Sala Segunda. Sentencia 676/2024

 

EXP. N.° 00211-2023-PHC/TC

LIMA

RUBÉN PAÑIHUARA CUSIHUAMAN,

representado por YONY GUZMÁN CHIRINOS

-CONVIVIENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yony Guzmán Chirinos a favor de don Rubén Pañihuara Cusihuaman contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022[1], expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2021, doña Yony Guzmán Chirinos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rubén Pañihuara Cusihuaman[2] contra doña Carolina Vilma Huamaní Reyes, en su condición de jueza del Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Independencia-Sede Naranjal, y contra los señores Valladolid Zeta, Jo Laos y Gutiérrez Villanta, jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.

 

Solicita que se declare fundada la demanda de habeas corpus y se ordene la inmediata libertad de don Rubén Pañihuara Cusihuaman, quien mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018[3] fue condenado a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio culposo agravado, omisión de socorro y fuga del lugar en accidente de tránsito[4].

 

Sostiene que los jueces superiores demandados restringieron el derecho de defensa del favorecido, pues no permitieron ingresar el recurso de casación que interpuso con fecha 27 de diciembre de 2019 contra la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2019[5] dentro del plazo de ley; y más bien enviaron los actuados antes de que venciera el referido plazo al Décimo Primer Juzgado Penal Liquidador de Independencia (juzgado de origen).

 

Añade que el juez recibió el escrito anexado al recurso de casación. Sin embargo, no ha cumplido con dar el trámite y no ha proporcionado respuesta alguna ya sea favorable o desfavorable al respecto, pese a haber transcurrido más de dos años.        

  

Agrega que en autos obra el Informe Técnico 125-15-DIVPIAT-PNP/U1AT-G-1, en el que constan las observaciones referidas a que en el lugar del accidente se puede observar que no existe un paso peatonal para los transeúntes, sino que por uso y costumbre los peatones cruzan por el lugar exponiendo su integridad personal. Sin embargo, se ignoró el mencionado peritaje y en este se indica que había ausencia de evidencias explotables para determinar la velocidad del vehículo (huella de frenada); que la falta de uno de los elementos del tránsito, participante en el citado evento, no permite determinar fehacientemente las causas que motivaron la producción del suceso; y que el peatón ingresó a la calzada en condiciones adversas para su propia integridad personal, relacionadas con los peligros presentes en la vía (carretera).

 

Añade que del Peritaje Técnico de Constatación de Daños 14398, de fecha 9 de octubre 2014, no se aprecia algún tipo de daños recientes o adherencia de evidencias visibles de parte alguna de su estructura típicas a la clase de accidente (atropello); del Informe Pericial 6475-2014-DIREJCRI-PNP/DIRINEC-DEPINS, en su conclusión se advierte que se realizó la Inspección Criminalística solicitada, en el tracto remolcador marca Volvo de placa B21-890 y en el remolque B7E-977, vehículo en el que no se halló evidencia de interés criminalístico; y del Parte S/N-REGION POLICIAL LIMA-DIVITER-N-l-CPRO-DEINPOL se observa que al llegar al domicilio se entrevistó a su propietario, quien, en calidad de representante legal de la empresa, condujo al personal policial al local donde se encontraba guardado el vehículo antes mencionado, desde donde llamó por teléfono al chofer que conducía el vehículo, quien se apersonó a las cuarenta minutos, se identificó como don Rubén Pañihuara Cusihuaman y manifestó no se había percatado del accidente.

 

De otro lado, afirma que el favorecido prestó su manifestación policial con fecha 8 de octubre de 2014, sin que haya estado presente su abogado de libre elección o defensor público.    

 

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2021[6], admite a trámite la demanda.            

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que de la revisión de los actuados se verifica que el juzgado demandado emitió pronunciamiento sobre el escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2019, al que se adjuntó el recurso de casación. Asimismo, se aprecia que el citado recurso fue rechazado porque no se cumplió los requisitos establecidos por el Código de Procedimientos Penales. Agrega que se pretende que la judicatura constitucional realice la revaloración de pruebas en relación con un informe técnico que habría sido valorado de forma conjunta con otros medios probatorios. De otro lado, del cuestionamiento referido a que el favorecido rindió su manifestación sin que haya sido asistido por su defensa técnica, se aprecia que la referida manifestación no tiene la calidad de prueba y que la sentencia condenatoria se sustentó en otras pruebas.

