Sala Segunda. Sentencia 93/2024
EXP. N.° 00208-2023-PC/TC
PIURA
BRIGITTE CHOY REQUENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brigitte Choy Requena contra la resolución que obra a folios 136, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 24 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Ugel Chulucanas[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 4117-2010, del 31 de diciembre de 2010, que reconoce el pago por devengado del beneficio de canasta y productividad de los años 2005-2010, y la Resolución Directoral 1646-2021, del 20 de abril de 2021, mediante la cual se le reconoce la liquidación sobre los pagos realizados a servidores administrativos del DL 276, conforme al anexo 1 de la resolución. Precisa que en los anexos de la Resolución Directoral 4117-2010 se indica que el cálculo de devengados por el incentivo por productividad asciende a S/. 80 755.00, y en el folio 8 se consigna el cálculo por canasta por la suma de S/. 21 600.00, lo que hace un total de S/.102 355.00 liquidados en la Resolución Directoral 1646-2021. Asimismo, pide el pago de los intereses.
El Juzgado Civil de Chulucanas, con fecha 4 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda[2].
La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda[3] alegando que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige no son mandatos incondicionales, pues están supeditadas a disponibilidad presupuestaria; y que, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deban determinarse en otras sedes jurisdiccionales.
El a quo, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2021[4], declaró fundada la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PHC/TC.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente[5], por considerar que el beneficio por canasta y productividad solo les corresponde a los servidores públicos que ocupan una plaza en condición de nombrados y a los que siendo nombrados han sido objeto de alguna modalidad de desplazamiento, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PHC/TC.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[6]. Adujo que fue trabajadora vinculada laboralmente a una plaza presupuestada según el MOF; por lo que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PHC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se cumpla con la Resolución
Directoral 4117-2010, del 31 de diciembre de 2010, que reconoce el pago por
devengado del beneficio de canasta y productividad de los años 2005-2010, y la
Resolución Directoral 1646-2021, del 20 de abril de 2021, mediante la cual se
le reconoce la liquidación sobre los pagos realizados a servidores
administrativos del DL 276, conforme al anexo 1 de la resolución. Precisa que se
reconoció los devengados por el incentivo por productividad por la suma de S/. 80 755.00,
y por el cálculo por canasta la suma de S/. 21 600.00, lo que hace un
total de S/. 102 355.00 liquidados en la Resolución Directoral 1646-2021.
Pide también el pago de los intereses legales.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento que obra a
folios 12 se acredita haber cumplido con el requisito especial de procedencia
de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4.
En el caso concreto se ha solicitado que se haga cumplir la Resolución
Directoral 04117-2010[7],
de fecha 31 de diciembre de 2010, que a la letra dispone “reconocer el pago por
devengados del beneficio por canasta y productividad al personal que se detalla
en el formato anexo al presente acto resolutivo de los años 2005 al 2010”.
En los anexos a esta resolución
se reconoce a la actora el pago de devengados por canasta en la suma de S/. 21 600.00;
y por el concepto de productividad la suma de S/. 80 755.00.
5.
Por otra parte, la Resolución Directoral 1646-2021, de fecha 20 de abril
de 2021[8], resolvió “reconocer la
liquidación respectiva sobre los pagos realizados a los servidores
administrativos pertenecientes al DL 276 de la sede UGEL Chulucanas, tal como
se indica en el anexo 01 de la presente resolución”.
En el citado anexo se reconoce a
la actora el adeudo total sobre los beneficios de canasta y productividad ascendente
a S/. 102 355.00,
6.
Al respecto, es necesario mencionar que en esta última resolución en el
artículo segundo se declara lo siguiente:
“PRECISAR que
el Área de Asesoría jurídica, informar al nivel jurisdiccional correspondiente
que al fecha ya ha sido cancelado en parte el monto
adeudado a favor del personal administrativo y dejar de ser pasibles de multas
por incumplimiento de sentencias judiciales”.
7.
Cabe hacer notar que, conforme a los antecedentes de la resolución
directoral citada, en varias sentencias judiciales en procesos
contencioso-administrativos (Expedientes Judiciales 002884-2018-0-2001-JR-LA-01;
00194-2019-0-2001-SP-CI; 00342-2018-0-2004-JR-LA-01;
00095-2018-0-2004-JR-LA-01) se reconoció a diferentes trabajadores inmersos en las Resoluciones
Directorales 4117-2010; 637-2014 y otras, que se debía cumplir con el pago
señalado en las citadas resoluciones directorales.
8.
Al respecto, este Tribunal
mediante resolución de fecha 14 de julio de 2023[9], solicitó a la demandada
información sobre las resoluciones materia de cumplimiento. Ante ello la parte
demandada presentó, con fecha 10 de agosto de 2023, documentación informando
sobre las incidencias relacionadas con las resoluciones materia de cumplimiento.
9.
Así, en el Memorando 002-2021/GRP-DREP.UGEL.CH.UADM, de fecha 5 de enero
de 2021, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el director de
Administración remite al encargado del equipo de Recursos Humanos la copia de
los actuados que sustentan el Oficio 007-2020-GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.CH-AAL,
de fecha 28 de febrero de 2020. En este oficio se consigna que “esta Oficina al
verificar la documentación que obra en el presente expediente le recomienda
remitir a las Oficinas correspondientes a fin de que realice las acciones
respectivas para que se lleve un control de los pagos que se vienen realizando
por las pretensiones judiciales que han iniciado las personas que se les
reconoció el beneficio de canasta y productividad en años anteriores, se les
realiza la correspondiente rebaja y se derive a este despacho para informar al
Órgano Jurisdiccional”.
10.
Asimismo, en la liquidación de adeudos de la actora por el beneficio de
productividad se determinó que existiría un devengado de S/. 80 775.00
conforme obra a folios 56 del escrito presentado ante este Tribunal por la
parte demandada, es decir que existiría un error respecto a la suma que al
final se consigna en las resoluciones cuyo cumplimiento se exige.
11.
Es preciso recordar lo señalado en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente
0168-2005-PC/TC, respecto a la naturaleza del proceso de cumplimiento:
17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría
convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de
medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este
tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter
especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la
actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de
la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la
orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia,
consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
12.
Habida cuenta de lo expuesto, para dilucidar lo pretendido por la parte
demandante se requiere de una etapa probatoria, pues es necesario tener certeza
de lo realmente adeudado.
13.
Siendo ello así, este Tribunal estima que se debe declarar improcedente
la demanda, por lo que la actora debe recurrir a otro proceso a fin de
dilucidar su pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE