Sala Primera. Sentencia 303/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00213-2023-PHC/TC

UCAYALI

ANDERSON TORRES BARTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anderson Torres Bartra contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2022, don Anderson Torres Bartra interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra doña Ana Karina Bedoya Maque, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 22 de febrero de 2022[3], mediante la cual fue condenado por el delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo ciertas reglas de conducta[4]. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad.

 

Refiere que la sentencia señala la existencia de un perjuicio económico (daño) y que él lo ha causado, pero no se han dado las razones sobre la vinculación del hecho con la participación en su calidad de servidor público, esto es, si tenía la competencia funcional específica para la percepción, administración y custodia de caudales de la entidad, simplemente indicó que tenía la condición de funcionario público.

 

De otro lado, señala que no se han configurado los presupuestos típicos del delito de peculado por no ostentar el vínculo de la competencia funcional específico de percepción, administración y custodia de caudales o efectos del Estado, sino la competencia funcional específica recaía en el director de administración de la Dirección Regional de Agricultura de Ucayali, Carlos Hugo Sabino Arévalo; por lo que su conducta no era subsumible en lo establecido por el artículo 387 del Código Penal. En tal sentido, su conducta era atípica.

 

Agrega que, si bien se le ha incriminado estando en el cargo de Especialista de Promoción Agraria IV - SPA, con Contrato de Servicios Personales 008-2008-GRU-P-DRAU, desde el 4 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, pero en la sentencia, la jueza lo ha incriminado como que ejercía funciones de jefe de Tesorería, para el  cual habría sido nombrado con memorándum, sin tener en cuenta que en la Administración Pública para la designación de funcionarios de confianza se emite una resolución directoral y no un memorándum.

 

Señala que el informe pericial fue realizado con base en copias simples y certificadas, pero no con documentos originales, al no haber encontrado la documentación sustentatoria sobre la rendición de estos encargos internos (anticipos) que le fueron entregados, hecho que le resta valor probatorio como medio de prueba.

 

Finalmente, refiere que se viola su derecho a la defensa técnica, ya que su abogado particular actuó con negligencia por no haber presentado el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda[5].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[6]. Señala que en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, no existe limitación alguna de la autoridad judicial que haya motivado la denegación al acceso a los recursos que la ley en materia lo habilita, por esta razón, no se aprecia manifiesta vulneración al derecho de defensa y a la pluralidad de instancias en perjuicio del recurrente, además, el abogado fue uno de su elección. En tal sentido, no se cumple con la condición de firmeza.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 13 de octubre de 2022[7], el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia cuestionada expresa claramente las razones que justifican la decisión asumida por la magistrada emplazada, dado que en esta se hace mención sobre la imputación en contra del recurrente, así como la vinculación de este con la comisión del ilícito imputado; no advirtiéndose que esta (sentencia condenatoria) haya sido emitida con violación a algún derecho constitucional que implique la vulneración al debido proceso o derechos procesales conexos.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 6, de fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a don Anderson Torres Bartra por el delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años bajo ciertas reglas de conducta[8].    

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.

 

4.             Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. De igual manera, ha señalado que la determinación de la pena, sea esta efectiva o suspendida en su ejecución, es competencia de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

5.             En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) la sentencia señala la existencia de un perjuicio económico (daño) y que él lo ha causado, pero no se han dado las razones sobre la vinculación del hecho con la participación en su calidad de servidor público, esto es, si tenía la competencia funcional específica para la percepción, administración y custodia de caudales de la entidad, simplemente indicó que tenía la condición de funcionario público; (ii) que no se han configurado los presupuestos típicos del delito de peculado por no ostentar el vínculo de la competencia funcional específico de percepción, administración y custodia de caudales o efectos del Estado, sino la competencia funcional específica recaía en el director de administración de la Dirección Regional de Agricultura de Ucayali, Carlos Hugo Sabino Arévalo; por lo que su conducta no era subsumible en lo establecido por el artículo 387 del Código Penal. En tal sentido, su conducta era atípica; (iii) que si bien se le ha incriminado estando en el cargo de Especialista de Promoción Agraria IV - SPA, con Contrato de Servicios Personales 008-2008-GRU-P-DRAU, desde el 4 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, pero en la sentencia, la jueza lo ha incriminado como que ejercía funciones de jefe de Tesorería, la cual habría sido nombrado con memorándum, sin tener en cuenta que en la Administración Pública para la designación de funcionarios de confianza, se emite una resolución directoral y no un memorándum; y (iv) que el informe pericial fue realizado con base en copias simples y certificadas, pero no con documentos originales, al no haber encontrado la documentación sustentatoria sobre la rendición de estos encargos internos (anticipos) que le fueron entregados, hecho que le resta valor probatorio como medio de prueba.

 

6.             En síntesis, se expresan alegatos vinculados a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio jurídico de los juzgadores penales aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria y no a la constitucional.

 

7.             De otro lado, señala que se viola su derecho a la defensa técnica, ya que su abogado particular actuó con negligencia por no haber presentado el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria.

 

8.             En relación con la ineficiencia de la defensa, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (cfr. sentencia recaída en el Expediente 825-2003-AA/TC, entre otras), que es precisamente lo que ha manifestado el recurrente en el caso de autos. Cabe resaltar que conforme se advierte del acta de lectura de sentencia (audiencia de juicio oral de fecha 22 de febrero de 2022)[9], no solo estuvo presente el abogado particular del recurrente, Ricardo Torres Gatica, sino, además, el demandante mismo.

 

9.             El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus[10].

 

10.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 



[1] F. 269 del expediente

[2] F. 3 del expediente

[3] F. 20 del expediente

[4] Expediente Penal del Poder Judicial 01360-2017- 45-2402-JR-PE-04

[5] F. 39 del expediente

[6] F. 46 del expediente

[7] F. 232 del expediente

[8] Expediente Penal del Poder Judicial 01360-2017-45-2402-JR-PE-04

[9] F. 173 del expediente

[10] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC, entre otras.