Sala Segunda. Sentencia 1538/2024
EXP. N. º 00207-2023-PA/TC
PIURA
WÍLMER SEGUNDO CHORRES MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílmer Segundo Chorres Márquez contra la Resolución 19, de fecha 17 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre de 20202, don Wílmer Segundo Chorres Márquez interpuso demanda de amparo contra don Víctor Alberto Corante Morante, jefe adjunto de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ( OCMA) y don José Felipe de la Barra Barrera, jefe de la Unidad de Visitas encargado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, solicitando la tutela de su derecho al debido procedimiento administrativo y al principio de congruencia procesal. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 13 de enero del 2020, emitida en el Expediente 2768-2019-OCMA, que declaró improcedente la queja que interpuso en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín; y de la Resolución de Grado 1, del 6 de marzo de 2020, que confirmó la precitada resolución y declaró infundado su recurso de nulidad; y que, en consecuencia, se disponga la apertura del proceso disciplinario en contra de los integrantes de la Sala Penal antes referida y se remita los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Junín para su inmediata investigación.

Sostuvo que el 17 de diciembre de 2019 interpuso una queja en contra de los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, por su actuación en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 01570-2019-0-1501-JR-PE-02, por cuanto habrían incumplido su deber de motivar adecuadamente su decisión de declarar improcedente dicha demanda constitucional en la que se cuestionaba las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso penal en el que se lo condenó por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Agregó que los emplazados. al pronunciarse sobre su queja, no motivaron adecuadamente las razones por las cuales asumieron competencia y se avocaron al caso; asimismo, no absolvieron sus argumentos sobre la congruencia procesal, por cuanto los magistrados quejados al emitir la sentencia de vista omitieron analizar, entre otros, los aspectos vinculados a la vulneración de la presunción de inocencia y el principio de irretroactividad de la ley.

El Tercer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 11, de fecha 20 de diciembre de 20213, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial, con fecha 10 de enero de 20224, se apersonó al proceso y formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la pretensión del recurrente debe ser tutelada en el proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria como la del amparo.

El Tercer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 15, de fecha 1 de abril de 20225, declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que los emplazados conforme a los artículos 41 y 42 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa 242-2015-CE-PJ, resultan competentes para conocer las quejas contra los jueces por la comisión de faltas graves o muy graves, tal y como fue denunciado por el recurrente. Asimismo, se precisó que, en el presente caso, la OCMA no se avocó al caso en atención a una facultad extraordinaria como aduce el demandante, sino como parte de sus funciones regulares. Adicionalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de congruencia procesal, señaló que los emplazados cumplieron con pronunciarse sobre la totalidad de los hechos denunciados, ya que el actor únicamente interpuso su queja por la supuesta comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 48, inciso 13, de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en "No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". Finalmente, estableció que las funciones de los emplazados se centran en evaluar la existencia de inconductas funcionales de magistrados y auxiliares jurisdiccionales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, careciendo de potestad para analizar si las decisiones de los jueces afectan o no derechos fundamentales de las partes involucradas en el respectivo proceso, pues este tipo de análisis solo les corresponde a los jueces ordinarios o los jueces constitucionales.

Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 19, de fecha 17 de agosto de 20226, confirmó la apelada, por estimar que el recurrente fue quien, motu proprio, interpuso la queja funcional ante la OCMA, la cual, de acuerdo con lo establecido el artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones, tiene competencia para conocer las quejas que se interpongan en contra de los jueces del Poder Judicial por la comisión de faltas graves o muy graves. Asimismo, de la revisión de las resoluciones objeto de cuestionamiento se advirtió que los emplazados cumplieron con motivar adecuadamente su decisión de rechazar la queja del demandante, determinando que los integrantes de la Sala Penal quejada justificaron las razones por las cuales correspondía desestimar la demanda de habeas corpus mediante la cual se cuestionó las sentencias condenatorias emitidas en su contra.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 13 de enero del 2020, emitida en el Expediente 2768-2019-OCMA, que declaró improcedente la queja que interpuso en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, y de la resolución del 6 de marzo de 2020, que confirmó la precitada resolución y declaró infundado su recurso de nulidad; en consecuencia, solicita que se disponga la apertura del proceso disciplinario en contra de los integrantes de la citada Sala Penal y se remita los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Junín. Invoca la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo y del principio de congruencia procesal.

Análisis de la controversia

  1. El demandante cuestiona las resoluciones emitidas en el Expediente 2768-2019-OCMA, por haberse declarado improcedente la queja que formuló en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, pues considera que su queja debió ser resuelta por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Junín y no por la OCMA Lima. Aunado a ello, refiere que los emplazados no cumplieron con motivar adecuadamente su decisión, por cuanto no evaluaron la totalidad de sus argumentos.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal señaló que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo — como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

  3. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. En este último, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez predeterminado por la ley, derecho de defensa, etc.).

  4. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo que si aquella resuelve mediante un procedimiento a través del cual se va a determinar sus derechos e intereses legítimos, entonces, es legítimo extender a la administración la aplicabilidad y vinculatoriedad los derechos invocables ante el órgano jurisdiccional.

  5. Como ha sido precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de él. Entre estos, especial relevancia para el presente caso adquieren el derecho a la debida motivación de las decisiones administrativas y el principio de congruencia procesal, conforme se explicará a continuación.

  6. En relación a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que7:

(…) [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (…).

  1. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que8:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […].

  1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional observa que el recurrente cuestiona la Resolución 1, de fecha 13 de enero del 2020, emitida en el Expediente 2768-2019-OCMA, por cuanto, según sostiene, los emplazados no motivaron adecuadamente las razones por las cuales asumieron competencia y se avocaron a la resolución de su queja; asimismo, considera que las resoluciones impugnadas carecen de congruencia, por cuanto ninguna de ellas valoró que los magistrados quejados, al emitir la sentencia de vista desestimando su demanda de habeas corpus, omitieron analizar la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al principio de irretroactividad de la ley.

  2. Así las cosas, el Tribunal Constitucional hace notar que tras la denuncia de habérsele violado derechos fundamentales, en realidad, el actor expone una crítica a lo resuelto por los emplazados, bajo la equívoca idea de que la queja ante OCMA constituye la habilitación de una especie de instancia adicional, competente para reevaluar administrativamente lo que se ha resuelto a nivel jurisdiccional.

  3. Por otro lado, el Tribunal hace notar que el recurrente cuestiona la competencia de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, para resolver la queja formulada en contra de los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, él mismo presentó la queja ante dicha unidad y esta, a su vez, en ejercicio de sus funciones la resolvió.

  4. De la misma forma, el Tribunal Constitucional aprecia, en cuanto a la supuesta falta de congruencia en la que habrían incurrido los demandados por ignorar que los magistrados quejados -al emitir la sentencia de vista desestimando su demanda de habeas corpus- omitieron analizar la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al principio de irretroactividad de la ley que, del contenido de la Resolución de Grado 1, del 6 de marzo de 20209, se advierte que los emplazados sostuvieron que los magistrados quejados no se pronunciaron sobre los alegatos del recurrente, referidos a la presunción de inocencia y el principio de irretroactividad de la ley, dado que concluyeron que todos los argumentos expuestos en la demanda de habeas corpus del actor se encontraban dirigidos a cuestionar la debida valoración de los medios de prueba efectuada en el proceso penal subyacente y que dichos argumentos no podían ser evaluados en sede constitucional.

  5. En consecuencia, este Tribunal considera que los hechos y la pretensión que contiene la demanda no constituyen una intervención sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se han invocado, por lo que es de aplicación el artículo 7, numeral 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 182.↩︎

  2. Foja 18.↩︎

  3. Foja 89.↩︎

  4. Foja 103.↩︎

  5. Foja 127.↩︎

  6. Foja 182.↩︎

  7. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.↩︎

  8. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  9. Foja 7↩︎