Sala Segunda.
Sentencia 799/2024
EXP. N.° 00175-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ANÍBAL CERRÓN ARAMBURÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Aníbal Cerrón Aramburú contra la Resolución 10 de fecha 23 de noviembre de
2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2022, don Aníbal Cerrón Aramburú interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado de Huánuco integrado por los jueces Leandro Aróstegui, Fano Rivera y Bejarano Lira; y, contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco integrada por los magistrados Ninaquispe Chávez, Cornelio Soria y Guerra Carhuapoma. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad penal y presunción de inocencia.
Don Aníbal Cerrón Aramburú solicita que se declare nula: (i) la sentencia 12-2013, Resolución 12, de fecha 11 de octubre de 2013[3], en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio a veinte años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 19, de fecha 17 de enero de 2014[4], que confirmó la precitada condena[5].
El recurrente sostiene que en la acusación y la sentencia se hace referencia al artículo 107 del Código Penal sobre “parricidio”; sin embargo, se utiliza el término “feminicidio”, delito que más bien está regulado en el artículo 108-B del citado Código. Por ello, considera que la sentencia condenatoria y su confirmatoria vulneran el principio de legalidad, pues el tenor de la tipificación penal está en el artículo 107 del Código Penal, que pertenece al delito de “parricidio”, por lo que en realidad debió citarse el artículo 108-B del citado Código, ya que dicho artículo sí corresponde al delito de feminicidio.
De otro lado, indica que se le imputa haber matado a la agraviada (proceso penal) de un disparo y que como medio de prueba se consideró la tenencia del arma, más no se analizó el verbo “uso” respecto de dicha arma, máxime si se archivó el proceso por el delito de tenencia ilegal de armas, investigación que solo se efectuó por la posesión del arma y no por su uso. En consecuencia, las resoluciones materia de la demanda incurrieron en una motivación aparente o inexistente.
Aduce que debió ser absuelto, pues no existe certeza suficiente para acreditar el delito de feminicidio y no se le puede dar suficiente crédito a la declaración del hijo que tuvo con la agraviada, por la revictimización del menor conforme se advierte de la Pericia Psicológica 005942-2012-PSC que se le practicó al menor.
Añade que fue condenado, pese a la existencia de una duda que lo favorece, siendo que no fueron debidamente compulsadas las pruebas, y no se analizó la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, afirma que no se tuvo en cuenta el Informe de Ingeniería Forense RD 1091/12, que concluyó la presencia de cationes de bario y plomo en la agraviada, por lo que su defensa sostuvo la tesis del suicidio, ya que él solo arrojó positivo para el catión bario. Además, por las características de la herida, el tatuaje y la trayectoria del proyectil no sería un disparo directo. También se tienen los dictámenes 001-12 y 002-2012 y la declaración del perito en balística Olenka Torres, respecto a la toma de muestras, ocho hisopos para la agraviada, toda vez que presentó tierra y sangre en la mano, y dos para el favorecido, por cuanto su mano no tenía tales características.
Refiere que la perito aclaró que el disparo fue a corta distancia y la herida presentaba chamuscamiento, por lo que se puede concluir que la agraviada se auto infringió la herida, pero el colegiado tomó en cuenta la declaración del perito Miguel Vásquez, quien refiere que la agraviada presentaba mayor cantidad de cationes en las manos debido a que ella cogió el arma en mecanismo de defensa, en ese momento, al coger arma ocurre el disparo, en ese disparo el martillo golpea la mano. Añade que del examen médico que se le practicó se advierte las lesiones que presentó en la parte del vientre donde portaba el arma, hubo un forcejeo con la agraviada, quien llegó a quitarle el arma con la cual se ha suicidado
Finalmente, indica que la sentencia condenatoria y su confirmatoria son resoluciones judiciales firmes, pues la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Auto de calificación de Recurso de Casación de fecha 10 de noviembre de 2014[6], declaró inadmisible el citado recurso presentado contra la sentencia de vista.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco mediante Resolución 1 de fecha 8 de agosto de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la sentencia condenatoria como la sentencia de vista cuentan con una debida justificación sobre la condena del favorecido, pues para su motivación no solo se citaron los elementos de prueba que las sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por su defensa técnica; premisas fácticas que fueron expuestas en los mencionados fallos y que decieron el resultado final, esto es, la responsabilidad penal del favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2022[9], declaró improcedente la demanda por estimar que la imputación efectuada al favorecido era el artículo 107 del Código Penal y la Ley 29819 vigente, por lo que los magistrados demandados emitieron sus pronunciamientos dentro del marco legal vigente. Asimismo, estima que se concluyó la responsabilidad penal del favorecido por el delito de feminicidio y que el delito de tenencia ilegal de arma esta subsumido en la conducta de feminicidio, sin que se advierta que se haya afectado la presunción de inocencia por cuanto existe motivación de las conclusiones para condenarlo en mérito a la actuación probatoria actuada en juicio. Además, tanto en el juicio oral de primera y segunda instancia hubo participación activa del abogado defensor.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos, además de considerar que los hechos objeto de acusación fiscal y posterior condena son del 30 de agosto de 2012, por lo que, al formular acusación, se calificaron en el artículo 107 del Código Penal, modificado por la Ley 29819, publicada el 27 de diciembre de 2011, que en su tercer párrafo tipificaba la figura del feminicidio. Mientras que el artículo 108-B se insertó al ordenamiento jurídico penal mediante el artículo 2 de la Ley 30068, de fecha 18 de junio de 2013, es decir, se trató de una ley posterior a la fecha de los hechos; por ende, debe descartarse la vulneración del debido proceso y la vulneración a los principios de legalidad y congruencia. Además de lo anterior, señala que existen cuestionamientos de naturaleza infraconstitucional, referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido y a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal. En relación con la pericia de absorción atómica, que determinaría que el único componente encontrado en el favorecido fue bario y, por ende, no sería autor del disparo, considera que el actor pretende replantear y revivir en sede constitucional una controversia eminentemente penal ya resuelta de modo definitivo en el fuero ordinario.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la sentencia 12-2013, Resolución 12, de fecha 11
de octubre de 2013, en el extremo que condenó a don Aníbal Cerrón Aramburú como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la
modalidad de feminicidio a veinte años de pena privativa de la libertad; y,
(ii) la Sentencia de Vista, Resolución 19, de fecha 17 de enero de 2014, que confirmó la
precitada condena[10].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, y de los principios de legalidad penal y presunción de inocencia.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a
la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4.
El Tribunal
Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena
llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, así como
la aplicación de acuerdos plenarios no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
En el caso de autos, este
Tribunal considera que en un extremo de la demanda si bien se invoca,
principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los
magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de
don Aníbal Carrión Aramburu. En efecto, la parte
recurrente alega que la imputación en su contra es por haberle disparado a la
agraviada, pero el delito de tenencia ilegal de armas fue archivado; que no se
consideró que el informe de ingeniería forense N°
RD1091/12, establece la presencia de cationes de bario y plomo en la agraviada y
que, en su caso, solo arrojó positivo para el catión bario, por lo que debía
atenderse a su teoría de defensa de que se trató de un suicidio; que debió ser
absuelto, pues no se puede dar crédito a la declaración del hijo que tuvo con
la agraviada; que las características de la herida, el tatuaje y de la
trayectoria del proyectil se advierte que el disparo no fue directo; y que la
perito aclaró que el disparo fue a corta distancia y la herida presentaba chamuscamiento, de que puede concluirse que la agraviada se
auto infringió la herida. Sin embargo, tales alegatos en el fondo
plantean cuestiones infraconstitucionales
que son de competencia de la judicatura ordinaria, y que solo podrían
ventilarse en esta vía si aluden a derechos fundamentales específicos, lo que
no es el caso. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
De otro lado, el recurrente
también denuncia la vulneración del principio de legalidad, pues señala que el delito de
feminicidio por el que fue condenado está previsto en el art 108-B del CP; sin
embargo, fue condenado por el art. 107 CP que corresponde al parricidio. Al
respecto, debe precisarse que el principio de
legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d”
de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté ....
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
7.
El principio de legalidad
penal, en tanto que principio constitucional, informa y limita los márgenes de
actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al
momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus
respectivas sanciones. De otro lado, entendido como derecho subjetivo
constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que aquello que se prohíbe se encuentre previsto en una norma
previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica[11].
8.
Ciertamente, la dimensión
subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar excluida del ámbito
de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos
tales como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes
supuestos de agravación, o incluso respecto de la aplicación de determinados
tipos penales o supuestos no contemplados en la ley. El derecho a la legalidad
penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación puede ser
objeto de análisis y reparación mediante a través de los procesos de tutela de derechos
fundamentales[12].
9.
Por ello, constituye una
exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional el que solo se pueda
procesar y condenar en base a una ley anterior respecto de los hechos materia
de investigación (lex praevia).
10.
Esta proscripción de la
retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal
cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el
artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de
retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal
posterior a la comisión del hecho delictivo con la condición de que dicha norma
contenga disposiciones más favorables al reo. Ello sin duda constituye una
excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se
sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no tiene
interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en
virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en
la dignidad de la persona humana[13].
11. Al respecto, este Tribunal verifica que tanto el Juzgado Penal Colegiado, como la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco emitieron pronunciamientos dentro del marco legal vigente respecto del delito de feminicidio. En efecto, en la tipificación que se consigna en la sentencia condenatoria[14] se señala que los hechos imputados al recurrente, conforme a al requerimiento acusatorio, son como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio previsto y penado en el artículo 107 primer párrafo, concordante con el tercer párrafo modificado por el artículo Único de la Ley 29819, publicada el 27 diciembre 2011.
12. En el caso de autos, los hechos ocurrieron el 30 de agosto de 2012, por lo que fueron tipificados en el delito de femicidio al amparo de la Ley 28819, Ley que modifica el Artículo 107 del Código Penal incorporando el Feminicidio, publicada el 27 de diciembre del 2011, que en su artículo Único establecía:
Artículo único. Modificación del
artículo 107 del Código Penal
Modifícase el artículo 107 del
Código Penal, en los términos siguientes:
Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
El que, a sabiendas, mata a su
ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su
cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de
veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes
previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4 artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o
ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una
relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.
13. Por consiguiente, se verifica que mediante la Ley 28819 se modificó el artículo 107 del Código Penal e incorporó el delito de feminicidio, siendo que dicha ley entró en vigencia antes que ocurrieran los hechos por los que el recurrente fue condenado.
14.
De otro lado, en lo que
concierne al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, se trata de una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales[15].
15.
El recurrente
también cuestiona que se le haya absuelto del delito de tenencia ilegal de armas; no obstante, la tenencia del arma sí fue tomada
en cuenta para condenarlo por el delito de feminicidio. Frente a ello,
considera que se incurrió en una motivación aparente
o inexistente, así como en una vulneración del principio de presunción de
inocencia.
16. Sobre este particular, en el cuarto considerando de la sentencia condenatoria, numeral 4.3, literal b)[16] se señala que si bien el Ministerio Público acusó al recurrente por dos delitos, feminicidio y tenencia ilegal de armas, en atención a los medios probatorios y a las circunstancias en las que se dio el hecho, la conducta imputada por la tenencia del arma fue absorbida por el delito de feminicidio. En este sentido, se señala: “(…) en aplicación del principio de la analogía in bonam parte, resulta evidente que la comisión de un Feminicidio con utilización de arma de fuego, como instrumento para ejecutarlo, no puede ser considerado como delito independiente con el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, pues este se tornó en una figura necesaria y que formó parte para la comisión del hecho final, teniendo que subsumirse este tipo penal final.”
17. De la sentencia de vista, se aprecia que solo el recurrente apeló la sentencia, sin que de los agravios se advierta que se haya cuestionado que el uso del arma de fuego haya sido subsumido en el delito de feminicidio, toda vez que la agraviada murió producto de un disparo por arma de fuego.
18. En consecuencia, no se advierte vulneración algina al principio de presunción de inocencia, ni a la motivación de las resoluciones, por cuanto el Juzgado Colegiado demandado explicó las razones de porque el hecho que inicialmente motivó la acusación por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, fue subsumido en el delito de feminicidio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de legalidad.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de la prueba no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4.
En efecto, se pretende el reexamen de lo
resuelto en sede judicial, bajo el argumento de (i) que no se consideró que el
informe de ingeniería forense N° RD1091/12, establece
la presencia de cationes de bario y plomo en la agraviada y que, en su caso,
solo arrojó positivo para el catión bario, por lo que debía atenderse a su
teoría de defensa de que se trató de un suicidio; (ii)
que debió ser absuelto, pues no se puede dar crédito a la declaración del hijo
que tuvo con la agraviada; (iii) que las
características de la herida, el tatuaje y de la trayectoria del proyectil se
advierte que el disparo no fue directo; y (iv) que la
perito aclaró que el disparo fue a corta distancia y la herida presentaba chamuscamiento, de que puede concluirse que la agraviada se
auto infringió la herida.
5.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo
respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón
concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En suma, sí resulta admisible el control
constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo
que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 161 del
expediente
[2] F. 1 del expediente
[3] F. 17 del expediente
[4] F. 47 del expediente
[5] Expediente 587-2013-36-1201-JR-PE
[6] Casación 102-2014
[7] F. 71 del expediente
[8] F. 82 del expediente
[9] F. 126 del
expediente
[10] Expediente 587-2013-36-1201-JR-PE
[11] Cfr. Sentencias recaídas en los
expedientes 02758-2004-HC/TC y 03644-2015-PHC/TC.
[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
01361-2019-PHC/TC.
[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
09810-2006-PHC/TC.
[14] F. 18 del expediente.
[15] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
00728-2008-PHC/TC
[16] F. 40 del expediente.