Sala Segunda. Sentencia 663/2024
EXP. N.° 00209-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
ISABEL MARLY DOROTEO RETIS
representada por YVÁN BEDOYA SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días
del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar, abogado de doña Isabel Marly Doroteo Retis, contra la resolución[1] de fecha 25 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Isabel Marly Doroteo Retis contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, integrado por los señores Rodríguez Barreda, Achoma Tito y Arenas Pérez; contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, integrada por los señores Salas Bustinza, Fernández Ceballos y Carpio Medina; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella[2]. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 6 de abril de 2017[3], en el extremo que condenó a la favorecida a doce años de pena privativa de la libertad, por el delito de trata de personas en su forma agravada[4]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 16 de enero de 2018[5], que confirmó la precitada condena[6]; y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata liberación.
Alega que la “tesis acusatoria” es que su patrocinada “efectivamente fue quien acompañó a la persona de Concesa Cubas a la ciudad de Ayabaca-Piura, nunca antes había estado en ese lugar, sin embargo Concesa Cubas sí había vivido en dicho lugar”, así lo corroboró la agraviada, pues solo acompañó a la citada señora para que ésta ofreciera trabajo a la víctima y no la beneficiarían, “ya que ella no tenía lugar alguno que ofrecerle, ni restaurante, ni night club, y en ese entonces solo estaba haciendo las veces de acompañante”. La propia agraviada declaró que fue Concesa Cubas quien le ofreció trabajo frente a sus padres y que “se tomó dos días para decidir si aceptaba o no, y que dada su necesidad económica aceptó, iniciándose el viaje hacia la ciudad de Ilo, conjuntamente con Concesa Cubas e Isabel Doroteo, pero nótese que ese viaje lo hizo por su propia voluntad, no hubo presión”.
Precisa que, si bien pagó los pasajes de traslado de la víctima, estos pertenecían a Concesa Cubas, pues la favorecida tenía que “regresar a Ilo, de lo que se aprovechó Concesa Cubas, para encargar a su amiga (la víctima) que llegue al mismo destino”. Agrega que en el juicio uno de lo declarantes señaló que tanto la favorecida como Concesa Cubas tenían un restaurante y que necesitaban chicas para trabajar, pero que dicha afirmación no fue manifestada por ninguno de los implicados, y que “jamás tuvo restaurante alguno en Ilo ni interés de dar trabajo a nadie”. Finaliza alegando que en la sentencia se hace una afirmación “completamente subjetiva” que afecta el principio acusatorio, “el hecho de llegar a la conclusión de que mi patrocinada, Isabel Doroteo Retis, haya promovido, favorecido y financiado el traslado de la agraviada, por cuanto en ningún momento ha tenido participación en los hechos de forma dolosa, simplemente su participación ha sido la de acompañar a Concesa Cubas”, y que tampoco asumió los gastos de traslado a Ilo, pues “está probado que quien reclama la devolución de lo gastado (…) es Jesús Tagle Quispe”. En ningún momento la agraviada señala a la favorecida como la persona que, conjuntamente con otra persona, la obliga a trabajar en un club nocturno”.
En el fundamento 17.d) se establece una incoherencia e incongruencia que no formaba parte de la acusación: “asimismo, está acreditado que Isabel Marly Doroteo Retis impedía la salida del club nocturno a la agraviada durante el tiempo que ésta efectuó la actividad de dama de compañía”. Al respecto, afirma “lo que resulta siendo falso”, pues la favorecida no labora en un club nocturno alguno. Estas afirmaciones son falsas, pues esa hubiera podido ser la labor de Magaly Quintana Montañez, por cuanto trabajaba de cajera y no como administradora del local, “incluso la misma agraviada sostiene que solo fueron dos días que hizo la labor de dama de compañía y que después optó por permanecer durante un mes en la labor de cajera”, por lo que “no resulta creíble que ella quisiera irse del lugar”.
Respecto a la resolución de fecha 13 de julio de 2018[7], mediante la cual la Sala Suprema demandada declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso[8], refiere que, pese a que alegó que la favorecida “no conocía las intenciones dolosas de Concesa Cubas” y que “en ninguna parte aparece que la patrocinada, tenga o administre o trabaje en un local nocturno, que la haga partícipe o que tenga interés en captar, transportar, ofrecer, obligar o inducir a trabajar en labores sexuales y mucho menos de explotación sexual”, sus argumentos fueron desestimados, ya que se concluyó que no era posible cuestionar el razonamiento de los órganos jurisdiccionales, en tanto se trata de un supuesto no contemplado en el artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sub. S. Módulo Penal Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 27 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda[9].
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda[10]. Alegó que el recurrente no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos, pues solo menciona jurisprudencia y doctrina, y que es evidente que no se ha incurrido en la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Precisa que el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El a quo, mediante sentencia 13, Resolución 10, de fecha 21 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la parte demandante conocía de manera cierta y expresa los cargos imputados en su contra, por lo que tuvo ocasión de defenderse de cada uno de los elementos que componen el tipo penal de trata de personas agravado, y que los órganos jurisdiccionales cumplieron con fundamentar y motivar las resoluciones cuestionadas[11].
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[12] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 6 de abril de 2017, en el extremo que condenó a doña Isabel Marly Doroteo Retis a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas en su forma agravada[13]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 16 de enero de 2018, que confirmó la precitada condena[14]; y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata liberación.
2. Este Tribunal advierte que, si bien no se señala expresamente, de los argumentos de la demanda se entiende que también se cuestiona la resolución de fecha 13 de julio de 2018[15], emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso.
3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
4.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
5.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración
de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
6.
En el caso concreto, como se
describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración
del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros, en puridad,
pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
7.
Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alega que no
tuvo participación en el ilícito de trata de personas, pues solo estuvo
acompañando a Concesa Cubas; que fue Concesa Cubas
quien ofreció trabajo a la víctima frente a sus padres y que ésta se tomó dos
días para decidir si aceptaba o no, y que dada su necesidad económica aceptó,
iniciándose el viaje hacia la ciudad de Ilo, por lo que este viaje lo hizo por su
propia voluntad; que si bien pagó los pasajes de traslado de la víctima, estos
pertenecían a Concesa Cubas, pues la favorecida tenía que “regresar a Ilo, de
lo que se aprovechó Concesa Cubas, para encargar a su amiga (la víctima) que
llegue al mismo destino; que “jamás tuvo restaurante alguno en Ilo ni interés
de dar trabajo a nadie”; que en la sentencia se hace una afirmación
“completamente subjetiva” que afecta el principio acusatorio; que “el hecho de
llegar a la conclusión de que mi patrocinada, Isabel Doroteo Retis, haya promovido, favorecido y financiado el traslado
de la agraviada, por cuanto en ningún momento ha tenido participación en los
hechos de forma dolosa, simplemente su participación ha sido la de acompañar a
Concesa Cubas”, entre otros alegatos en el mismo sentido.
8.
Respecto a la sentencia de
vista afirma que “la imputación es genérica, no es específica”; que “los hechos
son atípicos”; que “no se acreditó la realidad del delito ni la responsabilidad
penal”, pues en el caso de la favorecida “ella no fue la persona que captó a la
agraviada, menos que la engañara, y que en todo caso la agraviada era mayor de
edad”; que “cómo puede atribuirse una actitud dolosa, si la misma no tenía
conocimiento de las intenciones de Concesa Cubas”, pues “solo fue una
acompañante de Concesa Cubas” y la dejó “en casa de Tagle Quispe, desconociendo
las intenciones de este”; que “también es falso y sin prueba alguna” que “haya
tramado un engaño, simulando que la agraviada iba a trabajar en un restaurante
de lujo”; que “no hay prueba que acredite” que la favorecida “haya participado
en la acogida y retención de la agraviada”, pues “no existe una sola prueba de
que la favorecida “haya conocido o intervenido o en todo caso buscado a la
agraviada para captarla o engañarla”; y que el haber escuchado una conversación
entre dos personas, sin tener conocimiento de la misma no la hace cómplice de
la voluntad de una de ellas” , entre otros alegatos y
afirmaciones análogas.
9.
De otro lado, respecto a la resolución de la Sala suprema demandada,
aduce que no está de acuerdo con su decisión, pues la favorecida no conocía las
intenciones dolosas de doña Concesa Cubas y de don Jesús Tagle Quispe; tampoco
tiene, administra ni trabaja en un local nocturno, que la haga partícipe o que
tenga interés en captar, transportar, ofrecer, obligar o inducir a trabajar en
labores sexuales y mucho menos de explotación sexual; su participación fue
circunstancial al haber acompañado a doña Concesa Cubas, sin conocer sus
intenciones.
10.
De lo expuesto, en este caso se cuestionan
elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos
resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura
ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.
11.
Por consiguiente, teniendo presente que los
argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe
declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
12. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitir sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[16].
13. Respecto de las alegaciones de
que en la sentencia de primera instancia se
establecería una incoherencia e incongruencia que no formaba parte de la
acusación, esto es, respecto a que estaría acreditado que doña Isabel Marly
Doroteo Retis impedía la salida del club nocturno a
la agraviada durante el tiempo que ésta efectuó la actividad de dama de
compañía.
14. En la sentencia condenatoria de
primera instancia, numeral 3. Pretensión del Ministerio Público, el punto
denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación”
reza lo siguiente:
Concretamente
se imputa a Isabel Marly Doroteo Retis y
Concesa Cubas Fernández haber engañado y convencido a Karina Gonza Herrera, que iba a trabajar en un restaurante dedujo
en la ciudad de Ilo a cambio de una remuneración de un mil quinientos soles
aproximadamente trasladándose juntas el once
de noviembre de dos mil doce desde la ciudad de Ayabaca (Piura) a la ciudad
de Ilo (Moquegua) mediante transporte terrestre, para lo cual
pagaron los pasajes, alimentación y hospedaje, promoviendo y facilitando el traslado de la
agraviada; y llegando a Ilo el quince de noviembre de dos mil doce la
agraviada es conducida por Isabel Doroteo Retis al
inmueble de Jesús Tagle Quispe, quien le
proporcionó una habitación y comida, para luego obligarla a que se ponga
una ropa diminuta bajo amenazas de muerte y la llevó hacia el night club denominado “Opus” donde Jesús Tagle nuevamente obligó a la agraviada
a tomar licor, bailar y a dejarse
tocar el cuerpo por los hombres asistentes al local; finalmente y
de la misma forma Janet Quintana Montañez, que administraba el local, también
le ordenaba que se deje tocar el cuerpo por los asistentes al night club, así como le impidió la salida del local.
15.
Al respecto, en la acusación penal, en el acápite relativo a los
elementos de convicción que fundamentan la acusación[17] se señala, al hacer
referencia a la declaración de la hermana de la víctima, que “la contactó
Concesa Cubas y otra persona de nombre Isabel (…) y empezó a trabajar el 16 en
la noche, donde le contó que le exigían usar prendas pequeñas y que se deje
tocar por los hombres, eso le contó vía mensajes de texto el 17/Nov/, que no la
dejan salir y que no tiene dinero”. Asimismo, en este documento, el acápite correspondiente
a la tipificación del hecho fáctico establece que “este delito se configura
cuando Isabel Marly Dorotea Retis y Concesa Cubas
(agentes activos) engañaron y convencieron a (la víctima) (agente pasivo), con
que iba a trabajar en un restaurante de lujo de la ciudad de Ilo a cambio de
una remuneración de S/. 1,500 aprox., trasladándose juntas el 11/NOV/2012 desde
la ciudad de Ayabaca (Piura) a la ciudad de Ilo (Moquegua) mediante transporte
terrestre, favoreciendo y financiando las imputadas el traslado de la agraviada
con el pago de pasajes, alimentación y hospedaje, arribando a Ilo el
15/NOV/2012, donde la agraviada llegó únicamente con Isabel Dorotea Retis, quien condujo al inmueble de Jesús Tagle Quispe
(agente activo) (…) así como impedirle la salida del local; actuación de los 4
acusados (agravante) con conocimiento de su ilicitud y voluntad de realización”.
16.
De lo expuesto, no se advierte variación en los hechos imputados en la
acusación fiscal, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
respecto de lo señalado en los fundamentos 6-8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto
de lo señalado en los fundamentos 13-16 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no
estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que
no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3.
Este Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
4.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben
ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
5.
En efecto, la argumentación a que se hace
referencia en el fundamento 7 y 8, contiene un cuestionamiento a la valoración
probatoria que acreditó que la beneficiada tuvo participación en el ilícito de
trata de personas; en particular, sostiene la favorecida que “no hay prueba que
acredite” que “haya participado en la acogida y retención de la agraviada”.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita
a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación
a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 277
del expediente principal.
[2] F. 58.
[3] F. 6 del PDF
del expediente principal.
[4] Expediente
00026-2014-54-2802-JR-PE-02.
[5] F. 32 del
PDF del expediente principal.
[6] Expediente
00134-2017-0-2801-SP-PE-01.
[7] F. 52 del expediente principal.
[8] Casación 460-2018-Moquegua.
[9] F. 92.
[10] F. 130.
[11] F. 205.
[12] F. 288.
[13] Expediente
00026-2014-54-2802-JR-PE-02.
[14] Expediente
00134-2017-0-2801-SP-PE-01.
[15] Casación 460-2018-Moquegua.
[16]Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y
00402-2006-PHC/TC.
[17] F. 24 del
expediente (acompañado II).