Sala Segunda. Sentencia 9/2024

 

EXP. N 00223-2023-PHC/TC

HUÁNUCO  

ROLIN SEGUNDO GARGATE SEVILLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubén Yanqui Machaca, abogado de don Rolin Segundo Gargate Sevillano, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2022, don Rolin Segundo Gargate Sevillano interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Richard Élmer Ninaquispe Chávez, doña Vilma Flores León y don Santiago Malpartida Ramos, jueces de la Sala Mixta Supra Provincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 97-2017, de fecha 12 de julio de 2017[3], en el extremo que lo condenó como autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva[4].

 

 El recurrente refiere que la Sala superior demandada toma la declaración del otro condenado, Émerson Álex Huaranga Ronce (declaración en sede policial), quien sindicó al recurrente de haber planeado y ordenado la muerte del agraviado, como una prueba preconstituida, lo que resulta un absurdo jurídico, pues por nociones básicas de derecho procesal es sabido que la prueba preconstituida se caracteriza por su irrepetibilidad; ergo, las declaraciones testimoniales (salvo las de menores de edad en Cámara Gesell) brindadas por imputados (coimputado en este caso) no son pruebas preconstituidas. Asimismo, señala que dicha prueba es ilícita (del coimputado), ya que, al declarar su coimputado, fue presionado para aceptar los cargos e imputarle ser su cómplice.

 

Manifiesta que la Sala demandada se contradice ya que, por un lado, afirma que el móvil sería por droga o por incumplimiento por parte de la víctima sobre una cosecha de maíz, pero, por otro lado, el razonamiento que realizan para sustentar la responsabilidad se basa en las máximas de la experiencia en lo relativo a ajustes de cuenta en casos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, lo cual, evidentemente, resulta incoherente y solo evidencia una falta de motivación interna del razonamiento.           

 

Añade que la Sala deduce que, porque su coimputado se acogió a la conclusión anticipada, se dan por ciertas sus declaraciones incriminatorias, lo cual resulta una aberración jurídica. Agrega que la Sala no especificó si el contacto guardado en el celular del coimputado como Roli le correspondía, ni tampoco señala si la comunicación que tuvo Émerson Huaranga con el contacto Roli fue el día de los hechos y, en el mismo sentido, tampoco señala la fecha y la hora de las llamadas entrantes y salientes (de qué número a qué número), aun cuando estos datos son de vital importancia para su vinculación con los hechos criminales.

 

Finalmente, alega que en la sentencia no se ha desarrollado debidamente la autoría mediata ni sus presupuestos y que su abogado incurrió en una defensa técnica ineficaz, ya que presentó su recurso de nulidad de manera extemporánea.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa Rupa-Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2022, admite a trámite la demanda[5].

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa Rupa-Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2022[6], declara infundada la demanda, por considerar que se ha motivado adecuadamente cada uno de los extremos cuestionados, entre ellos, el valor probatorio de lo actuado en el proceso, y hace notar que se pretende cuestionar ciertos aspectos susceptibles de ser tutelados en la vía ordinaria.

 

La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia, Resolución 97-2017, de fecha 12 de julio de 2017[7], en el extremo que condenó a don Rolin Segundo Gargate Sevillano como autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva.   

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.      Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.      En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) la Sala toma la declaración del otro condenado, Émerson Álex Huaranga Ronce (declaración en sede policial), quien sindicó al recurrente de haber planeado y ordenado la muerte del agraviado, como una prueba preconstituida, lo que resulta un absurdo jurídico, pues por nociones básicas de derecho procesal es sabido que la prueba preconstituida se caracteriza por su irrepetibilidad; ergo, las declaraciones testimoniales (salvo las de menores de edad en Cámara Gesell) brindadas por imputados (coimputado en este caso) no son pruebas preconstituidas; (ii) dicha prueba es ilícita (del coimputado), ya que al declarar fue presionado para aceptar los cargos e imputarle ser su cómplice; (iii) la Sala se contradice ya que, por un lado, afirma que el móvil sería por droga o por incumplimiento por parte de la víctima sobre una cosecha de maíz, pero, por otro lado, el razonamiento que realizan para sustentar la responsabilidad se basa en las máximas de la experiencia en lo relativo a ajustes de cuenta en casos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, lo cual, evidentemente, resulta incoherente y solo evidencia una falta de motivación interna del razonamiento; (iv) la Sala deduce que, porque su coimputado se acogió a la conclusión anticipada, se dan por ciertas sus declaraciones incriminatorias, lo cual resulta una aberración jurídica; (v) la Sala no especificó si el contacto guardado en el celular del coimputado con el nombre Roli le correspondía, ni tampoco señala si la comunicación que tuvo Émerson Huaranga con el contacto Roli fue el día de los hechos y, en el mismo sentido, tampoco indica la fecha y la hora de las llamadas entrantes y salientes (de qué número a qué número), aun cuando estos datos son de vital importancia para su vinculación con los hechos criminales; y (v) en la sentencia no se han desarrollado debidamente la autoría mediata ni sus presupuestos.

 

6.      En síntesis, se cuestionan elementos tales como la calificación específica del tipo penal imputado y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.      De otro lado, en cuanto al extremo referido a la violación del derecho a la defensa técnica, debido a que su abogado presentó extemporáneamente el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, el artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, el cual garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

9.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[8].

 

10.  Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa[9].

 

11.  En el presente caso se aprecia que mediante Resolución 98, de fecha 7 de agosto de 2017[10], la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor del sentenciado, ya que este no cumplió con fundamentar el citado recurso dentro del plazo establecido en el inciso 5, artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo 959.

 

12.  Al respecto, conforme consta de la Cédula de notificación 1767-2017-SP-PE[11], únicamente se le habría hecho llegar copia de la sentencia a la dirección legal del abogado, porque no fue posible diligenciar la notificación al domicilio real del demandante según se desprende de la cédula devuelta el 4 de setiembre de 2017[12] con la referencia «[…] ya no vive en Tambillo Grande» y de la Resolución 99, de fecha 29 de agosto de 2017[13], que dio cuenta de la devolución de la comisión sin diligenciamiento por el teniente gobernador de Tambillo Grande por ausencia de este y por cumplida la notificación al condenado a través de la notificación de fojas 159 (notificación al abogado).

 

13.  No obstante lo expuesto, el abogado que presentó extemporáneamente el recurso de nulidad[14], don Límber Álex Berrocal Ugarte, no solo ha sido uno de los abogados de libre elección del demandante durante el transcurso del proceso penal subyacente, sino que, además, y pese a dicha actuación, el recurrente mantuvo su confianza en él, conforme se advierte de los escritos presentados posteriormente[15] hasta abril de 2022.

 

14.  A mayor abundamiento, se observa que, durante todo el proceso penal, el demandante contó con presentar, a través de sus distintos abogados de libre elección, diversos medios procesales para ejercer su defensa[16].

 

15.  En consecuencia, en relación con la alegada violación del derecho a la defensa, corresponde declarar infundado este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada violación del derecho a la defensa.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 


                                                                      

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.      Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.

 

2.      Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que claramente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

 

3.      En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

4.      En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5 contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria de las declaraciones del coimputado, así como al criterio de los juzgadores que emitieron la sentencia condenatoria, lo cual no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

5.      Por otro lado, es necesario realizar hacer precisiones respecto a lo manifestado en el fundamento 12. Del expediente se desprende que la dirección legal del demandante, es decir, la que se encontraba registrada en Reniec[17], era en el Centro Poblado de Tambillo Grande. Igualmente, en su escrito de apersonamiento[18], donde solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, también señala domicilio en Tambillo Grande e incluso presenta un certificado domiciliario[19] expedido por la Municipalidad de su Centro Poblado. Por ello, resulta irrelevante lo señalado en la Cédula de Notificación n.° 2361-2017-SP-PE[20], respecto a que “ya no vive en Tambillo Grande”, puesto que, para fines legales, su dirección seguía siendo esa y, por lo tanto, se cumplió con el deber de notificar en el domicilio legal, así como en el domicilio procesal de su abogado conforme consta de la Cédula de notificación 1767-2017-SP-PE[21].

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] F. 107 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 18 del expediente.

[4] Expediente Penal del Poder Judicial 00336-2010-0-1201-SP-PE-01.

[5] F. 61 del expediente.

[6] F. 75 del expediente.

[7] Expediente Penal del Poder Judicial 00336-2010-0-1201-SP-PE-01.

 

[8] Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.

[9] Sentencias recaídas en los Expedientes 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC.

[10] F. 1404 del expediente acompañado, Tomo III.

[11] F. 1381 del expediente acompañado, Tomo III.

[12] F. 474 del documento PDF del Tribunal, Tomo III del acompañado.

[13] F. 1415 del expediente acompañado, Tomo III.

[14] F. 1385 del expediente acompañado, Tomo III.

[15] F. 1514 del expediente acompañado, Tomo III.

[16] F. 278 del expediente acompañado, Tomo II, 417, 437, 686, 715, 758, 801, 822, 955, 1042, 1099 del expediente acompañado, Tomo III, entre otros.

 

[17] F. 568 Tomo II.

[18] F. 251 Tomo II.

[19] F. 9 del PDF del Tribunal Tomo II

[20] F.474 del PDF del Tribunal Tomo III

[21] F. 1381 del expediente acompañado, Tomo III.