Sala Segunda. Sentencia 159/2024

 

EXP. N.° 00185-2023-PA/TC

CUSCO

ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 55, de fecha 13 de agosto de 2021[3], notificada el 8 de setiembre de 2021[4], que, confirmando la Resolución 52, de fecha 1 de julio de 2021, declaró infundada la contradicción formulada contra el requerimiento de pago y su solicitud de caducidad, requiriéndole el pago de una multa de S/. 1,626.33, dentro del plazo de cinco días de notificado de la presente, bajo expreso apercibimiento de continuarse con la ejecución forzada y dictarse las medidas cautelares correspondientes, en el proceso sobre nulidad de matrimonio[5].

 

Manifiesta que, en el proceso subyacente tiene la calidad de demandante y que, al declararse improcedente el recurso de casación, se le impuso una multa. Agrega que nunca se inició el procedimiento administrativo sancionador en su contra y que no existe una resolución administrativa de multa que declare su responsabilidad en la infracción, de conformidad con el debido proceso sancionador establecido en el Decreto Supremo 004-2019-JUS-T.U.O. de la Ley 27444. Asimismo, refiere que falta que se emitan las resoluciones administrativas de primera y segunda instancia que confirmen la multa inicial impuesta en la resolución casatoria, por cuanto la infracción de multa se estableció por inconducta procesal, por lo que no se cumplió lo dispuesto en el inciso a) del artículo 32 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Recuerda que la finalidad del proceso de amparo es eminentemente restitutoria y que este no procede contra normas legales ni resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Agrega que no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Asimismo, indica que el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Finalmente sostiene que la cuestionada resolución no ha vulnerado derecho alguno.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 27 de abril de 2022[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el demandante pretende es que se deje sin efecto la multa impuesta por la resolución casatoria emitida en la Casación 269-2009 Cusco, mas no el auto de vista contenido en la Resolución 55, del 13 de agosto de 2021; que, sin embargo, la resolución casatoria (resolución judicial firme) fue consentida por la parte demandante al no haber interpuesto la demanda de amparo contra ella. Por otro lado, los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que competen analizar a la judicatura ordinaria, que, por cierto, han sido atendidos en el auto de vista cuestionado.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 30 de setiembre de 2022, confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare nula la Resolución 55, de fecha 13 de agosto de 2021, que, confirmando la Resolución 52, de fecha 1 de julio de 2021, declaró infundada la contradicción formulada contra el requerimiento de pago y su solicitud de caducidad; en consecuencia, le requirió el pago de una multa de     S/. 1,626.33, dentro del plazo de cinco días de notificado de la presente, bajo expreso apercibimiento de continuarse con la ejecución forzada y dictarse las medidas cautelares correspondientes, en el proceso sobre nulidad de matrimonio. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que a través de la Resolución 55, de fecha 13 de agosto de 2021[9], se le denegó al demandante el pedido de contradicción formulado contra el requerimiento de pago y su solicitud de caducidad, básicamente, porque la multa de 3 URP le había sido impuesta a través del auto calificatorio emitido en la Casación 269-2009 Cusco y este ya había formulado contradicción contra dicho requerimiento con fecha 22 de junio de 2010, por lo que se advertía una actitud renuente y tendenciosa al no querer pagar la multa impuesta.

 

7.        Asimismo, se señaló que se habían efectuado múltiples apercibimientos para que el demandante cumpla con pagar la multa impuesta y que a todos estos se había hecho caso omiso, aun cuando había sido debidamente notificado. Además, había formulado contradicción, interpuesto recursos y deducido remedios en contra de dicho requerimiento de pago.

 

8.        De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones que sustentan su decisión, al concluirse, correctamente, que el demandante había venido dilatando el cobro de la multa al haber hecho un uso indebido de los recursos que le otorga la norma, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

9.        Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] Fojas 63 del cuaderno de apelación.

[2] Fojas 11.

[3] Fojas 2 tomo II.

[4] Fojas 6 tomo II.

[5] Expediente 03006-2007-74-1001-JR-FC-02.

[6] Fojas 44.

[7] Fojas 60.

[8] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[9] Fojas 2 tomo II.