EXP. N.° 00201-2022-PA/TC

DEL SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL (ONP)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, en representación de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 79, de fecha 15 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 11 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Primer Juzgado Civil de Chimbote (fojas 19), solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de igualdad ante la ley.

 

2.       El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de enero de 2021 (fojas 40), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, de la revisión de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que lo que cuestiona la parte demandante en el fondo es lo resuelto en segunda instancia en un proceso de amparo anterior, y que pretende que vuelva a ser revisado, como si el amparo actual fuese una tercera instancia o revisora de lo ya resuelto en resolución que constituye cosa juzgada.

 

3.       Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución número 6, del 15 de octubre de 2021 (fojas 79), confirma la apelada, principalmente, por estimar que la resolución cuestionada muestra debida motivación en su razón fáctica y jurídica. Agrega que el proceso de amparo no es una tercera instancia revisora.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 13 de enero de 2021, por el Segundo Juzgado Civil del Santa. Luego, con resolución de fecha 15 de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 13 de enero de 2021 (f. 40), expedida por el Segundo Juzgado Civil del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 79), que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf