SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodoaldo Caqui Huaranga contra la resolución de fojas 145, de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de setiembre de 2023, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 53415-2005-ONP/DC/DL 19990, 7191-2007-GO/ONP, 4467-2007-ONP/DP/DL19990, 747-2009-ONP/DSO.SI/DL19990, 1000-2010-ONP/DSO.SI/DL19990, 598-2013-ONP/DPR.IF/DL19990, 95537-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 029904-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 16 de junio de 2005, 26 de noviembre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 15 de diciembre de 2009, 30 de junio de 2010, 23 de setiembre de 2013, 15 de setiembre de 2014 y 16 de julio de 2019; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, con el reconocimiento de los aportes efectuados en el periodo del 15 de enero de 1972 al 30 de noviembre de 1979. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que el actor únicamente ha acreditado haber efectuado 12 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, mediante Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 20233, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la validez de las Resoluciones 53415-2005-ONP/DC/DL 19990, 7191-2007-GO-ONP/DC/DL 19990, 4467-2007-ONP/DP/DL 19990, 747-2009-ONP/DSO.SI/DL 19990, 1000-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 y 598-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990; y declara infundada la pretensión de nulidad de las Resoluciones 95537-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 29904-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, que deniegan la pensión de jubilación minera al demandante y ordena el archivamiento definitivo del expediente, por considerar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar las aportaciones del periodo del 15 de enero de 1972 al 30 de noviembre de 1979, por lo que, al no reunir 20 años de aportaciones, no le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados para acreditar las aportaciones adicionales, a pesar de haber sido emitidos hace muchos años, han sido presentados recién en el año 2021, por lo que no generan convicción en esta sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, con el reconocimiento de los aportes efectuados en el periodo del 15 de enero de 1972 al 30 de noviembre de 1979, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Al respecto, importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
En el presente caso, de la Resolución 95537-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 20144, se observa que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación minera solicitada por considerar que únicamente ha acreditado haber efectuado 12 años y 11 meses de aportaciones, no cumpliendo de este modo con haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones.
Con relación al requisito etario, consta en el documento nacional de identidad del recurrente5 que nació el 7 de setiembre de 1955, por lo que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión solicitada el 7 de setiembre de 2000.
De otro lado, a efectos de acreditar que realizó aportes adicionales por el periodo comprendido entre 1972 y 1979, el actor ha presentado copia del certificado de trabajo6 y las boletas de pago7 emitidos por la Granja Avícola Ganadera de Rubén Linares Aquice, donde se indica que laboró como obrero desde el 15 de enero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1979, advirtiéndose que durante dicho periodo no efectuó labores de trabajador minero, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 4 supra, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación en el régimen minero.
En tal sentido, al no haberse acreditado que el demandante efectuó labores mineras durante 20 años, no le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, por lo que se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH