EXP. N.° 00212-2023-PA/TC
JUNÍN
SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR NOÉ SANTA CRUZ GAMARRA LOLI Y GENOVEVA ELVA RIVAS LOAYZA Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sociedad conyugal conformada por don Noé Santa Cruz Gamarra Loli y doña Genoveva Elva Rivas Loayza y la sociedad conyugal conformada por don Francisco Miguel Oré Tantavilca y doña Celia Godofrina Basilio de Oré contra la Resolución 451, de fecha 7 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2018, la sociedad conyugal conformada por don Noé Santa Cruz Gamarra Loli y doña Genoveva Elva Rivas Loayza, y la sociedad conyugal conformada por don Francisco Miguel Oré Tantavilca y doña Celia Godofrina Basilio de Oré interpusieron demanda de amparo2, ampliada y subsanada mediante escritos de fechas 29 de mayo3 y 20 de junio de 20184, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), la empresa Activos Mineros S.A.C. y la empresa Minera Chinalco Perú S.A. Solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos inscritos en la Partida 11001726, de la Oficina de Predios de la Oficina Registral de Tarma: [i] la Resolución 130-2018/SBN-DGPE-SDDI, de fecha 27 de febrero de 20185, que aprobó la transferencia de 34,472.30 hectáreas a favor de Activos Mineros S.A.C.; [ii] el Asiento D00063, que contiene la anotación preventiva de transferencia del predio Lote Municipio Morococha a favor de Activos Mineros S.A.C.; [iii] el Asiento C00002, que contiene la transferencia del derecho de propiedad del predio Lote Municipio Morococha a favor de Activos Mineros S.A.C.; [iv] el contrato de transferencia en compraventa del predio Lote Municipio Morococha, de fecha 17 de abril de 2018, denominado “tercera adenda al contrato de transferencia de las concesiones mineras del proyecto Toromocho”, celebrado entre Activos Mineros S.A.C. y Minera Chinalco Perú S.A.; y [v] el Asiento C00003, que contiene la transferencia del derecho de propiedad del inmueble Lote Municipio Morococha a favor de Minera Chinalco Perú S.A.

Sostuvieron que, con fecha 28 de febrero de 2003, mediante acuerdo de directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) se autorizó la transferencia en donación, con cláusula de no reversión, del predio de 34,472.30 hectáreas, de propiedad de Centromin Perú S.A. a favor de Municipalidad Distrital de Morococha, hecho que se concretó con la emisión de escritura pública ante notario público de La Oroya; y que en este mismo acto jurídico la referida municipalidad puso en conocimiento del donante que transfería el Lote Municipio Morococha a favor de cada uno de los pobladores posesionarios; de manera que, en la escritura pública de fecha 1 de octubre de 2003 (cláusula sexta), se obligó a transferir y extender el título de propiedad a los posesionarios, lo cual se concretó con la Partida Registral 11001726. Asimismo, con fecha 11 de junio de 2003, Activos Mineros S.A.C. adquirió de Centromin Perú S.A., mediante contrato de cesión de posición contractual, los derechos y obligaciones respecto de la concesión y el proyecto minero Toromocho, que incluyó la transferencia en donación referida y el respeto del pacto de no reversión (cláusula quinta).

Agregaron que, con fecha 18 de enero de 2018, la empresa estatal Activos Mineros S.A.C., en el marco del artículo 49 de la Ley 30680 y del artículo 41 del Decreto Legislativo 1192, solicitó la declaración de intangibilidad del predio Lote Municipio Morococha y que, por otro lado, el Viceministerio de Minas solicitó a la SBN la transferencia del citado predio para que se destine a la ampliación del proyecto minero Toromocho, cuyo titular es la Minera Chinalco Perú S.A., pedido que fue aceptado mediante la Resolución 130-2018/SBN-DGPE-SDDI, de fecha 27 de febrero de 2018, contraviniendo el artículo 41.1 del D.L. 1192, dado que esta no acreditó ser titular de algún proyecto de infraestructura.

Alegaron la vulneración a sus derechos de propiedad, a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Admisión a trámite

Mediante Resolución 2, de fecha 17 de julio de 20186, el Juzgado Especializado Civil de Yauli-La Oroya admitió a trámite la demanda; asimismo incorporó como litisconsorte necesario a la Municipalidad Distrital de Morococha.

Contestación de la demanda

La Procuraduría Pública de la SBN, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 20187, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que los recurrentes cuestionan procedimientos que aún están en trámite en sede administrativa, por lo que la jurisdicción constitucional no resulta competente. Agregó que, teniendo el amparo carácter subsidiario, no se ha probado indubitablemente la titularidad del derecho y la existencia del acto lesivo, por lo que deviene improcedente lo peticionado. Indicó también que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar actos administrativos; que la Ley 30680, en su artículo 49, establece que no se puede ejercer derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable tal como pretenden los recurrentes, y que la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario cataloga a Activos Mineros S.A.C. como una empresa de derecho privado perteneciente al sector Energía y Minas que coadyuva con PROINVERSION en las actividades que resulten necesarias para que se ejecuten procesos de promoción de la inversión pública.

Con fecha 21 de agosto de 20188, la empresa Minera Chinalco Perú S.A. se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y prescripción extintiva. Sostuvo que en un proceso de amparo no se declaran derechos como pretenden los recurrentes, dado que solo procede cuando no existe duda ni cuestionamiento alguno respecto a la titularidad del derecho que se invoca, y que, dado que el contrato de donación a favor de la Municipalidad no acredita ni otorga derecho de propiedad a ninguno de los pobladores (incluidos los demandantes), puesto que la transferencia a los posesionarios fue una obligación no perfeccionada porque no estaban plenamente identificados inmueble y acreedor, no generó transferencia, lo que posteriormente derivó en una obligación de imposible cumplimiento con la emisión de la Resolución Jefatural 024-2018-CENEPRED/JFE, de fecha 31 de enero de 2018, que otorgó la titularidad del predio en cuestión a la SBN.

Con fecha 4 de setiembre de 20189, la empresa Activos Mineros S.A.C. se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Adicionalmente, alegó que, en virtud del artículo 49 de la Ley 30680, que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones, el área correspondiente al Lote Municipio Morococha fue declarada zona de alto riesgo no mitigable, intangible para fines de vivienda, por lo que se destinó y asignó a título gratuito por la SBN para el desarrollo de proyectos de infraestructura enmarcados en lo establecido en el Decreto Legislativo 1192, y que, sumado a ello, mediante Resolución Ministerial 054-2018-MEM/DM, de fecha 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Energía y Minas declaró de interés nacional el Proyecto Minero Toromocho de la empresa Minera Chinalco Perú S.A.; de manera que, en atención a las normas referidas, la Resolución 130-2018/SBN-DGPE-SDDI, de fecha 27 de febrero de 2018, fue emitida acorde a derecho.

Mediante Resolución 9, de fecha 25 de marzo de 201910, el Juzgado Especializado Civil de Yauli-La Oroya admitió la denuncia civil presentada por el procurador de la SBN y, en consecuencia, dispuso emplazar con la demanda y demás recaudos al Ministerio de Energía y Minas (MINEM). Asimismo, declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial formulado por el procurador público del MINEM.

La Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), con fecha 29 de mayo de 201911, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la existencia de vías igualmente satisfactorias; y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que existe una vía específica e igualmente satisfactoria como la del proceso contencioso-administrativo para resolver la controversia planteada en el proceso de amparo. Además, precisó que lo pretendido por los demandantes requería de una etapa probatoria amplia, de la cual carece el proceso de amparo, a efectos de realizar inspecciones, pericias y debates técnicos. Finalmente, arguyó que los recurrentes no acreditaron fehacientemente el derecho de propiedad invocado, puesto que las escrituras públicas y los contratos de compraventa no estaban inscritos en Registros Públicos, y que no podrían hacerlo, debido a que el titular de la propiedad es el Estado a través de Centromin Perú S.A.

A través del escrito de fecha 31 de julio de 201912, la empresa Activos Mineros S.A.C. solicitó la acumulación del proceso de amparo signado con el número de expediente 48-2018-0-1510-JM-CI-01.

El a quo mediante Resolución 32, de fecha 12 de mayo de 202213, declaró fundada la acumulación de los procesos recaídos en los Expedientes 00047-2018-0-1509-JM-CI-01 y 00048-2018-0-1509-JM-CI-01.

