Sala Segunda. Sentencia 668/2024
EXP. N.° 04026-2022-PHC/TC
EXP. N.°
00217-2023-PHC/TC (Acumulado)
LIMA
DIEGO IVÁN AGUILAR ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don José Willmer Cabel Noblecilla y don Diego Iván Aguilar Estrada contra la resolución[1] de fecha 23 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de fecha 6 de junio de 2022; y, contra la resolución[2] de fecha 25 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de fecha 10 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2022, el abogado José Willmer Cabel Noblecilla interpone demanda de habeas corpus[3] a favor de don Diego Iván Aguilar Estrada, y la dirige contra Muñoz Blas, Yunguri Fernández y Gallegos Paucar, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco, y contra Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a probar.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[4], Resolución 10, de fecha 6 de enero de 2020, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, de la sentencia de vista[5], Resolución 11, de fecha 5 de agosto de 2020, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad[6]. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa intermedia del proceso, más concretamente hasta el ofrecimiento de medios probatorios para el control de acusación, y se ordene la realización de un nuevo enjuiciamiento.
Alega que a lo largo de toda la etapa procesal penal se impidió y limitó la actuación de la defensa técnica del beneficiario, por tanto, la demostración de la tesis exculpatoria, todo ello en relación a la no actuación de un medio de prueba legítimamente admitida en el control de acusación, la defensa ineficaz en el juicio oral de primer grado y el impedimento de la admisión de la pericia de parte legítimamente ofrecida con reserva para el juicio de apelación y la citación a los peritos.
Afirma que en la audiencia del control de acusación la defensa técnica del favorecido ofreció el medio de prueba consistente en el registro de llamadas del teléfono celular del encausado, el mismo que fue admitido para su actuación en juicio oral mediante la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 2016. Sin embargo, la defensa técnica no solicitó al juzgado la actuación de dicho medio prueba y menos se dio la actuación del garante de la legalidad. Por tanto, el juzgado ni la Sala revisaron ni valoraron el registro de llamadas ofrecido durante la etapa de instrucción, pese a que su contenido era de especial importancia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal, pues la denunciante (cuñada de la menor agraviada), antes de que efectuara la denuncia policial, lo llamó pidiéndole dinero.
Señala que consta en la sentencia de primer grado que no se veló por la actuación ni prevalencia del aludido registro de llamadas importante en la tesis defensiva del imputado, pues la sentencia señala que el acusado y su defensa indican que el propósito de la denuncia penal es la venganza de la agraviada y los intereses económicos de la cuñada de la agraviada, lo cual no fue probado. Asimismo, la sentencia de vista hace referencia a la alegada denuncia por venganza de la víctima, pero refiere que aquella constituye una versión exculpatoria sin sustento probatorio directo, suficiente y convincente. Precisa que el registro de llamadas admitido para juicio oral tiene un aporte probatorio categórico, contundente y específico en acreditar el interés pecuniario de la cuñada denunciante, por lo que, con la inacción e inactividad argumentativa de la defensa técnica y la clara parcialidad de los órganos jurisdiccionales, el beneficiario fue impedido de corroborar la versión y tesis defensiva.
Alega que el indicador de afectación emocional denominado “miedo” que refiere la perito psicóloga forma parte del lenguaje normal que usa en todo momento la supuesta agraviada, lo cual se tiene de su declaración. Indica que lo narrado por la agraviada en la cámara Gesell muestra y evidencia su pleno consentimiento de las relaciones sexuales y que las conclusiones respecto de los indicadores de afectación emocional de la víctima fueron tergiversadas por la perito psicóloga. Asevera que la imputación y el medio comisivo de la supuesta violación sexual fueron evaluados como si se hubiesen dado mediante grave amenaza, en tanto que los supuestos indicadores de afectación emocional fueron valorados como corroboración periférica, pese a que su falsedad fue demostrada.
Afirma que lo narrado por el juzgado es falso, ya que no es posible que una persona pueda conciliar el sueño tan rápido y menos que una persona violada por un sujeto desconocido una noche anterior se encuentre dormida sin tomar precaución alguna. Aduce que ha quedado demostrado que la supuesta agraviada no se paralizó y siempre pudo defenderse si así lo hubiese considerado, tanto en la primera o la segunda noche. Indica que no existen medios de prueba suficientes que justifiquen la condena impuesta. Añade que se inaplicó los fundamentos 32 y 33 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que refieren a la prueba pericial en los delitos contra la libertad sexual.
Señala que defensa técnica ofreció una prueba nueva consistente en una pericia psicológica post facto de análisis y debate de parte, pericia del 9 de septiembre de 2019 respecto de la entrevista única en cámara Gesell y de la pericia psicológica oficial practicada a la menor, pues su propósito era cuestionar la sindicación realizada por la menor, así como desvirtuar la conclusión falaz y carente de sustento respecto a los indicadores de afectación emocional de pericia psicológica oficial. Sin embargo, mediante Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2019, el juzgado declaró inadmisible este medio de prueba, bajo el argumento de que no reviste las características de nuevo y que pudo haber sido ofrecido en la etapa que corresponde al ofrecimiento de pruebas. Agrega que, mediante auto relevante, Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2020, la Sala penal afirmó que luego de declararse inadmisible la prueba, en su momento la parte recurrente no formuló su oportuna reserva.
Afirma que para inadmitir la prueba nueva el órgano jurisdiccional refiere al criterio de temporalidad y aduce que se debió ofrecerse en la etapa del control de acusación, porque ese interés de peritar dicha pericia oficial nació en la etapa de investigación, pero no toma en cuenta que quien estaba a cargo de la defensa en la etapa instructiva fue el abogado Cayo Ttito y en la etapa de juicio oral la abogada Cornejo Palomino, lo cual obedece a una estrategia defensiva de poder contar con aquel medio de prueba, pericia realizada el 9 de septiembre del 2019. Indica que no hubo igualdad procesal, ya que el órgano penal sí puede tomar en cuenta lo que dijo la perito oficial, pero no el análisis del perito de parte.
Alega que, luego de haberse admitido a trámite el recurso de apelación, bajo el amparo del artículo 422, inciso 5, del nuevo Código Procesal Penal, por razones de inmediación y contradicción, mediante el escrito del 9 de marzo de 2020 la defensa técnica solicitó insistentemente que se cite a tres órganos de prueba que habían declarado en el plenario de primer grado, siendo estos la perito psicóloga Manchego, la perito psicóloga Maquito Colque y la perito médico legista Silva Acostupa. No obstante, mediante auto relevante, Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2020, fundamento quinto, la Sala de apelaciones declaró inadmisible lo solicitado bajo el argumento de que no se trata de testigos o la agraviada que habría declarado en plenario de primer grado ni se consideran indispensable. Precisa que existe jurisprudencia que rechaza una interpretación restrictiva cuando favorezca a la defensa del encausado, como son la Apelación 03-2015-Lima, la Queja de Casación 06-2008-La Libertad y la Casación 854-2015-Ica.
Arguye que el artículo 386, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal establece expresamente que el juez concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y la complejidad de la causa, escenario en el que la defensa había solicitado una hora en base a la complejidad de la causa y para demostrar la tesis defensiva bajo el razonamiento probatorio de las actuaciones que le fueron impedidas. Precisa que la Sala Penal de Apelaciones decidió ampliar a la defensa diez minutos más, un total de treinta minutos que fueron insuficientes para abordar los aspectos relevantes de la pretensión impugnativa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1[7], de fecha 14 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Señala que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional para ser tutelados en la vía constitucional, ya que alega la inocencia, la irresponsabilidad penal y la ausencia de pruebas incriminen al beneficiario, aspectos que exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional.
Afirma que la participación delictiva del beneficiario se determinó en base a la sindicación directa de la agraviada, sindicación que a su vez fue corroborado con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso penal, contexto en el que la fundamentación efectuada por los jueces penales demandados cumple con estándares de motivación exigido por la Constitución. Precisa que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos invocados, lo que en la realidad pretender la demanda es el rexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia[9], Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2022, declara infundada la demanda. Estima que los jueces penales demandados cumplieron con las exigencias procesales que regulan el trámite del juzgamiento y de la apelación de sentencia, escenario en el que en todo momento respetaron la tutela procesal efectiva.
Afirma que la condena impuesta al beneficiario se sustentó en la declaración de la menor agraviada prestada en cámara Gesell, corroborada con otros medios de prueba como la pericia psicológica, la pericia biológica, la declaración testimonial no solo de la cuñada de la agraviada, sino de la dueña de casa del inmueble en el que ocurrieron los hechos, entre otro material probatorio analizado en la sentencia, por lo que resulta innecesario e irrelevante la lectura del detalle de llamadas entrantes del teléfono celular del imputado, máxime si las llamadas no habrían sido efectuadas por la menor agraviada, sino por una tercera persona.
Señala que la alegada inadmisión de medios probatorios en la etapa de juicio oral (pericia de parte), el impedimento de citación a peritos valida y legítimamente solicitada mediante interpretación restrictiva de la norma, el impedimento de la escucha de audios, y la limitación de tiempo para el alegato de clausura, obedecen a interpretaciones de las normas procesales realizadas por el demandante, las mismas que regulan la actuación del juzgado y de la Sala penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la resolución apelada. Considera que el delito imputado al sentenciado fue violación sexual la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell fue determinante para la expedición de la sentencia condenatoria, en tanto que los demás medios probatorios son elementos periféricos corroborativos. Por tanto, el registro de llamadas del teléfono del celular del sentenciado no llegaría a influir en aspecto alguno en cuanto a la comisión del delito, más aún si se considera que la declaración de la menor fue sometida a criterios de certeza.
Señala que el proceso penal se encuentra guiado por el principio de preclusión procesal, por lo que una vez culminadas las etapas procesales no existe posibilidad de retornar a las mismas. Sin embargo, dentro de ellas se tiene algunas excepciones expresas como es el caso de las pruebas excepcionales y para su admisión debe cumplirse determinadas características, como la admisión de aquellas que las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación. No obstante, advierte que la evaluación post facto presentada como prueba excepcional no llegaba a reunir la condición de haber sido conocida con posterioridad a la audiencia de control de acusación, pues la declaración de la menor en cámara Gesell y el informe psicológico se tuvieron desde la etapa de investigación preliminar.
Indica que la citación a las partes (agraviado y testigos) únicamente se da a decisión de la Sala de apelaciones cuando lo considere necesario para sustentar el juicio de hecho, por lo que resulta correcta la decisión de los jueces penales al considerar que la citación a los peritos no se encuentra dentro de tales alcances, máxime si los peritos ya habían sido examinados en la primera instancia. Agrega que, si bien el nuevo Código Procesal Penal no establece un plazo para la participación de las partes procesales al momento de emitir sus alegatos de cierre, en el caso de autos los jueces de la Sala de apelaciones concedieron a la defensa treinta minutos. Además, del audio de la audiencia de apelación se aprecia que la defensa del beneficiado al formular sus alegatos de cierre no mencionó que se le haya limitado su participación, tanto así que indicó “termino mi intervención (…)”.
Expediente 00217-2023-PHC/TC
Con fecha 10 de agosto de 2022, don Diego Iván Aguilar Estrada interpone demanda de habeas corpus[10] contra Muñoz Blas, Yunguri Fernández y Gallegos Paucar, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco, y contra Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Invoca la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[11], Resolución 10, de fecha 6 de enero de 2020, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, de la sentencia de vista[12], Resolución 11, de fecha 5 de agosto de 2020, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad[13]. Asimismo, solicita que se ordene la realización de un nuevo enjuiciamiento.
Alega que la acusación fiscal, de la sentencia de primer grado y de la sentencia de segundo grado establecen hechos sin sustento fáctico alguno, pues asumen y dan por probado que los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2016, que cuando el supuesto agresor indicó a la agraviada que le gusta mucho, ella le habría respondido que “así no le gustaba” y que cuando el agresor la cogió a la agraviada de la cabeza ella advirtió que era el joven inquilino.
Afirma que la violencia en el delito no se llegó a probar en extremo alguno, pues la pericia médico legal concluye que no existe lesión reciente en la agraviada. Refiere que las sentencias dan por probados hechos no imputados en la acusación penal, pues indican una supuesta parálisis de la menor por miedo que nunca alegó la fiscalía, parálisis que no se llegó a probar. Alega que se ha vulnerado el derecho a la congruencia entre la acusación y la resolución, pues sin prueba se afirma una supuesta parálisis de la menor solo sobre el primer hecho y no así respecto del segundo hecho en el que sí pudo defenderse y mantener una conversación con su agresor, conforme ella lo ha dicho, lo cual demuestra que jamás tuvo ni padeció parálisis por miedo.
