Sala Segunda. Sentencia 93/2024

 

EXP. N.° 00208-2023-PC/TC

PIURA

BRIGITTE CHOY REQUENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brigitte Choy Requena contra la resolución que obra a folios 136, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 24 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Ugel Chulucanas[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 4117-2010, del 31 de diciembre de 2010, que reconoce el pago por devengado del beneficio de canasta y productividad de los años 2005-2010, y la Resolución Directoral 1646-2021, del 20 de abril de 2021, mediante la cual se le reconoce la liquidación sobre los pagos realizados a servidores administrativos del DL 276, conforme al anexo 1 de la resolución. Precisa que en los anexos de la Resolución Directoral 4117-2010 se indica que el cálculo de devengados por el incentivo por productividad asciende a S/. 80  755.00, y en el folio 8 se consigna el cálculo por canasta por la suma de S/. 21  600.00, lo que hace un total de S/.102  355.00 liquidados en la Resolución Directoral 1646-2021. Asimismo, pide el pago de los intereses.

 

El Juzgado Civil de Chulucanas, con fecha 4 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda[2].

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda[3] alegando que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige no son mandatos incondicionales, pues están supeditadas a disponibilidad presupuestaria; y que, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deban determinarse en otras sedes jurisdiccionales.

 

El a quo, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2021[4], declaró fundada la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PHC/TC.

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente[5], por considerar que el beneficio por canasta y productividad solo les corresponde a los servidores públicos que ocupan una plaza en condición de nombrados y a los que siendo nombrados han sido objeto de alguna modalidad de desplazamiento, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PHC/TC.

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[6]. Adujo que fue trabajadora vinculada laboralmente a una plaza presupuestada según el MOF; por lo que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PHC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 4117-2010, del 31 de diciembre de 2010, que reconoce el pago por devengado del beneficio de canasta y productividad de los años 2005-2010, y la Resolución Directoral 1646-2021, del 20 de abril de 2021, mediante la cual se le reconoce la liquidación sobre los pagos realizados a servidores administrativos del DL 276, conforme al anexo 1 de la resolución. Precisa que se reconoció los devengados por el incentivo por productividad por la suma de S/. 80 755.00, y por el cálculo por canasta la suma de S/. 21 600.00, lo que hace un total de S/. 102 355.00 liquidados en la Resolución Directoral 1646-2021. Pide también el pago de los intereses legales.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento que obra a folios 12 se acredita haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 

 

4.        En el caso concreto se ha solicitado que se haga cumplir la Resolución Directoral 04117-2010[7], de fecha 31 de diciembre de 2010, que a la letra dispone “reconocer el pago por devengados del beneficio por canasta y productividad al personal que se detalla en el formato anexo al presente acto resolutivo de los años 2005 al 2010”.

 

En los anexos a esta resolución se reconoce a la actora el pago de devengados por canasta en la suma de S/. 21 600.00; y por el concepto de productividad la suma de S/. 80 755.00.

 

5.        Por otra parte, la Resolución Directoral 1646-2021, de fecha 20 de abril de 2021[8], resolvió “reconocer la liquidación respectiva sobre los pagos realizados a los servidores administrativos pertenecientes al DL 276 de la sede UGEL Chulucanas, tal como se indica en el anexo 01 de la presente resolución”.

 

En el citado anexo se reconoce a la actora el adeudo total sobre los beneficios de canasta y productividad ascendente a S/. 102  355.00,

6.        Al respecto, es necesario mencionar que en esta última resolución en el artículo segundo se declara lo siguiente:

 

“PRECISAR que el Área de Asesoría jurídica, informar al nivel jurisdiccional correspondiente que al fecha ya ha sido cancelado en parte el monto adeudado a favor del personal administrativo y dejar de ser pasibles de multas por incumplimiento de sentencias judiciales”.

 

7.        Cabe hacer notar que, conforme a los antecedentes de la resolución directoral citada, en varias sentencias judiciales en procesos contencioso-administrativos (Expedientes Judiciales 002884-2018-0-2001-JR-LA-01; 00194-2019-0-2001-SP-CI; 00342-2018-0-2004-JR-LA-01; 00095-2018-0-2004-JR-LA-01) se reconoció a diferentes trabajadores inmersos en las Resoluciones Directorales 4117-2010; 637-2014 y otras, que se debía cumplir con el pago señalado en las citadas resoluciones directorales.

 

8.        Al respecto, este Tribunal mediante resolución de fecha 14 de julio de 2023[9], solicitó a la demandada información sobre las resoluciones materia de cumplimiento. Ante ello la parte demandada presentó, con fecha 10 de agosto de 2023, documentación informando sobre las incidencias relacionadas con las resoluciones materia de cumplimiento.

 

9.        Así, en el Memorando 002-2021/GRP-DREP.UGEL.CH.UADM, de fecha 5 de enero de 2021, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el director de Administración remite al encargado del equipo de Recursos Humanos la copia de los actuados que sustentan el Oficio 007-2020-GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.CH-AAL, de fecha 28 de febrero de 2020. En este oficio se consigna que “esta Oficina al verificar la documentación que obra en el presente expediente le recomienda remitir a las Oficinas correspondientes a fin de que realice las acciones respectivas para que se lleve un control de los pagos que se vienen realizando por las pretensiones judiciales que han iniciado las personas que se les reconoció el beneficio de canasta y productividad en años anteriores, se les realiza la correspondiente rebaja y se derive a este despacho para informar al Órgano Jurisdiccional”.

 

10.    Asimismo, en la liquidación de adeudos de la actora por el beneficio de productividad se determinó que existiría un devengado de S/. 80 775.00 conforme obra a folios 56 del escrito presentado ante este Tribunal por la parte demandada, es decir que existiría un error respecto a la suma que al final se consigna en las resoluciones cuyo cumplimiento se exige.

 

11.    Es preciso recordar lo señalado en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, respecto a la naturaleza del proceso de cumplimiento:

 

17.  De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

 

12.    Habida cuenta de lo expuesto, para dilucidar lo pretendido por la parte demandante se requiere de una etapa probatoria, pues es necesario tener certeza de lo realmente adeudado.

 

13.    Siendo ello así, este Tribunal estima que se debe declarar improcedente la demanda, por lo que la actora debe recurrir a otro proceso a fin de dilucidar su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 26.

[2] F. 79.

[3] F. 88.

[4] F. 108.

[5] F. 136.

[6] F. 172.

[7] F. 66.

[8] F. 73.

[9] Decreto del 14 de julio de 2023 que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.