Sentencia de primer grado

Mediante Resolución 36, de fecha 18 de agosto de 202214, el Juzgado Especializado Civil de Yauli-La Oroya, declaró: 1) fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por Activos Mineros S.A.C.; 2) fundada la falta de idoneidad del proceso de amparo y la existencia de vías específicas e igualmente satisfactorias; y 3) fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por la empresa Minera Chinalco Perú S.A. y Activos Mineros S.A.C.; consecuentemente, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso por improcedente. Hizo notar que el amparo no es la vía para establecer el mejor derecho de propiedad, más aún cuando no se ha delimitado o determinado la propiedad de los recurrentes dentro de las 34,472.30 hectáreas, lo que requiere de etapa probatoria, por lo que la controversia debe ser ventilada en una vía más lata.

Sentencia de segundo grado

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 45, de fecha 7 de noviembre de 202215, confirmó la apelada, tras considerar que la Minera Chinalco Perú S.A. es la actual y única propietaria del predio denominado Lote Municipio inscrito en la Partida Electrónica n.º 11001726, mientras que la supuesta titularidad que alega la parte recurrente se sustenta en compromisos contraídos por la Municipalidad Distrital de Morococha para futuras independizaciones, transferencias o titulaciones en forma gratuita para posesionarios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, los recurrentes solicitaron que se declare la nulidad de los actos siguientes:

Análisis de la controversia

  1. De la escritura pública de fecha 1 de octubre de 200317 se aprecia que la Empresa Minera del Centro de Perú efectuó la donación del bien inmueble denominado Municipio Morococha, constituido por 37 472,300 hectáreas e inscrito en la Partida Electrónica 11001726, del Registro de Propiedad inmueble de la Oficina Registral de Tarma, a favor de la Municipalidad Distrital de Morococha, ubicado en el distrito de Morococha. En dicho documento notarial se consigna los linderos y en la cláusula sexta la obligación de la Municipalidad de coordinar con las autoridades competentes y hacer efectiva la independización, transferencia y titulación del área donada y ocupada por los posesionarios particulares.

  2. La antedicha escritura pública señala en su tercera cláusula que las edificaciones detalladas en el anexo “A” 18 y su área superficial forman parte de las donaciones hechas por Centromín. En el referido anexo se precisa la ubicación, denominación, descripción y área de los inmuebles, en tanto que en el anexo “B” 19 (plano) se muestra un gráfico que detalla el polígono del área denominado Lote Municipio, a que se refiere la escritura de donación, sin mencionar los nombres de las calles, avenidas, lotes urbanos edificados o sin edificación, urbanizaciones, etcétera, que comprende.

  3. Asimismo, del Asiento C00003 de la Partida 1100172620 se acredita la transferencia del derecho de propiedad del inmueble Lote Municipio Morococha a favor de Minera Chinalco Perú S.A. en una extensión de 34,472.30 hectáreas, acto jurídico que identifica como propietaria registral de dicho inmueble a la referida minera.

  4. Obran en autos los documentos siguientes: a) escritura pública de compraventa de derechos y acciones del inmueble ubicado en calle Progreso 210, 212 y 21421, distrito de Morococha; b) contrato privado del inmueble denominado “casita antigua de material rústico ubicado en Morococha Nueva”22 (se copia textualmente por cuanto no precisa ubicación exacta); c) contrato privado de compraventa de inmueble ubicado en calle Comercio 121-12323, distrito de Morococha; d) escritura pública de compraventa de inmueble ubicado en la Plaza 28 de julio 140-148-156-172, lote 40, manzana C24, distrito de Morococha Nueva; e) escritura pública de compraventa de inmueble ubicado en Jr. Junín 147-15725, distrito de Morococha; y f) escritura pública de compraventa de inmueble ubicado en calle Progreso 16526, distrito de Morococha. Todos los inmuebles están situados en la provincia de Yauli, departamento de Junín, [inscritos] en favor de los recurrentes. Cabe precisar que de tales documentos no se aprecia que hayan sido materia de inscripción registral.

  5. Los recurrentes afirman que tales inmuebles se encontrarían dentro del cuadrante de las 34,472.30 hectáreas; sin embargo, de los documentos antes mencionados se extrae que algunos de los inmuebles estarían en Morococha Nueva, lo que, según el referido plano, está fuera del Lote Municipio, y que los inmuebles, que estarían ubicados en Morococha, no se pueden encontrar en el plano dentro del polígono que conforma el aludido Lote Municipio, pues, como se dijo, dicho plano no ha consignado nombres de calles y otros.

  6. Siendo esto así, se aprecia que la controversia respecto a los inmuebles que estarían ubicados fuera del Lote Municipio (según plano) no guarda relación con los hechos y el petitorio de la demanda, pues no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que este extremo debe ser desestimado en atención a lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otra parte, la pretensión relacionada con los inmuebles que estarían ubicados dentro del polígono requiere de una etapa probatoria lata, etapa de la que carece el proceso de amparo, donde pueda efectuarse las delimitaciones correspondientes, con coordenadas UTM para la determinación exacta de si dichos inmuebles forman parte o no de dicha área, razón por la cual este extremo debe ser desestimado de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre esto último, y sin perjuicio de lo antes expuesto, se observa que en el Asiento B0000127 de la Partida Registral 11001726 se hizo una rectificación material al sustituirse la frase “lote urbano denominado Municipio Morococha” por la frase “lote de terreno denominado Municipio”, por lo que se entendería que el lote Municipio no estaría urbanizado; sin embargo, las escrituras públicas y contratos ofrecidos en autos indican que los inmuebles de los cuales dicen ser propietarios sí estarían dentro del ámbito urbano, lo que, aparentemente, podría evidenciar que los predios que señalan los recurrentes no estarían dentro de dicho lote, lo cual solo conduce a concluir que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

  1. En lo concerniente a la declaración de nulidad del contrato de transferencia en compraventa del predio Lote Municipio Morococha, celebrado entre Activos Mineros S.A.C. y Minera Chinalco Perú, con el argumento de que la aludida transferencia estaría afectando el derecho de propiedad de los recurrentes, tal pretensión atendible no resulta en sede constitucional, pues en sí misma admite que se trata de una promesa que no ha merecido la transferencia del derecho de propiedad a los recurrentes, de ahí que el ofrecimiento de la Municipalidad para extender títulos de propiedad a los posesionarios respecto de las 34,472.30 hectáreas que fueron transferidas a Chinalco sea una situación cuya tutela se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad28.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el caso de autos, los recurrentes solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. Los cuestionamientos formulados por la parte recurrente revisten especial relevancia constitucional en tanto se refieren a una posible afectación del derecho a la propiedad de los pobladores de Morococha, en Junín. Al respecto, los órganos administradores de justicia no pueden mostrarse ajenos a las grandes problemáticas de nuestro país, especialmente cuando afectan a grupos en situaciones de vulnerabilidad, sean poblaciones indígenas, o tengan incidencia colectiva.

  2. A mayor abundamiento, los pobladores de Morococha enfrentan una dramática situación desde el reasentamiento poblacional parcial que se realizó en 2012. Lamentablemente, esta problemática no ha sido resuelta por completo hasta la actualidad, por lo cual, el caso materia de autos tiene una especial incidencia en la calidad de vida y los derechos fundamentales de los pobladores de la zona.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento del colegiado previa audiencia pública, a efectos de poder formar mejor opinión, además de permitir a las partes informar oralmente, sensu contrario, por su incidencia colectiva la incertidumbre jurídica persistirá.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 1688, tomo III - 3.↩︎

  2. Foja 24, tomo I - 1.↩︎

  3. Foja 156, tomo I - 1.↩︎

  4. Foja 663.↩︎

  5. Foja 595.↩︎

  6. Foja 166, tomo I-1.↩︎

  7. Foja 168, tomo I-1.↩︎

  8. Foja 178 tomo I-1.↩︎

  9. Foja 291, tomo I-2.↩︎

  10. Foja 368, tomo I-2.↩︎

  11. Foja 391, tomo I-2.↩︎

  12. Foja 418, tomo I-2.↩︎

  13. Foja 1510, tomo III-2.↩︎

  14. Foja 1559, tomo III-2.↩︎

  15. Foja 1688, tomo III-3.↩︎

  16. Foja 595.↩︎

  17. Cfr. foja. 46.↩︎

  18. Cfr. foja. 51.↩︎

  19. Cfr. foja. 53.↩︎

  20. Foja 162.↩︎

  21. Cfr. foja. 60.↩︎

  22. Cfr. foja. 63.↩︎

  23. Cfr. foja. 64.↩︎

  24. Cfr. foja. 66 reverso.↩︎

  25. Cfr. foja. 68.↩︎

  26. Cfr. foja. 71 reverso.↩︎

  27. Cfr. Foja 174.↩︎

  28. Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 03583-2016-PA/TC; 02092-2021-PA/TC, fundamentos 4 al 8; 02093-2021-PA/TC, fundamentos 4 y 5; entre otros.↩︎