Sala Segunda. Sentencia 769/2024
EXP. N.° 00207-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
ROXANA VIOLETA PRÍNCIPE SÁNCHEZ Y OTRO
representado por CHRISTOPHER ZAVALA
ELDREDGE
-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christopher Zavala Eldredge, abogado del menor de iniciales A.G.B.C. y otra, contra la Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de octubre de 2023, don Christopher Zavala Eldredge, abogado de doña Roxana
Violeta Príncipe Sánchez y el menor de iniciales A. G. B. C., interponen
demanda de habeas corpus[2]contra
la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público. Denuncia la vulneración
de los derechos de defensa y al debido proceso.
Don Christopher Zavala Eldredge solicita que se dicten las medidas de corrección y protección a favor de doña Roxana Violeta Príncipe Sánchez y del menor de iniciales A. G. B. C., para que los demandados den cumplimiento del artículo 71, numeral 2, incisos c), d) y e) del nuevo Código Procesal Penal; es decir, ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor; abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en las que se requiera su presencia; y que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad; ni ser sometido a técnicas o métodos que alteren su libre voluntad o induzcan a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley, en la investigación preliminar que se inició contra la favorecida por el presunto delito de robo seguido de extorsión, y al menor favorecido por infracción a la ley penal por el delito de robo seguido de extorsión.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad de las actas de investigación policial, registro personal, detención, lectura de derechos y de la constancia de buen trato.
El recurrente alega que los favorecidos fueron detenidos en presunta flagrancia de la comisión del delito de robo de un celular. Sin embargo, el menor infractor permanece en la carceleta enmarrocado, golpeado por los efectivos policiales, situación agravada, pues el favorecido fue obligado a declarar sin la presencia de su abogado, lo que conllevó que acepte los cargos que le fueron imputados. Señala que de las actas se puede observar que los favorecidos no han sido asistidos por un letrado de su elección ni por un defensor público.
Por otro lado, sostiene que el acta de intervención policial de fecha 21 de octubre de 2023 fue redactada a las 20:10 y 21:50 horas, y suscrita por el SO2 PNP Yuri Keny Aquino, pero en su contenido no obra información del personal interviniente, por lo que las demás actas (actas de registro personal e incautación de arma de fuego redactadas por la SO3 PNP Andrea Revilla) levantadas contra la favorecida Príncipe Sánchez son inválidas. Además, la favorecida en todo momento solicitó la presencia del abogado para la firma de dichas actas, por lo que al no contar con defensa técnica se negó a firmarlas.
Asimismo, refiere que, en el acta de la intervención policial realizada en la detención del menor infractor, no se ha indicado la participación de los nombres de los otros efectivos policiales, como es el caso del SO3 PNP Junior Darío Fuertes Cachingue, quien redacta el acta de registro personal, incautación de teléfono celular y dinero a las 20:13 horas, de fecha 21 de octubre de 2023; el acta de detención y el acta de lectura de derechos al detenido, donde se redacta “no solicita abogado defensor”. Sin embargo, sí se consignó la designación del abogado de oficio.
Finalmente, expresa que la presunta flagrancia delictiva no reúne los requisitos establecidos en los artículos 446 y 259 del nuevo Código Procesal Penal, pues de lo señalado en la denuncia se verifica que el agraviado solicitó apoyo policial a las 19:30 horas y que el hecho delictivo se suscitó a las 19.10 horas, por lo que no se cumple los estándares mínimos de la flagrancia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente sede MBJ de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2023[3], admite a trámite la demanda de habeas corpus contra doña Liz Morales Enciso, abogada del segundo despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo, contra el comisario de la Comisaría PNP de Carabayllo, y contra la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Carabayllo.
Contestaciones de la demanda
Don William Andrés Huarcaya Hilares, mayor de la PNP, contesta la demanda de habeas corpus[4] y señala que el día 21 de octubre de 2023, a las 19:30 horas, se encontraba realizando el patrullaje preventivo y que en esas circunstancias fue alertado por el agraviado Eduardo Javier Valdivia Carranza, quien señaló ser víctima del presunto delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por parte de dos sujetos desconocidos que portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias. En este contexto se contactaron con el agraviado a través de la red social Messenger solicitando una suma de dinero a cambio de la devolución de su equipo celular, acordando que la entrega sería en la parte alta del AA. HH. El Paraíso, por lo que el agraviado realizó un retiro del agente BCP. Es así que acordaron encontrarse para hacer la entrega del dinero solicitado, momento en el que los favorecidos fueron intervenidos y se levantó el acta de detención en flagrancia. Refiere que se cumplió con el procedimiento establecido para la intervención en flagrancia, y agrega que, conforme al Recurso de Nulidad 872-2018-LIMA SUR, la falta de firma de las actas por los intervinientes no las invalida; no obstante ello, el favorecido se negó a firmar las actas y consignó que requiere la presencia de su abogado. En tal sentido, los actos desplegados por los efectivos policiales devienen en un acto funcional lícito. Por último, la fiscal adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo – Segundo Despacho, mediante acta fiscal de fecha 23 de octubre de 2023, luego de diversas diligencias ordenó la inmediata libertad de la detenida Príncipe Sánchez y el menor infractor fue entregado a su progenitora conforme se advierte del acta de entrega de menor de fecha 22 de octubre de 2023.
