Pleno. Sentencia 213/2024
EXP. N.° 00222-2023-PA/TC
LIMA
ALEACIONES A BASE DE COBRE S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aleaciones a Base de Cobre S.A.C. contra la resolución de fecha 2 de marzo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 20172, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: primera pretensión principal, i) el auto calificatorio del Recurso de Casación 19525-2016 Lima, de fecha 2 de febrero de 20173, notificado el 7 de abril de 20174, que declaró improcedente su recurso de casación; y, segunda pretensión principal, ii) la Resolución 27, de fecha 14 de octubre de 20165, que, confirmando la Resolución 15, de fecha 21 de setiembre de 20156, declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Tribunal Fiscal y la Sunat.

Manifiesta, básicamente, que en la cuestionada Resolución 27 los emplazados omitieron pronunciarse sobre los principales agravios denunciados en su escrito de apelación, especialmente lo relacionado sobre cuál fue la base legal sobre la que la Sunat reparó el derecho de su representada a usar el IGV pagado a sus proveedores como crédito fiscal; esto es, si fue el supuesto regulado en el inciso a) o el inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV. En ese sentido, considera que debió dilucidarse si el Tribunal Fiscal modificó la base legal de los reparos contenidos en las resoluciones de determinación, o no, pero al no haberse hecho esto, presentó un contundente recurso de casación, sin embargo, este fue desestimado por, supuestamente, no haber acreditado las infracciones normativas previstas en la legislación adjetiva para la procedencia del recurso. Asevera que si el juez de la primera instancia omitió pronunciarse sobre un argumento de defensa de las partes, entonces no correspondía que este emitiera pronunciamiento al respecto, sino que debió declarar la nulidad del acto judicial para que la primera instancia cumpla con emitir pronunciamiento, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Alega que el accionante pretende que la sede constitucional actúe como una instancia adicional, es decir, busca lo mismo que en su recurso de casación: que se reexamine una decisión por el solo hecho que le fue contraria a sus intereses. Respecto del argumento de motivación insuficiente, refiere que dicha afirmación es una falacia, toda vez que del análisis integral de la resolución de vista que se cuestiona, se aprecia que esta contiene una motivación adecuada y conforme con los términos de los agravios expuestos por la actora.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Manifiesta que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria, por lo que esta no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante. Agrega que en autos no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.

La Sunat contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada9. Refiere que a través del presente proceso se pretende cuestionar lo resuelto en sede casatoria, como si el amparo fuera una instancia más en la vía ordinaria. Afirma que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y se han pronunciado sobre todas las infracciones denunciadas, por lo que no se advierte vulneración de derecho alguno. Aduce que lo que realmente se pretende es la revaloración de medios probatorios y cuestionar el criterio jurisdiccional.

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 201810, declara infundada la excepción de prescripción y, con fecha 14 de agosto de 201911, declara infundada la demanda, por considerar que en el proceso subyacente sí se contó con un pronunciamiento, tanto de primera como de segunda instancia. Agrega que la omisión del juzgado en emitir pronunciamiento puntual y directo respecto a la supuesta modificación indebida de la base legal de los reparos no supone la supresión de una instancia, en primer lugar, porque del propio texto de la sentencia de primera instancia se desprende cuál sería la postura adoptada por el juzgado respecto del argumento de la demanda referido a la supuesta modificación indebida por parte del Tribunal Fiscal de la base legal de los reparos efectuados por la Sunat; y, en segundo lugar, porque dicho argumento fue analizado ampliamente por la sala superior. Por otro lado, sostiene que la declaratoria de improcedencia del recurso de casación fue el resultado de una evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, y que los fundamentos guardan correspondencia con lo invocado por la demandante en su recurso de casación.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de marzo de 2021, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: primera pretensión principal, i) el auto calificatorio del Recurso de Casación 19525-2016 Lima, de fecha 2 de febrero de 2017, que declaró improcedente su recurso de casación; y, segunda pretensión principal, ii) la Resolución 27, de fecha 14 de octubre de 2016, que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Tribunal Fiscal y la Sunat. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Análisis del caso concreto

  1. El Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, la demandante se ha limitado a rebatir lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, afirmando que sí cumplió con los aludidos requisitos al presentar un contundente recurso de casación. No obstante, se declaró improcedente el recurso al establecerse, respecto de la primera infracción normativa (vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales), que la recurrente consideró que la sala superior debió actuar todos los medios probatorios para llegar a establecer los hechos afirmados por las partes; sin embargo, se estimó que resulta evidente que lo que busca es que se actúen los medios de prueba acompañados al recurso con la finalidad de desvirtuar las "operaciones no reales" que se le imputaron.

  2. En cuanto a la segunda infracción, vulneración del principio de doble instancia, se consideró que la recurrente no explicó con claridad cómo se habría infringido aquel principio, si, como se observa de lo actuado, esta pudo interponer el recurso de apelación; es más, se puso de relieve que no precisó cuáles serían los argumentos de defensa que no merecieron respuesta por la sala superior y que se hizo mención a una errónea calificación de la adquisición de la materia prima por parte de la administración, pero resulta claro que aquel argumento está dirigido a obtener una revaloración de los medios de prueba y obtener un pronunciamiento referente a si existieron, o no, operaciones no reales.

  3. Respecto de la tercera infracción normativa, vulneración del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo -referido a la calificación de operaciones no reales para efectos del citado impuesto-, se estimó que la recurrente pretendía que se analicen las características de los cheques relacionadas con la cancelación de sus obligaciones, sin embargo, dicho examen corresponde a uno vinculado a la revaloración probatoria.

  4. En lo que concierne a la cuarta infracción normativa, vulneración al artículo 77 del Código Tributario -referido a los requisitos de las resoluciones de determinación y de multa-, se advirtió que la recurrente trataba de desvirtuar los hechos que se le imputaron, esto es, sobre operaciones no reales, cuestionando aspectos que deberían contener, por ejemplo, las resoluciones de determinación que se le notificaron, pero olvidó fundamentar los motivos por los cuales la sala superior se equivocó al no considerar la norma invocada, la misma que le causaría perjuicio. Por ello, se estimó que, atendiendo a que el sustento del recurso de basa en que el tribunal supremo verifique temas de forma que debería contener una resolución administrativa, era evidente que la misma implica también una revaloración probatoria.

  5. En opinión del Tribunal Constitucional, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que la decisión cuenta con justificación razonable, suficiente y clara.

  6. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la Resolución 27, de fecha 14 de octubre de 201613, que declaró infundada la demanda de la recurrente sobre nulidad de resolución administrativa, sin haber emitido pronunciamiento sobre los principales agravios denunciados en su escrito de apelación, esto es, respecto a que si el Tribunal Fiscal modificó, la base legal de los reparos contenidos en las resoluciones de determinación, es decir, si aplicó el supuesto regulado en el inciso a) o el inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV; al respecto, primero se acotó, en cuanto a lo que debe entenderse como "operación no real", el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece dos supuestos: el inciso a) del artículo 44 precisa que se considera "operación no real" aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción; por su parte, el inciso, b) del artículo 44, señala que "operación real" es aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación.

  7. Siendo ello así, se estableció que del expediente administrativo se advirtió que no era cierto lo afirmado por la demandante, pues la Administración inició una fiscalización en la que se imputaba al contribuyente operaciones no reales que tenían incidencia en el crédito fiscal que se atribuía la empresa demandante. Como conclusión de la investigación se estableció que los proveedores de la empresa no habían participado en las operaciones con la empresa demandante (Anexo 01 al resultado del requerimiento N° 0122100001264), cuando después de analizar la documentación presentada, señaló que: "De acuerdo a lo expuesto, Aleaciones a Base de Cobre S.A. - ALBACO no ha acreditado que los emisores de las facturas (proveedores) por adquisición de materia prima sean los que realmente le vendieron dichos bienes".

  8. Por otro lado, se consideró oportuno citar lo que disponen los incisos a) y b) del artículo 44 del Decreto Supremo 055-99-EF para poder establecer que el contribuyente sí tomó conocimiento, desde la etapa de la fiscalización, que la operación no real imputada a él estaba contenida en el inciso b) de dicha norma. Por tal motivo, se transcribió: "(...) Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios, o contrato de construcción, b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso de que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento”. De ello, se apreció que es en el inciso b) de dicha norma en la que se estipula que en caso el adquiriente cancele la operación a través de medios de pago conforme a la legislación, este podrá mantener el derecho al crédito fiscal, por lo que, conforme a dicha situación, el contribuyente, en salvaguarda de sus derechos de defensa y al debido procedimiento administrativo, durante la tramitación del procedimiento de fiscalización presentó documentos y sus respectivos escritos en torno a la existencia de operaciones no reales por causal del inciso b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (existencia de la operación de adquisición pero se cuestiona al emisor del comprobante de pago como el verdadero proveedor), en el que trató de demostrar que sí había cumplido con utilizar los medios de pago para el pago a sus proveedores; por tanto no puede sostenerse la pérdida del derecho a ejercer el crédito fiscal, más aún cuando no existe dispositivo legal alguno que sancione la falta de sello conteniendo la cláusula "No Negociable" (sic) con la pérdida de validez del documento ni con el desconocimiento de efectos tributarios". Así, su defensa siempre estuvo dirigida "a desvirtuar la imputación hecha por la administración respecto a operaciones no reales conforme el inciso b) del artículo 44 del Decreto Supremo 055-99-EF, pues este inciso es el que prevé la utilización de medios de pagos para efectos de no perder el crédito fiscal.

  9. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Fojas 793.↩︎

  2. Fojas 355.↩︎

  3. Fojas 349.↩︎

  4. Fojas 348.↩︎

  5. Fojas 299.↩︎

  6. Fojas 247.↩︎

  7. Fojas 474.↩︎

  8. Fojas 486.↩︎

  9. Fojas 573.↩︎

  10. Fojas 620.↩︎

  11. Fojas 626.↩︎

  12. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  13. Fojas 299.↩︎