Señala que la declaración de la supuesta agraviada no fue evaluada en lo absoluto por la Sala de apelaciones, la sentencia de vista no explica sobre la vinculación entre los fundamentos del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que cita y el relato fáctico de la agraviada. Asevera que desde la acusación fiscal se dijo que la violación se dio mediante violencia y se consignaron los certificados médicos legales de la agraviada, por lo que para el juicio oral la defensa ofreció la declaración del perito médico que realizó el examen médico; no obstante, dicha prueba pericial no fue valorada ni merituada como tal, pese a resultar idónea y esencial para el esclarecimiento del objeto del procesal penal.
Precisa que ninguno de estos elementos de prueba demuestra que la relación sexual no fue consentida. Añade que la sentencia contiene un ejercicio valorativo sesgado, tendencioso, contradictorio, falaz y arbitrario, pues no cumple con las garantías mínimas de certeza establecidas como criterios por el Acuerdo Plenario 02-2005, en tanto que la única prueba directa es el dicho de la agraviada sin entidad suficiente para sostener la imputación fiscal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1[14], de fecha 15 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[15]. Señala que en el caso se manifiesta la figura procesal de litispendencia constitucional, pues del Sistema Integrado de la Procuraduría Pública del Poder Judicial (SIP-PP/PJ) se advierte que existen dos procesos constitucionales incoado a favor del beneficiario con idénticos petitorios y contra los mismos jueces penales.
Afirma que el primer proceso es el de autos y fue admitido a trámite (Expediente 04949-2022-0-100l-JR-PE-02) y el segundo proceso se encuentra pendiente de resolverse ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco (Expediente 03614-2022-0-I001-JR-PE-02), por lo que la presente demanda constitucional debe desestimarse por estar incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia[16], Resolución 5, de fecha 14 de setiembre de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que en el presente caso concurre la causal de improcedencia de litispendencia.
Señala que del contenido de las demandas de habeas corpus tramitadas a favor del beneficiario se aprecia los mismos puntos en cuanto a una falta de análisis de los hechos acreditados en el proceso penal, glosan los mismos medios de prueba, se efectúa un análisis idéntico en el sentido que se considera debió efectuar el juzgado penal, hacen el análisis de las conclusiones de la perito psicóloga, se cuestiona la falta de actuación de un medio de prueba y las pretensiones son idénticas, contexto en el que de continuarse con el trámite del presente proceso podría dar lugar a la emisión de decisiones contradictorias.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revoca la resolución apelada y declara
infundada la demanda. Considera que la defensa dentro
del proceso judicial ordinario tuvo la posibilidad de contradecir el alegado
error sobre la fecha de los hechos, pues pudo observar el requerimiento de
acusación, pero no lo hizo, situación que ocurre respecto de los demás
cuestionamientos que realiza.
Señala que parte demandante menciona deficiencias en la valoración probatoria, hechos presuntamente que no habrían sido probados y considerados en la sentencia penal, cuestionamientos que pudieron ser puestos en debate en las etapas del proceso penal. Afirma que la demanda no manifiesta que a razón de una deficiencia de motivación de determinada circunstancia se pudo absolver al demandante, sino se cuestiona aspectos que debieron ser cuestionados en la instancia ordinaria. Añade que el proceso constitucional es residual en cuanto a su procedencia y que el habeas corpus no puede funcionar como una tercera instancia penal a efectos de verificar la valoración probatoria o de presuntas incoherencias que propone el demandante.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 19 de julio de 2023[17], publicado el 31 de julio de 2023, declara procedente la solicitud de acumulación presentada por don Diego Iván Aguilar Estrada y dispone que se acumule el Expediente 00217-2023-PHC/TC al Expediente 04026- 2022-PHC/TC, en atención a la conexidad existente en las pretensiones planteadas, las partes en ambos procesos y a fin de que no se emitan resoluciones contradictorias sobre la constitucionalidad de las cuestionadas sentencias penales y la controversia expuesta respecto de la etapa de enjuiciamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 6 de enero de 2020, que condenó a don Diego Iván Aguilar Estrada a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 5 de agosto de 2020, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad[18].
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa intermedia del proceso, más concretamente hasta el ofrecimiento de medios probatorios para el control de acusación, y se ordene la realización de un nuevo enjuiciamiento.
3. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
5. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6. En el presente caso de, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en las demandas de autos, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales y la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales propios del Poder Judicial.
7. En efecto, la demanda aduce que el registro de llamadas tiene un aporte probatorio categórico, contundente y específico en acreditar el interés pecuniario de la denunciante; que el indicador de afectación emocional denominado miedo que refiere la perito psicóloga forma parte del lenguaje normal de la supuesta agraviada y ello se aprecia de su declaración; que lo narrado por la agraviada en la cámara Gesell muestra y evidencia el pleno consentimiento de las relaciones sexuales; que las conclusiones de los indicadores de afectación emocional de la víctima fueron tergiversadas por la perito psicóloga; que la imputación y el medio comisivo de la supuesta violación sexual fueron evaluados como si se hubiesen dado mediante grave amenaza; y, que los supuestos indicadores de afectación emocional fueron valorados como corroboración periférica, pese a que su falsedad ha sido demostrada.
8. Asimismo, se arguye que lo narrado por el juzgado es falso; que no es posible que una persona pueda conciliar el sueño tan rápido y menos que una persona violada por un sujeto desconocido una noche anterior se encuentre dormida sin tomar precaución alguna; que ha quedado demostrado que la supuesta agraviada no se paralizó y que siempre pudo defenderse en la primera o la segunda noche si así lo hubiese considerado; que no existen medios de prueba suficientes que justifiquen la condena impuesta; que se inaplicó al caso subyacente los fundamentos 32 y 33 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que refieren a la prueba pericial en los delitos contra la libertad sexual; que la jurisprudencia recaída en la Apelación 03-2015-Lima, la Queja de Casación 06-2008-La Libertad y la Casación 854-2015-Ica rechaza una interpretación restrictiva; y, que la Sala de apelaciones puede controlar la prueba personal valorada en primer grado conforme ha sido establecido diversas sentencias casatorias.
9. También se aduce que las sentencias penales cuestionadas establecen hechos sin sustento fáctico alguno, pues asumen y dan por probado que los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2016, que la menor agraviada habría respondido al agresor que así no le gustaba y que cuando el agresor la cogió de la cabeza ella advirtió que era el inquilino; que la violencia en el delito no se llegó a probar en extremo alguno; que la pericia médico legal concluye que no existe lesión reciente en la agraviada; que la parálisis de la menor por miedo no se llegó a probar; que sin prueba se afirma una supuesta parálisis de la menor respecto del primer hecho y no en cuanto al segundo hecho en el que según ella pudo defenderse y mantener una conversación con su agresor; que la declaración de la supuesta agraviada no fue evaluada en lo absoluto por la Sala de apelaciones; y, que la declaración del perito médico que realizó el examen médico no fue valorada ni merituada como tal, pese a resultar idónea y esencial.
10. Finalmente, se arguye que las declaraciones de los testigos de oídas no tienen mérito probatorio; que las dos pericias científicas no corroboran la violencia tal cual fue narrada; que la condición de pericia psicológica es de prueba indirecta y sus conclusiones obedecen a falacias y argucias; que ninguno de estos elementos de prueba de cargo demuestra que la relación sexual no fue consentida; que la sentencia contiene un ejercicio valorativo sesgado, tendencioso, contradictorio, falaz y arbitrario, ya que no cumple con las garantías mínimas de certeza establecidas como criterios por el Acuerdo Plenario 02-2005; y, que la única prueba directa es el dicho de la agraviada sin entidad suficiente para sostener la imputación fiscal, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
11. De otro lado, la parte demandante refiere a la presunta vulneración del principio acusatorio, pues arguye que las sentencias penales dieron por probados hechos no imputados en la acusación al señalar una supuesta parálisis de la menor agraviada por miedo que nunca fue alegada por la fiscalía.
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[19].
13. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, ya que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. No obstante, el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[20]. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado.
14. En el caso de autos, la supuesta parálisis de la menor agraviada que la parte demandante indica nunca fue alegada por la fiscalía, no guarda relación con característica alguna que el principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento, menos aún implica el cambio del bien jurídico tutelado por el delito acusado a efecto de que eventualmente se analice el fondo de la controversia planteada. Es decir, lo alegado en este extremo de la demanda no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del principio acusatorio.
