SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Espinoza Pianto contra la resolución de fojas 263, de fecha 7 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de marzo de 2023, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que percibía su conviviente causante, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que la actora no ha acreditado tener la condición de integrante de la unión de hecho con don Wilfredo Alejandro Guzmán Adauto, a la fecha de su fallecimiento (6 de abril de 2011), toda vez que esta solo ha sido reconocida por el periodo comprendido desde el 13 de julio de 1975 hasta el 4 de enero de 1987.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba vigente la unión de hecho con la recurrente, de modo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 y el artículo 16 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que percibía su conviviente causante, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
Por su parte, el artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”(énfasis agregado).
En la actualidad, el referido artículo 53 del Decreto Ley 19990 ha sido modificado por el artículo 2 de la Ley 30907, que establece lo siguiente:
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas […].
De otro lado, el artículo 116 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, mediante el cual se aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, precisa lo siguiente:
Para acceder a la pensión de viudez, la/el beneficiaria/o debe encontrarse en las siguientes situaciones:
1. Para las sociedades conyugales acreditadas con la partida de matrimonio civil.
2. Para las uniones de hecho con dos (2) años de convivencia permanente y estable a la fecha de fallecimiento del causante, acreditadas mediante sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscritas en el Registro de Personas Naturales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) (énfasis agregado).
De la sentencia emitida por el Quinto Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho, de fecha 5 de abril de 20184, se observa que se declaró la unión de hecho (convivencia) entre la actora y don Wilfredo Alejandro Guzmán Adauto, por el periodo comprendido desde el 13 de julio de 1976 hasta el 4 de enero de 1987, lapso durante el cual se ha generado una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, la cual se tiene por finalizada; y se declaró infundada la demanda en el extremo de declarar la unión de hecho desde el 6 de enero de 1987 hasta el fallecimiento del causante, el 6 de abril de 2011, puesto que con posterioridad al 4 de enero de 1987 el causante decidió unirse en convivencia con otra persona. Dicha sentencia fue declarada consentida por resolución de fecha 21 de agosto de 20185.
Del acta de defunción6 se desprende que el causante falleció el 6 de abril de 2011, por lo que de ello se verifica que la demandante no ha cumplido el requisito establecido en los artículos 53 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 30907, y 116 del Decreto Supremo 354-2020-EF, por cuanto la unión de hecho no estuvo vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO