Sala Segunda. Sentencia 496/2024
EXP. N.°
00220-2023-PHC/TC
LIMA
MIGUEL
ROLANDO LÓPEZ AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León y don Víctor Raúl Pariona Lozano, abogados de don Miguel Rolando López Aquino, contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Penal Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2018, don Miguel Rolando López Aquino interpone
demanda de habeas corpus[2]
contra doña Lucila Rafael Vana, jueza del Primer
Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores de la Corte
Superior de Justicia de Lima; y contra don Jorge Elías Cabrejos Ríos, doña
Emperatriz Tello Timoteo y don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana, magistrados de
la Sala Penal Transitoria de la citada corte. Alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 51, de fecha 30 de setiembre de 2016[3],
que lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la
modalidad de lesiones graves, por lo que le impuso cinco años de pena privativa
de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha
15 de febrero de 2018[4],
que confirmó la precitada resolución[5].
El recurrente refiere que la
agraviada del proceso penal no solo ha tenido rencor y animadversión hacia él y
su pareja, porque pretendía separarlos y hacer vida en común con él, para lo
cual ha utilizado la “maquinaria de la administración de justicia penal”, y mediante
actos vedados por la ley ha simulado que la agredió. Agrega que con las boletas
de venta de un hospedaje se acredita que el día de los hechos se encontraba en
la ciudad de Cañete y no en Lima; que, sin embargo, dichas boletas no fueron
valoradas; que la citada agraviada aseveró que el día de los hechos estuvo con él
en una discoteca de la ciudad de Lima que no existe; y que un testigo declaró
que no hubo ningún incidente en dicho local; que si bien el CML 004987-L
practicado a dicha agraviada determina tres días de incapacidad, ello no
acredita que el hecho constituya delito alguno; que resulta sospechoso que no
se hayan encontrado las placas radiográficas que se practicó al cerebro de la
citada agraviada y que fueron solicitadas por el Instituto de Medicina Legal
del Ministerio Público; que el médico que la atendió en un hospital formuló un
informe médico que arrojó como resultado hemorragia subaracnoidea; sin embargo,
en la historia clínica del referido nosocomio no se incluyó dicho diagnóstico;
que el citado médico declaró que se le practicó
a dicha agraviada una tomografía el 1 de setiembre de 2013, fecha que difiere
de la señalada por ella (5 y 7 de setiembre de 2013); que no se valoró la
declaración testimonial de una médico que atendió a dicha agraviada; que no se
examinó en una fecha prevista, sino en otra posterior las placas requeridas en
el CML 056168-PF-AR practicada a la agraviada en mención; que no se realizó el debate
y la ratificación de una pericia; que no se ha evaluado de forma objetiva la
declaración indagatoria e instructiva del recurrente; que tampoco se ha
valorado el registro del mencionado hospedaje, las declaraciones testimoniales
y las cartas notariales; y que se le ha condenado sobre la base del CML
080468-PF-AR, que valida el CML 000546-PF-HC; entre otros cuestionamientos a
temas probatorios. Afirma que es inocente.
Refiere que ofreció la declaración de la testigo presencial doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez; empero, se le impidió declarar, conforme a lo resuelto en la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2015, por lo que se declaró no ha lugar a lo solicitado por no ser testigo presencial de los hechos denunciados; decisión que fue ratificada en la Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de 2015. Respecto a la mencionada testigo, si bien se la citó para que concurra en dos días luego de haber sido notificada, no se señaló fecha y hora para que preste declaración; además, no se le volvió a notificar. Añade que ofreció dos peritos de parte y que se declaró no ha lugar a lo solicitado mediante la referida Resolución 5.
Señala también que, en la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de 2018, no se ha pronunciado sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 51, de fecha 31 de setiembre de 2016.