15. Por consiguiente, el extremo de las demandas de autos descritos en los fundamentos precedentes debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
16. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
17. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
18. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
19. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[21]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales”.
20. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[22].
21. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(...)
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado”.
22. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria.
23. No obstante, el criterio referido, este Tribunal advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que tal medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal. Ciertamente, es la judicatura ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio a fin de determinar si procede o no la anulación de lo actuado.
24. En el presente caso, se alega que en la audiencia del control de acusación la defensa técnica del favorecido ofreció el medio de prueba consistente en el registro de llamadas del teléfono celular del encausado, el mismo que fue admitido para su actuación en juicio oral. Sin embargo, la defensa técnica no solicitó al juzgado la actuación de dicho medio prueba, por lo que el juzgado ni la Sala penal lo revisaron, pese a que su contenido era de especial importancia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal, ya que la cuñada de la menor agraviada lo llamó pidiéndole dinero antes de que efectuase la denuncia policial.
25. Al respecto, de fojas 214 del tomo I del Expediente 04026-2022-PHC/TC obra la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 2018, emitida en la audiencia de control de acusación, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declara la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía y la defensa técnica del imputado, entre ellos, el reporte y detalle de llamadas entrantes al teléfono celular del encausado. Sin embargo, el artículo 371 del nuevo Código Procesal Penal, norma legal que regula la apertura del juicio y la posición de las partes, en su inciso 2 señala que el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. A ello se suma que la parte demandante fue explícita en precisar que la defensa técnica no solicitó al juzgado la actuación de dicho medio prueba, que fue ineficaz y que tuvo una inacción e inactividad argumentativa.
26. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa[23]. Por consiguiente, en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
27. En el presente caso, de autos no consta que el acusado haya sido patrocinado por un abogado defensor público durante el juicio oral y que sea este quien no haya solicitado la actuación del medio de prueba denominado reporte y detalle de llamadas entrantes al teléfono celular del encausado. Es decir, en cuanto a este extremo de la demanda no se acredita la vulneración del derecho de defensa ni del derecho a probar invocados en el habeas corpus, menos aún que aquel medio de prueba referido la llamada o llamadas que habría efectuado la cuñada de la agraviada al imputado pidiéndole dinero enerve sustento argumentativo de las sentencias condenatorias por el delito de violación sexual de menor de edad.
28. Por otra parte, la parte demandante alega que la defensa técnica ofreció una prueba nueva consistente en una pericia psicológica post facto respecto de la entrevista única en cámara Gesell y de la pericia psicológica oficial practicada a la menor agravada. Sin embargo, tanto el juzgado como la Sala de apelaciones declararon inadmisible dicho medio de prueba, bajo el argumento de que no reviste las características de nuevo, que pudo haber sido ofrecido en la etapa que corresponde al ofrecimiento de pruebas y que luego de declararse inadmisible la prueba, en su momento, la parte recurrente no formuló su oportuna reserva. Se aduce que no se tuvo en cuenta que quien estaba a cargo de la defensa del imputado en la etapa instructiva fue el abogado Cayo Ttito y en la etapa de juicio oral la abogada Cornejo Palomino, en tanto que la nueva prueba trata de una pericia de parte realizada el 9 de septiembre del 2019.
29. Asimismo, se alega que bajo el amparo del artículo 422, inciso 5, del nuevo Código Procesal Penal, la defensa técnica solicitó se cite a tres órganos de prueba que habían declarado en el plenario de primer grado (la perito psicóloga Manchego, la perito psicóloga Maquito Colque y la perito médico legista Silva Acostupa). No obstante, mediante el auto relevante, Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2020, la Sala de apelaciones declaró inadmisible lo solicitado bajo el argumento de que no se trata de testigos o la agraviada que habría declarado en plenario de primer grado ni se consideran indispensables.
