Sala Primera. Sentencia 663/2024
EXP. N.° 00184-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
CECILIA DEL ROSARIO VILCA VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del Rosario Vilca Villanueva contra la resolución de foja 97, de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el procurador público regional encargado de la defensa de la UGEL de Chiclayo con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 4849-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de noviembre de 2018, y se le pague la suma de S/ 3669.41 por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio, conforme se desprende del tenor de la referida resolución administrativa1.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda y solicita que se declare infundada por considerar que no resulta atendible su derecho toda vez que el pago de lo reclamado está supeditado a la disponibilidad presupuestal de cada entidad pública, la cual también se atiende conforme a los criterios de prioridad previstos en la Ley 301373.
La directora encargada de la UGEL Chiclayo contesta la demanda y alega que la Ley 24029 fue derogada por la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944. Alega que la norma vigente desde el año 2012, contempla el pago de subsidio por luto y sepelio solo para los profesores activos, de conformidad con su artículo 62 y el artículo 135 del Decreto Supremo 004-2013-ED, y que no es extensible este beneficio a los profesores cesantes, como es el caso de la demandante. Así, la madre de la parte actora falleció el 23 de noviembre de 2017, cuando ya estaba vigente la Ley de Reforma Magisterial; por lo que no le corresponde percibir este beneficio4.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se solicita, fue expedida el 23 de noviembre de 2018 y se encuentra sustentada en una norma derogada (Ley 24029), por lo que carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento5.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución Directoral 004849-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no se constituye en un mandato de obligatorio cumplimiento; así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente 02062-2021-PC/TC. Asimismo, si bien la resolución administrativa no ha sido declarada nula, corresponderá al órgano jurisdiccional establecer su legalidad; por lo que debe declararse improcedente la solicitud de la demandante6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 004849-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de noviembre de 20187, y se le pague la suma de S/ 3669.41, por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre.
Requisito especial de la demanda
La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra la carta recibida por la demandada del 11 de abril de 2022, en virtud de la cual la actora requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución administrativa8.
Análisis del caso en concreto
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el proceso de cumplimiento (en especial, el precedente contenido en la Sentencia 00168-2005-PC), corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
En el presente caso, se advierte que la Resolución Directoral 004849-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de noviembre de 2018, que reconoce el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, fueron emitidas en el año 2018, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944. Así también, debe precisarse que la madre de la parte actora falleció el año 20179.
Así, se verifica que la invocada Ley 24029 había sido derogada por la Decimosexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, publicada el 25 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual perdió la condición de norma vigente. En tal sentido, se confirma que esta última regulación, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 004849-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, tan solo contemplaba el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no para los docentes cesantes.
En tal sentido, para regular la procedencia o no de la bonificación solicitada por la parte actora (sucesora legal de la profesora cesante, María Villanueva Díaz)10 debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 29944, vigente desde el año 2012, en cumplimiento de la teoría de los hechos cumplidos; no obstante, conforme consta en la citada resolución directoral, cuyo cumplimiento se exige, para otorgar el beneficio solicitado se aplicó la Ley del Profesorado, Ley 24029, y su reglamento DS 019-90-ED11.
En consecuencia, se advierte que la Resolución Directoral 004849-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de noviembre de 2018, materia de cumplimiento, al ampararse en una norma derogada, carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento.
De lo expuesto, en la medida en que para emitir la resolución cuyo cumplimiento se exige se sustentó en normas que no estaban vigentes, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