El procurador público del sector Interior contesta la demanda de habeas corpus[5] y señala que de la copia del acta de intervención policial (incompleta) se advierte que la detención y retención de los favorecidos por parte del personal policial se produjo en flagrancia, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por infracción de la ley penal. En cuanto al plazo de detención, conforme a la normativa vigente, la duración máxima es de 48 horas; la detención se realizó el 21 de octubre de 2023 y la demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2023, cuando el plazo máximo no había excedido. De los anexos de la demanda no se aprecia la vulneración del derecho de defensa, pues ante la ausencia de un abogado particular, se debe nombrar un abogado de oficio para que garantice el derecho de defensa, situación que no ha sido acreditada en autos. En conclusión, los efectivos policiales han ejecutado los actos dentro del marco legal que les asiste.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente sede MBJ de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de noviembre de 2023[6], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la Policía nacional previene, investiga y combate la delincuencia, por lo que, en cumplimiento de sus funciones y al tomar conocimiento de algún delito, puede realizar las diligencias urgentes e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a los autores y partícipes, y asegurar los elementos de prueba. Por ello, se verifica que la intervención de los favorecidos no fue arbitraria ni abusiva, ni se vulneró su derecho de defensa. Agrega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el R.N. 2236-2019-LIMA SUR, de fecha 15 de octubre de 2020, ha establecido que en la flagrancia delictiva no es obligatoria la autorización ni la presencia del fiscal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la sentencia apelada, al considerar que la intervención de los favorecidos no se configura como un acto arbitrario o que exceda las funciones y obligaciones del personal policial interviniente, que se sustenta en la denuncia, reconocimiento del agraviado y el hallazgo del bien robado y el dinero entregado por el imputado que vinculan al menor favorecido con los ilícitos denunciados. Además, estaba presente la favorecida, a quien se le atribuye ser partícipe del delito y estaba en posesión de un arma de fuego debidamente abastecida, y que según la denuncia su presencia en el lugar era para custodiar que el ilícito se concrete hasta su consumación.
Respecto a que la favorecida no habría sido asistida por un abogado defensor, pese a su solicitud, se aprecia de lo actuado que la favorecida no ha suscrito acta alguna; tampoco ha rendido declaración, habiendo de esa manera hecho uso de su legítimo derecho a guardar silencio y a no suscribir las documentales relacionadas con la investigación y los procedimientos policiales propios de la detención. En consecuencia, no se advierte que la alegada ausencia de asistencia legal haya redundado gravemente en su defensa, más aún cuando en los documentos relacionados con su intervención suscribió que se negó a firmar y requiere la presencia de su abogado, y obtuvo su libertad a las 24 horas de producida su intervención.
De otro lado, el audio que según el recurrente acreditaría la coerción en agravio del menor favorecido al interior de la carceleta policial no fue presentado con la interposición de la demanda y fue puesto a disposición cuando ya se había ordenado la libertad de los favorecidos de la dependencia policial, lo que hace irreparable el daño que se alega ocasionado al derecho fundamental de libertad personal y a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Además, el juez de la presente causa omitió constituirse a la dependencia policial, lo que imposibilita verificar el agravio específico referido a que el menor favorecido se encontraba al interior de una comisaría y que había sido objeto de amenaza para declarar en su contra, lo que ha genera la sustracción de la materia al momento de resolver la presente demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la presente demanda es que se dicten las
medidas de corrección y de protección a favor de doña Roxana Violeta Príncipe
Sánchez y del menor de iniciales A. G. B. C., para que los demandados den
cumplimiento del artículo 71, numeral 2, incisos c), d) y e) del nuevo Código
Procesal Penal; es decir, ser
asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor;
abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, que su abogado defensor esté
presente en su declaración y en todas las diligencias en las que se requiera su
presencia; y que no se empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o
contrarios a su dignidad, ni ser sometido a técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad o induzcan a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por
ley, en la investigación que se inició a la favorecida por el presunto
delito de robo seguido de extorsión y al menor favorecido por infracción a la
ley penal por el delito de robo seguido de extorsión.
2.
Asimismo, solicita que se
declare la nulidad de las actas de investigación policial, registro personal,
detención, lectura de derechos y de la constancia de buen trato.
3.
Se
alega la vulneración de los derechos de defensa y al
debido proceso.
Análisis del caso
4.
La Constitución establece en
su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas
corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a
ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
5.
El artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no
decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su
función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
6.
Al respecto, este Tribunal,
en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, señaló lo
siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas
que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que
por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia
negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el
control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso
de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es
así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza
o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en
el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser
entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación
procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en
determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello
se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede
realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de
hábeas corpus.
7.
En tal sentido, este Tribunal
en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que
la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva; lo que es de aplicación en el caso de autos, en la medida en que se cuestiona
la actuación fiscal en la intervención realizada a los favorecidos, la cual no
tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de doña
Roxana Violeta Príncipe Sánchez ni del menor infractor de iniciales A. G. B. C.,
máxime si en el acta de libertad[7]
se indica que el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo ordenó la libertad de la favorecida mediante disposición
de fecha 23 de octubre de 2023 y que, en el caso
del menor favorecido, en el acta de entrega[8]
se consigna que por disposición fiscal fue entregado a su madre el 22 de
octubre de 2023.
8.
Cabe precisar que, según los documentos que obran en
autos[9], el instructor
PNP de la comisaría El Progreso del distrito de Carabayllo
comunicó el 21 de octubre de 2023, vía telefónica y por oficio, a la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia la retención del menor
favorecido. Por consiguiente, no se advierte alguna irregularidad en las
actuaciones fiscales.
9.
Respecto a la nulidad de las actas
de investigación policial, registro personal, detención, lectura de derechos y
de la constancia de buen trato, las irregularidades denunciadas deben ser cuestionadas
en la vía ordinaria correspondiente.
10. Por consiguiente, en lo concerniente a los extremos de la demanda
referidos a la actuación fiscal y la nulidad de las actas policiales, es de
aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. Por otro lado, es preciso señalar que el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los
derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por
ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la
demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna
irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse
producido la sustracción de la materia.
12. En el caso de autos, se aprecia que los hechos denunciados en la
demanda se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la
libertad personal de los favorecidos por parte de los efectivos policiales, pues
la favorecida fue detenida por el delito de robo agravado seguido de extorsión,
y el menor favorecido fue retenido por infracción a la ley penal por el delito
de robo agravado seguido de extorsión, ambos el 21 de octubre de 2023, con el
alegato de que no existía flagrancia.
13. Este Tribunal aprecia del acta fiscal de fecha 23 de octubre de
2023[10],
levantada por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo-Segundo Despacho, en la que se consigna que la
investigada Príncipe Sánchez no presenta antecedentes por hechos similares,
refiere tener trabajo conocido y cuenta con domicilio conocido de conformidad
con el acta de comprobación domiciliaria, por lo que al no existir graves y
fundados elementos de convicción que vinculen a la investigada con los hechos
atribuidos, se dispone que se otorgue la inmediata libertad de la detenida,
variando su condición a la de citada. Además, con el acta de libertad[11]
se notifica la disposición fiscal que ordena la libertad de la favorecida.
14. Asimismo, el menor
de iniciales A.G.B.C. fue entregado a su madre conforme se verifica del acta de
entrega de menor de fecha 22 de octubre de 2023[12].
15. En tal sentido, en el
caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al
haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que
en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de octubre de
2023). En efecto, respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa
conexo con la libertad personal ha operado la sustracción de la materia, según
lo consignado en el acta fiscal de fecha 23 de octubre de 2023[13]
y en el acta de entrega de menor de fecha 22 de octubre de 2023[14].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 194 del
expediente.
[2] F. del
expediente.
[3] F. 22 del
expediente.
[4] F. 83 del
expediente.
[5] F. 146 del
expediente.
[6] F. 160 del
expediente.
[7] F. 77 del PDF
del expediente.
[8] F. 139 del PDF
del expediente.
[9] FF. 110 y 111
del expediente.
[10] F. 134 del
expediente.
[11] F. 139 del
expediente.
[12] F. 138 del
expediente.
[13] F. 134 del
expediente.
[14] F. 138 del
expediente.