Finalmente, el actor alega que denunció a la jueza emplazada ante la ODCI-Lima Sur y que ella integró en algún momento la Sala Penal Transitoria (demandada) que preside la magistrada Emperatriz Timoteo, ahora integrada por don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana; además, el órgano jurisdiccional, con la finalidad de perjudicarlo con la privación de su libertad, luego de haber señalado y notificado fecha y hora para la vista de causa (primero para el 16 de agosto de 2017 y luego para el 13 de setiembre de 2017), direccionó o redistribuyó la causa de la Sala Penal de Apelaciones a la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (demandada), integrada por el citado magistrado, quien fue destacado a la Sala demandada y “prácticamente se vino” con el expediente que contiene el proceso penal en cuestión. Agrega que dicho juez fue ponente de la cuestionada sentencia de vista.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2018[6], rechazó liminarmente la demanda, al considerar que no se advierte de autos vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados en la demanda, puesto que hubo un procedimiento regular en el que se respetaron las garantías judiciales; por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Recuerda que existen otras vías igualmente específicas para la protección de los mencionados derechos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersona al proceso y señala domicilio procesal; solicita que se le cursen copias de los actuados en el presente proceso de habeas corpus y se le conceda el uso de la palabra.
A su turno, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2028[8], confirmó la resolución apelada, tras considerar que las sentencias condenatorias fueron emitidas al interior de un proceso regular y que no afectaron los derechos constitucionales invocados en la demanda; que el actor tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia de primera instancia y que su verdadera pretensión es que se efectúe el reexamen y la revisión de dichas sentencias. Por último, hace notar que la sentencia de vista tiene la calidad de cosa juzgada.
La parte recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y mediante Razón de Relatoría del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2021[9], se precisó que se declaró improcedente la demanda en cuanto a lo indicado en los fundamentos 9 y 10 (cuestionamientos referidos a la valoración de las pruebas y su suficiencia y a los alegatos de inocencia), nula la resolución precitada y nulo todo lo actuado desde fojas 425; se ordenó admitir a trámite la demanda respecto de la alegada afectación de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que implica el principio de congruencia recursal, y se señaló que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tiene relevancia constitucional[10].
El Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2021[11], admite a trámite la demanda.
El 14 de junio de 2022 se realizó la diligencia[12] de Toma de Dicho del recurrente con participación de su defensa técnica.
El Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2022[13], declaró infundada la demanda, con el argumento de que en el proceso penal subyacente se han actuado diversos medios probatorios, habiéndose aplicado los fundamentos jurídicos para el delito de lesiones graves; que la resolución ha sido debidamente motivada al arribar a una conclusión por una sanción condenatoria efectiva con base en las pruebas fehacientes y elementos de convicción actuadas dentro del proceso; que no se le ha recortado su derecho a la defensa, ya que ha tenido participación activa al interior del proceso y que incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Respecto al derecho a la prueba, se advierte que, aunque inicialmente mediante resoluciones de fechas 3 de agosto y 4 de diciembre de 2015, el a quo desestima la declaración testimonial de doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez, posteriormente mediante la Resolución 26, de fecha 31 de diciembre de 2015, el pedido es admitido y se cita a la mencionada testigo, a fin de que rinda su declaración testimonial dentro de dos días hábiles de notificada dicha resolución, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la prueba.
Respecto de la falta de motivación de los agravios del recurso de apelación en la sentencia de vista, se advierte que los argumentos planteados en el escrito de fundamentación de apelación sí fueron tomados en cuenta por el órgano superior jerárquico. Esto se aprecia en el punto 4 de la citada sentencia “argumentos del recurso de apelación”, por lo que los magistrados emplazados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Lima Sur desvirtuaron los argumentos esgrimidos por el accionante procediendo a una nueva valoración de los medios probatorios debidamente fundamentada y llegaron a la conclusión de confirmar la responsabilidad penal del demandante.
Respecto de la violación del derecho a juez imparcial, en autos no se aprecian elementos que constaten una vulneración a este derecho constitucional, puesto que las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia han sido resueltas por órganos jurisdiccionales distintos.
La Tercera Sala Penal Liquidadora (ex Primera Sala Penal Reos en Cárcel) de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, y añadió que las resoluciones judiciales se encontraban debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 51, de fecha 30 de setiembre de
2016, que condenó a don Miguel Rolando López Aquino por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, por lo que le
impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii)
la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de 2018, que confirmó la precitada
resolución[14].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
3. Mediante Razón de Relatoría del Tribunal Constitucional, emitida con fecha 16 de febrero de 2021[15], se precisó que dicho tribunal declaró improcedente la demanda en cuanto a lo señalado en los fundamentos 9 y 10, esto es, en relación con los cuestionamientos referidos a la valoración de las pruebas y su suficiencia, además de a los alegatos de inocencia. El Tribunal declaró nula la resolución precitada y nulo todo lo actuado desde fojas 425, por lo que ordenó admitir a trámite la demanda respecto de la alegada afectación de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que implica el principio de congruencia recursal, y del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por tener relevancia constitucional. En consecuencia, el pronunciamiento que se emita se limitará a evaluar estos tres aspectos que han sido discutidos a lo largo del proceso de habeas corpus.
Análisis del caso concreto
En relación con la presunta afectación del derecho a
probar
4. En primer término, este Tribunal Constitucional
debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional,
pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.
Forma parte del derecho a la prueba el derecho a “interrogar a los testigos
presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, como se
enuncia en el literal “f”, numeral 2), del artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y debe ser interpretado conforme a la IV
Disposición Final y Transitoria de la Constitución[16].
5.
Asimismo,
el derecho a la prueba posibilita postular, dentro de los límites y alcances
que la ley le reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor.
6.
El
recurrente sostiene que ofreció la declaración de la testigo presencial doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez, pero
que se le impidió declarar, conforme a lo resuelto en la Resolución 5, de fecha
3 de agosto de 2015, por lo que se declaró no ha lugar a lo solicitado por no
ser testigo presencial de los hechos denunciados; decisión que fue ratificada
en la Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de 2015. Agrega que, si bien se la
citó para que concurra dos días luego de haber sido notificada, no se señaló
fecha y hora para que preste declaración; además, no se le volvió a notificar.
Añade que ofreció peritos de parte, pero que se declaró no ha lugar a su pedido
mediante la referida Resolución 5, que luego apeló, pero mediante Resolución 6
se declaró improcedente el recurso de apelación. Ante ello planteó recurso de queja;
sin embargo, tampoco se accedió a lo solicitado.
7. Al respecto, este Tribunal advierte que mediante
escrito de fecha 30 de julio de 2015[17] el
recurrente solicitó en el proceso penal subyacente que se actúe la declaración
de doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez. Luego, mediante
la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2015[18], se declaró
“no ha lugar lo solicitado al no ser testigos presenciales de los hechos
denunciados en el delito instruido”. Posteriormente, mediante Resolución 26, de
fecha 31 de diciembre de 2015[19], se
dispuso que doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez se
presente ante la judicatura penal dentro de dos días hábiles de notificada
dicha resolución, a fin de llevarse a cabo su declaración testimonial.
8. El demandante alega que se viola su derecho a
probar, no porque no se haya admitido el citado medio probatorio que ofreció,
sino porque en la citada resolución que la admite no se señaló expresamente la
fecha y la hora en que doña Yngrid Celeste Yaya
Sánchez debía concurrir al juzgado penal a rendir su manifestación y porque, al
no haberse presentado la testigo, el juzgado la debió volver a notificar.
Conforme se evidencia de lo dicho, no se observa, en modo alguno, que el
juzgador penal le haya restringido arbitrariamente la admisión del medio
probatorio ofrecido; todo lo contrario, finalmente fue admitido y se notificó a
la testigo, a fin de que se apersone a declarar. Es más, en la resolución se
estableció expresamente que ella debía acercarse “dentro de los dos días de
notificada”.
9. Además, del estudio de autos no se evidencia que
la defensa técnica de la parte demandante haya presentado documento alguno en
el que solicite que se reitere una nueva disposición del juzgado para que la
testigo ofrecida pueda acercarse. Siendo ello así, este extremo es infundado.
10. De otro lado, mediante escrito de fecha 30 de
julio de 2015[20],
el recurrente designó peritos de parte a los doctores Luis Huapaya Pando y
Leónidas Untiveros Luna. En su escrito de demanda
alega que se declaró no ha lugar a su pedido mediante
la Resolución 5, contra la cual interpuso recurso de apelación, y que mediante
Resolución 6 se declaró improcedente su recurso; posteriormente, planteó queja
y también se declaró no ha lugar a su queja.
11. De autos se advierte que mediante la referida
Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2015[21], se
proveyó su pedido y se le indicó “no ha lugar a lo solicitado, al existir un
reconocimiento médico legal practicado bajo el principio de inmediatez”.
12. Ahora bien, la parte demandante indica que los
peritos fueron rechazados; sin embargo, del escrito en el que exige su
designación se observa que no justifica en modo alguno cuál es la finalidad,
objeto o utilidad de ello, máxime si del estudio de autos se desprende que los
demandados han analizado y valorado diversos certificados médicos legales
practicados a la agraviada. Siendo esto así, la juez de la causa se encontraba
facultada para aceptar o rechazar aquel pedido.
13. A mayor abundamiento, este Tribunal, mediante la
sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 03612-2018-PHC/TC, de fecha 7
de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el ahora demandante, en un asunto en el que se solicitaba,
entre otros, la nulidad de la Resolución 8, de fecha 7 de setiembre de 2015[22], en
relación también con el rechazo de la designación de peritos. En el mismo
sentido y respecto a lo mismo, el recurso fue resuelto mediante la sentencia
interlocutoria emitida en el Expediente 03089-2017-PHC/TC, de fecha 18 de marzo
de 2019.
En relación con la presunta afectación del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en particular, con el principio
de congruencia recursal
14. El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales[23].
15. Respecto al principio de congruencia recursal, el Tribunal ha dejado claro que dicho principio
procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación
de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso
concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las
partes[24].
16. El recurrente aduce que, en la sentencia de vista, resolución de fecha 15 de febrero de
2018, los magistrados superiores no se han pronunciado sobre los argumentos
expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria, Resolución 51, de fecha 31 de setiembre de 2016, en concreto,
respecto de lo siguiente:
a. La no admisión de la declaración de la testigo
presencial doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez, ya que
se le ha denegado que preste declaración, y que cuando fue admitida su
solicitud y se le notificó, no se le indicó fecha. Al no presentarse la testigo,
no se le volvió a notificar.
b. No se ha tenido en cuenta ni se ha evaluado adecuadamente
diversas pruebas instrumentales (cartas notariales de fechas 22 de febrero de
2012 y 16 de febrero de 2013, registro de hospedaje en Cañete, boletas de
venta, declaraciones de Esther Oriele Castillo Siguas
y Eduardo Alejandro Carbonell Figueroa y de Raquel Pajuelo
Chávez y Flavio Silva Peña.
c. No se llevó a cabo el debate y la ratificación
de la pericia; se ha tomado como válido el CML 080468-PF-ARI, que, a su vez,
valida el CML 000546-PF-HC, sin que se haya examinado objetivamente las
requeridas por el Instituto de Medicina Legal CML 056168-PF-ARI.
17. Conforme se advierte del escrito que fundamenta
el recurso de apelación contra la citada resolución de vista de fecha 3 de
octubre de 2016[25],
el demandante cuestionó mediante este recurso, entre otros puntos, los extremos
b y c; no obstante, no se observa cuestionamiento alguno al extremo a, esto es, sobre la no admisión de la
testigo ofrecida doña Yngrid Celeste Yaya Sánchez.
