante lo
expuesto, el abogado que presentó extemporáneamente el recurso de nulidad[14], don
Límber Álex Berrocal Ugarte, no solo ha sido uno de
los abogados de libre elección del demandante durante el transcurso del proceso
penal subyacente, sino que, además, y pese a dicha actuación, el recurrente mantuvo
su confianza en él, conforme se advierte de los escritos presentados
posteriormente[15]
hasta abril de 2022.
14. A mayor abundamiento, se observa que, durante
todo el proceso penal, el demandante contó con presentar, a través de sus distintos
abogados de libre elección, diversos medios procesales para ejercer su defensa[16].
15. En consecuencia, en relación con la alegada
violación del derecho a la defensa, corresponde declarar infundado este
extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada violación del derecho a la defensa.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante
hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un
control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincidimos
con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el
fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción
constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración
probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia
sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
claramente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3.
En virtud
de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que
invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para
determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y,
solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional
de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente
causa.
4.
En efecto,
la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5 contiene un
cuestionamiento a la valoración probatoria de las declaraciones del coimputado,
así como al criterio de los juzgadores que emitieron la sentencia condenatoria,
lo cual no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
5.
Por otro
lado, es necesario realizar hacer precisiones respecto a lo manifestado en el
fundamento 12. Del expediente se desprende que la dirección legal del
demandante, es decir, la que se encontraba registrada en Reniec[17],
era en el Centro Poblado de Tambillo Grande. Igualmente, en su escrito de
apersonamiento[18], donde solicita la
variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, también
señala domicilio en Tambillo Grande e incluso presenta un certificado
domiciliario[19] expedido por la
Municipalidad de su Centro Poblado. Por ello, resulta irrelevante lo señalado
en la Cédula de Notificación n.° 2361-2017-SP-PE[20], respecto a que “ya no vive en Tambillo
Grande”, puesto que, para fines legales, su dirección seguía siendo esa y, por
lo tanto, se cumplió con el deber de notificar en el domicilio legal, así como
en el domicilio procesal de su abogado conforme consta de la Cédula de notificación
1767-2017-SP-PE[21].
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] F. 107 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 18 del expediente.
[4] Expediente Penal del Poder Judicial 00336-2010-0-1201-SP-PE-01.
[5] F. 61 del expediente.
[6] F. 75 del expediente.
[7] Expediente Penal del Poder Judicial 00336-2010-0-1201-SP-PE-01.
[8] Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.
[9] Sentencias recaídas en los Expedientes 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC.
[10] F. 1404 del expediente acompañado, Tomo III.
[11] F. 1381 del expediente acompañado, Tomo III.
[12] F. 474 del documento PDF del Tribunal, Tomo III del acompañado.
[13] F. 1415 del expediente acompañado, Tomo III.
[14] F. 1385 del expediente acompañado, Tomo III.
[15] F. 1514 del expediente acompañado, Tomo III.
[16] F. 278 del expediente acompañado, Tomo II, 417, 437, 686, 715, 758, 801, 822, 955, 1042, 1099 del expediente acompañado, Tomo III, entre otros.
[17] F. 568 Tomo II.
[18] F. 251 Tomo II.
[19] F. 9 del PDF
del Tribunal Tomo II
[20] F.474 del PDF del Tribunal Tomo III
[21] F. 1381 del expediente acompañado, Tomo III.