30. Al respecto, de fojas 251 y 279 del tomo I del Expediente 04026-2022-PHC/TC se aprecia la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2019, y el auto relevante, Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2020, mediante los cuales tanto el juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declararon inadmisible la aludida prueba nueva conforme a los argumentos expuestos en la demanda (no reviste las características de nuevo). Asimismo, la Sala de apelaciones argumenta que el artículo 422, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal determina taxativamente que en segunda instancia sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
31. Igualmente, motiva la Sala de apelaciones que aquella prueba de interpretación post facto del dictamen pericial de psicología practicada a la agraviada sobre la base de su declaración en cámara Gesell pudo haberse presentado en la etapa correspondiente, en el control de acusación o en el juicio oral de primer grado, pero no se hizo. Precisa que dicha prueba fue declarada inadmisible mediante la Resolución 9, de fecha 26 de diciembre de 2019, emitida en el juicio oral, sin que la defensa haya formulado en su momento su oportuna reserva. Además, argumenta que conforme al artículo 422, inciso 5, del nuevo Código Procesal Penal, la pretendida citación de las psicólogas y médico legista examinados en el juicio oral deviene en inadmisible, ya que no se trata de testigos o la agraviada que habría declarado en primer grado ni se consideran indispensable.
32. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que la actuación del órgano judicial penal, así como la argumentación que sustenta a efectos de declarar inadmisible la alegada pericia psicológica de parte post facto del dictamen pericial de psicología practicada a la agraviada y la pretendida citación a los aludidos órganos de prueba, no resulta vulneratoria de los derechos de defensa, a probar ni de motivación resolutoria, pues resulta razonable y justificada en la norma procesal de la materia, más concretamente en el artículo 422, incisos 2 y 5, del nuevo Código Procesal Penal.
33. Al respecto, este Tribunal estima pertinente advertir que se no se puede atribuir al órgano judicial penal la omisión o negligencia en la estrategia de defensa asumida por los abogados particulares del imputado y que la confección de una pericia de parte respecto de otro medio de prueba ya conocido no comportaría, por sí misma, una prueba nueva, en tanto que se ha motivado que el invocado artículo 422 del nuevo Código Procesal Penal señala en su inciso 2, literal a), que se admitirán medios de prueba que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; y, en su inciso 5 dicho artículo estipula que también serán citados aquellos testigos –incluidos los agraviados– que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala considere indispensable su concurrencia, contexto en el que no se aprecia la manifestación de la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte demandante.
34. De otro lado, la parte demandante arguye que al amparo de los artículos 424, inciso 4, y 425, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, solicitó que se escuche y evalué la prueba documental constituida por todo el video de la entrevista a la menor agraviada en la cámara Gesell, así como que se escuche los exámenes realizados a los peritos y a los testigos, actos que se desarrollaron en el plenario de primer grado. Sin embargo, lo solicitado fue declarado improcedente por la Sala de apelaciones. Al respecto, se aprecia que la mencionada prueba documental y los exámenes realizados a los peritos y testigos en el plenario son de conocimiento de las partes procesales incluida la parte procesada y, conforme describe la demanda, la fundamentación que describe la Sala penal de apelaciones, al referir que no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primer grado, no resulta irrazonable ni vulneratoria de los derechos constitucionales invocados.
35. Finalmente, en cuanto al alegato de la parte demandante que refiere que la defensa técnica fue limitada en su alegato de clausura llevada a cabo en la audiencia de apelación de sentencia, ya que solicitó que se le conceda una hora en atención a la complejidad de la causa y se le concedió un total de treinta minutos, tiempo que fue insuficiente para abordar los aspectos relevantes de la pretensión impugnativa. Advierte que el artículo 386, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal establece expresamente que el juez concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y la complejidad de la causa.
36. Sobre el particular, este Tribunal estima que este extremo del habeas corpus también debe ser desestimado, toda vez que no manifiesta vulneración del derecho de defensa. En efecto, de lo expuesto en el fundamento precedente, contrastado con las instrumentales que obran en autos, no se advierte de qué modo los treinta minutos concedidos a la defensa técnica para su alegato de clausura en la audiencia apelación de sentencia habrían resultado insuficientes para que ejerza los medios necesarios y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Tampoco se aprecia sustento alguno que justifique la aducida complejidad del caso penal seguido contra un solo imputado en agravio de una sola menor de edad, y menos que el alegato de clausura de la defensa del sentenciado haya sido limitado o interrumpido por el órgano jurisdiccional.