18. Asimismo, se advierte que, mediante la sentencia
de vista[26],
los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur han dado respuesta a cada uno de los agravios señalados en el
recurso de apelación, inclusive los referidos a los extremos b (fundamentos 6.17 y 6.18) y c (fundamentos 6.16-b.2).
19. En consecuencia, la parte demandante no acredita
la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en particular, respecto del principio de congruencia recursal.
En lo concerniente a la presunta afectación del derecho
al juez imparcial
20. En la sentencia emitida en el Expediente
05229-2014-PHC/TC este Tribunal, en cuanto al derecho a ser juzgado por un juez
imparcial, dijo lo siguiente:
En lo que respecta al
derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que constituye un
elemento del derecho al debido proceso, conocido expresamente en el artículo 8,
inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el
artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la
Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional, en la sentencia
proferida en el Expediente 004-2006-PH/TC (fundamento 20), precisó que el
derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: la
imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La imparcialidad subjetiva
se refiere a que el juez debe evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera
tener con las partes procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad
objetiva se relaciona con la influencia negativa que puede ejercer en el juez
la estructura del sistema, restándole imparcialidad; es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [...].
21. El actor también alega que denunció a la jueza
emplazada ante la ODCI-Lima Sur, y que ella integró en algún momento la Sala
Penal Transitoria (demandada) que preside la magistrada Emperatriz Timoteo,
ahora integrada por don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana. Además, el órgano
jurisdiccional, con la finalidad de perjudicarlo con la privación de su
libertad, luego de haber señalado y notificado fecha y hora para la vista de
causa (primero para el 16 de agosto de 2017 y luego para el 13 de setiembre de
2017), direccionó o redistribuyó la causa de la Sala Penal de Apelaciones a la
Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
(demandada), integrada por el citado magistrado, quien fue destacado a la Sala
demandada y “prácticamente se vino” con el expediente que contiene el proceso
penal en cuestión. Agregó que dicho juez fue ponente de la cuestionada
sentencia de vista.
22. De lo expuesto no se advierte de qué modo se
habría violado el derecho al juez imparcial en el proceso penal que se le
siguió al demandante, ya que no se explica en cuál de las dimensiones se
subsume lo afirmado por aquel y, subsecuentemente, tampoco se argumenta qué
actos en concreto habría realizado el órgano jurisdiccional para que pueda ser
juzgado como falto de imparcialidad. En el mismo sentido, la parte demandante
no acredita la alegada afectación. Por lo tanto, este extremo también es
infundado.
23. A mayor abundamiento, a la fecha de interposición
de la presente demanda de habeas corpus (27 de abril de 2018), se
encontraba pendiente de resolución el recurso de queja excepcional por
denegatoria del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 4, de fecha
11 de mayo de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad entablado contra
la sentencia de vista de autos; sin embargo, dicho recurso fue resuelto
mediante la resolución de fecha 17 de junio de 2019[27]
(Queja Excepcional 432-2018 Lima Sur).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 171 del documento PDF del Tribunal,
Tomo II.
[2] F. 2 del documento PDF del Tribunal, Tomo
I.
[3] F. 54 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[4] F. 70 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[5] Expediente Judicial Penal 00776-2015-0-3202-JR-PE-01.
[6] F. 325 del Tomo
I.
[7] F. 358 del Tomo
I.
[8] F. 410 del Tomo
I.
[9] F. 11 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[10] Expediente 03116-2018-PHC/TC.
[11] F. 33 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[12] F. 62 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[13] F. 94 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[14] Expediente Judicial Penal 00776-2015-0-3202-JR-PE-01.
[15] F. 11 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[16] Sentencia
recaída en el Expediente 00010-2022-AI/TC, fundamento 148.
[17] F. 138 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[18] F. 142 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[19] F. 145 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[20] F. 146 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[21] F. 142 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[22] F. 174 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[23] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7.
[24] Sentencia emitida en el
Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5.
[25] F. 176 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[26] F. 70 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[27] F. 506 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.