EXP. N.° 04026-2022-PHC/TC
EXP. N.° 00217-2023-PHC/TC (Acumulado)
LIMA
DIEGO IVÁN AGUILAR ESTRADA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de reposición presentado por don Diego Iván Aguilar Estrada contra la sentencia de autos, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal, el cual puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

  2. La sentencia de autos declaró improcedente la demanda acumulada en cuanto a la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sustentada con alegatos relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales propios del Poder Judicial, así como de un argumento de la demanda que se encontraba fuera del contenido constitucionalmente protegido del invocado principio acusatorio, lo cual fue explicitado en los fundamentos 4-15 de la sentencia. Asimismo, la sentencia declaró infundada la demanda acumulada respecto de la alegada vulneración de los derechos de defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme ha sustentado en sus fundamentos 16-40.

  3. Mediante escrito de fecha 13 de junio de 20241, el recurrente interpone recurso de reposición contra la sentencia de autos. Su sumilla dice: “Interpone recurso de reposición del Expediente 00217-2023-PHC/TC”. Al respecto, se aprecia que la sentencia de autos es una sentencia acumulada precisamente en razón de las solicitudes de acumulación presentadas por el recurrente, tanto en el Expediente 00217-2023-PHC/TC como en el Expediente 04026-2022-PHC/TC. Asimismo, cabe advertir que con fecha 12 de junio de 2024 el recurrente ha presentado recurso de aclaración contra la sentencia de autos que declara infundada la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos de defensa, a probar y de motivación de las resoluciones judiciales con la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas.

  4. En el presente caso, el recurso de reposición de autos ha sido interpuesto contra una sentencia del Tribunal Constitucional y no contra un auto o decreto, por lo que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe ser desestimado.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que el recurrente entienda que el presente recurso se encuentra dirigido al extremo de la sentencia de autos que declara improcedente la demanda acumulada por relacionarse con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, también debería ser desestimado, toda vez que los argumentos que expone este recurso pretenden que se declare la nulidad de la sentencia de este Tribunal Constitucional, se efectúe un nuevo análisis de la demanda presentada en el Expediente 00217-2023-PHC/TC y se emita un nuevo fallo a su favor, todo ello sustancialmente sustentado en la supuesta transgresión al presupuesto de la incredibilidad subjetiva que establece el Acuerdo Plenario 2-2005.

  6. En efecto, con el alegato de la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el recurrente arguye la presunta afectación al factor valorativo de la incredibilidad subjetiva establecida en el citado acuerdo plenario, en relación con el relato de la menor agraviada, la entrevista única en cámara Gesell, la declaración de la cuñada de la agraviada, la declaración del imputado, las declaraciones de los peritos, la psicóloga y la propietaria del inmueble, y el criterio del juzgador penal aplicado en la sentencia condenatoria, controversia cuya determinación es un tema propio de la judicatura penal ordinaria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