37. Por último, en cuanto al extremo demandado que alega que la sentencia de vista no explica sobre la vinculación entre los fundamentos del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que cita y el relato fáctico de la agraviada, este Tribunal aprecia que, en su fundamento quinto, literal F)[24], dicha sentencia menciona al citado acuerdo plenario en cuanto refiere a la apreciación de la prueba en el delito de violación sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal, en relación a abuso sexual indeseado no voluntario ni consentido, a la verificación de la voluntad contraria de la víctima, a la suficiencia de la amenaza o vis compulsiva que someta la voluntad de la víctima y a la no explicitación de resistencia o inacción de la víctima a fin de evitar un mal mayor para su integridad física, entre otros.
38. Consecuentemente, en el literal G) del fundamento quinto de la sentencia de vista se explicita que el colegiado superior penal comparte la valoración probatoria efectuada por el a quo respecto de la prueba personal y adicional caudal probatorio producido en el plenario de primer grado, escenario en el que estiman que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del sentenciado apelante ha quedado debidamente acreditada con la entrevista única en Cámara Gesell practicada a la menor agraviada en la que narró con detalles la forma y circunstancias como el imputado la violó sexualmente en la pequeña habitación donde dormía, la pericia psicológica de la menor agraviada de fecha 10 de junio de 2016, tres planillas periciales emitidas por la médico legista, el video de la inspección fiscal llevada adelante en la habitación donde ocurrieron los hechos, el acta de recepción de prenda de vestir del imputado levantada por la autoridad policial el 2 de abril de 2016, la ratificación de la cuñada de la menor agraviada quien narra la versión que esta le expuesto y la declaración de la testigo Rodríguez del Cárcagno quien indica que con la cuñada de la menor le reclamaron al imputado los hechos y esta última maltrató físicamente al agresor.
39. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal aprecia que la sentencia de vista cuestionada ha exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de vincular la apreciación de la prueba en el delito de violación sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal que refiere el aludido acuerdo plenario con la valoración probatoria efectuada por el a quo en el plenario de primer grado del proceso penal seguido contra el acusado. Por lo demás, la sentencia penal de vista sustenta argumentativamente la suficiente motivación respecto del caudal probatorio en base al cual estima acreditada la responsabilidad penal del sentenciado apelante.
40. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a probar ni a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Diego Iván Aguilar Estrada, con la emisión de la sentencia, Resolución 10, de fecha 6 de enero de 2020, y de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 5 de agosto de 2020, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 4 a 15 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al haberse no acreditado la vulneración del derecho de defensa, a probar ni a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 6, en el extremo que la valoración de la prueba se encuentra relacionado con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, en los fundamentos 7 al 10 de la sentencia se detalla que el recurrente cuestiona que el registro de llamadas tiene un aporte probatorio categórico, contundente y específico en acreditar el interés pecuniario de la denunciante, que lo narrado por el juzgado es falso, que las sentencias penales cuestionadas establecen hechos sin sustento fáctico alguno, y que las declaraciones de los testigos de oídas no tienen mérito probatorio. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
5. En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 600 del
tomo II del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[2] Foja 11 del
tomo II del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[3] Foja 1 del tomo
I del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[4] Foja 112 del
tomo I del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[5] Foja 136 del
tomo I del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[6] Expediente 03956-2016-38-1001-JR-PE-04.
[7] Foja 483 del tomo
II del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[8] Foja 487 del
tomo II del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[9] Foja 546 del tomo
II del Expediente 04026-2022-PHC/TC.
[10] Foja 3 del tomo
I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[11] Foja 83 del tomo
I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[12] Foja 107 del
tomo I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[13] Expediente 03956-2016-38-1001-JR-PE-04.
[14] Foja 200 del tomo
I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[15] Foja 207 del tomo
I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[16] Foja 234 del tomo
I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.
[17] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/04026-2022-HC%20CTResolucion.pdf
[18] Expediente 03956-2016-38-1001-JR-PE-04.
[19] Cfr. Expediente
2005-2006-PHC/TC.
[20] Cfr. Expedientes
02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.
[21] Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
[22] Expediente 01231-2002-PHC/TC.
[23] Cfr. Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC,
01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC,
entre otros.
[24] Foja 125 del
tomo I del Expediente 00217-2023-PHC/TC.