Sala Segunda. Sentencia 405/2024

 

EXP. N.° 00180-2023-PHC/TC

HUÁNUCO

GIL FÉLIX MEDRANO CÉSPEDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raymundo Jiménez Castillo, abogado de don Gil Félix Medrano Céspedes, contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2022, don Gil Félix Medrano Céspedes interpone demanda de habeas corpus[2] y la subsana con fecha 29 de setiembre de 2022[3]. Dirige su demanda contra don Tony Wagner Changaray Huamán, fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Huánuco; y contra doña Anabely Meza Pérez, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la amenaza de violación a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare nula (i) la denuncia de fecha 13 de abril de 2018[4], formulada en su contra por doña Miguelina Medrano Céspedes, sobre falsificación de documento con el que se abre el Caso 636-2018-0; nulo (ii) el requerimiento acusatorio del fiscal provincial de fecha 10 de setiembre de 2021 en el Caso 636-2018-0[5]; y nula (iii) la Resolución 16, de fecha 21 de octubre de 2022[6], que programa audiencia de control de acusación para el 21 de octubre de 2022[7].

El recurrente refiere que está siendo procesado por la presunta comisión del delito de falsificación de documento sobre el Testamento 4, de fecha 5 de abril del 2010. Sin embargo, la investigación dirigida por el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, el fiscal demandado, ha estado plagada de irregularidades, haciendo abuso de autoridad, siendo la más evidente la formulación de la denuncia penal en su contra, pese a haber manifestado que la denuncia de Miguelina Medrano Céspedes es falsa, por cuanto la pericia que presentó como prueba del perito Albino Gavidia Huerta ha sido declarado falsa por el perito oficial Mario César Becerra Livia con su segundo dictamen pericial.

 

Agrega en relación con la cuestionada resolución judicial que la jueza demandada ha convalidado la ilegal actitud del fiscal demandado de abrirle investigación.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF Y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 2022[8], admite a trámite la demanda.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF Y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la demanda. Estima que los hechos de la demanda no están referidos en torno al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el demandante, ya que, respecto de la denuncia de parte, toda persona tiene derecho a formular denuncias, por lo que restringir dicho derecho sería violar la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. En lo concerniente a las actuaciones fiscales, el fiscal demandado actuó dentro de los márgenes de sus prerrogativas y, en cuanto a la resolución judicial cuestionada, el demandante bien puede hacer valer sus derechos en la audiencia programada en la citada resolución.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada, tras considerar que lo que realmente pretende el demandante es que en sede constitucional se replantee una controversia ya resuelta debidamente por el órgano ordinario del Poder judicial, esto es, que el juez constitucional proceda al reexamen o la revaloración de las actuaciones procesales efectuadas en el Proceso penal 1138-2018-72.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la denuncia de fecha 13 de abril de 2018 formulada en su contra por doña Miguelina Medrano Céspedes, sobre falsificación de documento con el que se abre el Caso 636-2018-0; nulo (ii) el requerimiento acusatorio del fiscal provincial de fecha 10 de setiembre de 2021 en el Caso 636-2018-0; y nula (iii) la Resolución 16, de fecha 21 de octubre de 2022, que programa audiencia de control de acusación para el 21 de octubre de 2022[10].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y amenaza a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        El recurrente cuestiona la denuncia penal de fecha 13 de abril de 2018[11], formulada en su contra por doña Miguelina Medrano Céspedes, sobre falsificación de documento con el que se abre el Caso 636-2018-0. Sin embargo, resulta evidente que toda persona ostenta el derecho a que se le protejan las garantías que se subsumen en el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Ello implica también el derecho a acceder a la tutela jurisdiccional y poner en marcha el sistema de justicia si considera que se ha producido algún ilícito o para la defensa de sus intereses o de bienes jurídicos. Por ello, no es posible sostener que una denuncia penal formulada por una persona pueda de algún modo limitar o amenazar con limitar el derecho a la libertad personal de otra.

 

6.        De otro lado, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.

 

7.        En el presente caso, conforme se advierte de la demanda, se cuestiona la Resolución 16, de fecha 21 de octubre de 2022[12], que programa audiencia de control de acusación para el 21 de octubre de 2022[13]. No obstante, no se desprende de esta que contenga algún mandato o disposición que coarte de manera negativa, concreta y directa el derecho a la libertad personal del demandante. Tampoco existe amenaza de vulneración de sus derechos, ya que el proceso penal que se le viene siguiendo se encontraría en trámite.

 

8.        Asimismo, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

9.        Así, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

10.    En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado en cuanto a que, aun cuando es defensor de la legalidad y el derecho, abrió investigación pese a que el demandante considera que los alegatos de la denuncia penal en su contra son falsos, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente.

 

11.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 394 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 5 del documento PDF del Tribunal.

[3] F. 43 del documento PDF del Tribunal.

[4] F. 47 del documento PDF del Tribunal.

[5] F. 134 del expediente PDF del Tribunal.

[6] F. 160 del documento PDF del Tribunal.

[7] Expediente Judicial Penal 01138-2019-72-1201-JR-PE-02.

[8] F. 15 del documento PDF del Tribunal.

[9] F. 197 del documento PDF del Tribunal.

[10] Expediente Judicial Penal 01138-2019-72-1201-JR-PE-02.

[11] F. 47 del documento PDF del Tribunal.

[12] F. 160 del documento PDF del Tribunal.

[13] Expediente Judicial Penal 01138-2019-72-1201-JR-PE-02.