 

Mediante el Oficio 00775-2016, de fecha 24 de mayo de 2021[8], el Décimo Quinto Juzgado Unipersonal Función Liquidadora de Independencia remitió al Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima copias certificadas correspondientes al Expediente 00775-2016-0-0901-JR-PE-01.

 

Doña Yony Guzmán Chirinos Consta rinde su declaración explicativa el 14 de setiembre de 2021[9], en la cual se ratifica en el contenido de la demanda.        

        

El Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2022[10], declaró infundada la demanda, al considerar que la apelación de la sentencia fue interpuesta por el tercero civilmente responsable en el extremo de la reparación civil, mientras que en el caso del sentenciado fue producto de una apelación a la resolución que declaró improcedente la nulidad deducida por una indebida notificación de la sentencia, la cual fue desestimada, toda vez que la nulidad no se dedujo en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, lo que convalidó el acto procesal cuestionado. En consecuencia, la Sala superior únicamente se pronunció sobre la apelación del tercero civilmente responsable y confirmó la sentencia en el extremo referido a la reparación civil.

 

Estima que el juzgado demandado sí valoró el informe pericial para condenar al favorecido, pero que el favorecido considera que este no fue valorado a su favor; que el favorecido prestó su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público y que fue materia de convención probatoria en la audiencia de presentación de cargos, aceptó los hechos y no se valoró su declaración en sede policial. Y, respecto al escrito de fecha 27 de diciembre de 2019, este se proveyó mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2021, con la indicación de que no se adjuntó recurso de casación alguno y, además, el proceso fue tramitado bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, el cual no prevé la interposición de dicho recurso, por lo que se declaró no ha lugar a lo solicitado.

 

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se declare fundada la demanda y que se ordene la inmediata libertad de don Rubén Pañihuara Cusihuaman, quien fue condenado mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018 a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio culposo agravado, omisión de socorro y fuga del lugar en accidente de tránsito[11].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.        No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

6.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

7.        En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración del Informe Técnico 125-15-DIVPIAT-PNP/U1AT-G-1, del Peritaje Técnico de Constatación de Daños 14398, de fecha 9 de octubre 2014; del Informe Pericial 6475-2014-DIREJCRI-PNP/DIRINEC-DEPINS y del Parte S/N-REGION POLICIAL LIMA-DIVITER-N-l-CPRO-DEINPOL; cuestionamientos susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

8.        De otro lado, en cuanto al cuestionamiento referido a que el favorecido prestó su manifestación policial con fecha 8 de octubre de 2014, sin que haya estado presente su abogado de libre elección o defensor público. Se advierte del acta en la que consta la manifestación de don Rubén Pañihuara Cusihuaman, prestada el 8 de octubre de 2014[12], que en dicha diligencia estuvo presente el representante del Ministerio Público en su condición de defensor de la legalidad.                   

 

9.        Finalmente, en relación con la alegación referida a que jueces superiores demandados no permitieron ingresar el recurso de casación que interpuso el favorecido con fecha 27 de diciembre de 2019 contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dentro del plazo de ley, pues devolvieron el expediente al juzgado de origen antes del vencimiento del plazo, este Tribunal advierte de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista que el proceso penal en cuestión fue tramitado en la vía del proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo 124 y conforme al Código de Procedimientos Penales, los cuales no preveían la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencias de vista.

 

10.    Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

 

1.      La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

 

2.      Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

 

3.      Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

 

4.      En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

 

5.      De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

 

6.      Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

 

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

 

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

 

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

 

7.      De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

 

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

 

8.      Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

 

9.      De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

 

10.  Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba. 

 

11.  Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

 

12.  Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

 

13.  Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 S.

 

 OCHOA CARDICH



[1] Fojas 150 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 101 del expediente.

[4] Expediente 00775-2016-0-0901-JR-PE-01.

[5] Fojas 47 del expediente.

[6] Fojas 22 del expediente.

[7] Fojas 30 del expediente.

[8] Fojas 46 del expediente.

[9] Fojas 88 del expediente.

[10] Fojas 122 del expediente.

[11] Expediente 00775-2016-0-0901-JR-PE-01.

[12] Fojas 16 del expediente.