Pleno. Sentencia 326/2024
EXP. N.° 00174-2024-PHC/TC
JUNÍN
VLADIMIR ROY CERRÓN
ROJAS, representado por JOSÉ
ENRIQUE LLUMPO AGAPITO
Y OTRO– ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito y don José Miguel Mayhua Quispe, abogados de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución1 de fecha 14 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de octubre de 2023, don José Enrique Llumpo Agapito y don José Miguel Mayhua Quispe interponen demanda de habeas corpus2 a favor de don Vladimir Roy Cerrón Rojas contra los señores Chipana Guillén, Carhuancho Mucha y Meza Reyes, jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.

Solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ3, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia apelada que encontró “responsabilidad penal en el acusado VLADIMIR ROY CERRON ROJAS, en calidad de autor de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSION, (…). IMPONEN (…) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…)”. Dicha nulidad se solicita respecto del extremo de su punto resolutivo tres que declara infundada la excepción de la acción penal deducida por el favorecido, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión4; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otra Sala penal en cuanto al punto tres de la sentencia de vista.

Al respecto, alegan que la resolución cuestionada carece de motivación respecto de la prescripción de la acción penal alegada por el beneficiario, tal como se desprende del texto del extremo cuya nulidad se solicita, lo cual vulnera los derechos invocados. Afirman que la alegada prescripción se basó en el marco legal expreso que regula el delito de colusión simple imputado donde el verbo rector esencial es concertar, a fin de determinar en el tiempo la consumación de dicho ilícito. Refieren que la Sala penal señaló que el delito de colusión se puede cometer en cualquier etapa de todo contrato administrativo o civil que tenga naturaleza económica, con intervención estatal y que el acuerdo es clandestino, de lo cual se desprende que dicho delito es de naturaleza instantánea y que se consuma con la concertación en un solo acto, por lo que resultaría arbitrario que se establezca que se pueda configurar en distintas oportunidades.

Aducen que la fiscalía imputó que el acto colusorio se inició el 26 de julio de 2013 con la participación de su coimputada, por lo que existe una fecha cierta y concreta para el cómputo de la consumación del delito de colusión simple que se atribuye al favorecido a partir de la cual se puede computar el plazo de prescripción de la persecución penal. Sin embargo, la Sala demandada de manera arbitraria sostiene que al beneficiario no solo se le ha imputado tal hecho, sino actos de ejecución posteriores al pacto colusorio, como la emisión de un memorándum, de ordenanzas regionales y la suscripción del contrato de fecha 4 de junio de 2014, lo cual constituye una motivación aparente con la que el medio de defensa técnico [de prescripción] fue desestimado pese a que la acusación fiscal es la que delimita el objeto del proceso penal.

Alegan que, respecto del beneficiario, la imputación de cargo concreta efectuada por la fiscalía definió como fecha de la consumación de la colusión el 26 de julio del año 2013, por lo que el delito prescribió el 25 de julio de 2023, antes de que se presentara la solicitud de prescripción penal y se emitiera la sentencia de vista. Aseveran que el delito de colusión simple que se le imputa tiene una pena conminada máxima de seis años, por lo que la prescripción extraordinaria ocurre a los nueve años, plazo al que debe agregarse un año adicional como periodo de suspensión máxima. Refieren que el extremo cuestionado de la sentencia de vista tiene la calidad de firme, ya que la prescripción de la acción penal fue deducida como incidencia y no como una excepción, por lo que la decisión judicial es inimpugnable conforme a lo prescrito en el artículo 362 del nuevo Código Procesal Penal. Añaden que la resolución de su pedido como excepción desnaturalizó su trámite regular, entre otros alegatos.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 15, de fecha 10 de octubre de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Aduce que los actos lesivos invocados en la demanda son susceptibles de ser dilucidados en la vía ordinaria y no en la constitucional, ya que aquella no ha acreditado la fecha del pacto colusorio, pues se advierte varias fechas en la decisión judicial cuestionada y que al momento de invocar la parte procesada la prescripción de la acción penal no tomó en cuenta el plazo de la interrupción de la prescripción de la acción penal motivado con el inicio de las diligencias preliminares. Por consiguiente, el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.

Afirma que para el caso del beneficiario la prescripción ordinaria sería de seis años, tres años por extraordinaria y un año por la suspensión que señala el artículo 339, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, totalizando diez años. En dicho escenario, al haberse dado el requerimiento de la formalización de la investigación preparatoria el 28 de junio de 2016, la prescripción de la acción penal operará el 27 de junio de 2026 y no el 25 de julio de 2023 como alega la demanda.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Sentencia 85-2023-JCP-HYO7, Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2023, declara infundada la demanda. Estima que del Sistema [Integrado] Judicial (SIJ) se aprecia que el escrito del beneficiario sobre prescripción de la acción penal fue presentado el 7 de setiembre de 2023 con la sumilla que indica “interpongo excepción de prescripción de la acción penal”, por lo que fue tramitada conforme a ley, cuya decisión se daría conjuntamente con la sentencia, por lo que no se evidencia la afectación de los derechos invocados. Señala que la sentencia de vista contiene una debida fundamentación y que es un tema propio del fuero penal ordinario el alegato de que en el proceso penal existe [una fecha] cierta y concreta [para el cómputo de la prescripción].

Afirma que del SIJ también se aprecia que la sentencia penal de vista fue notificada a las partes procesales el 6 de octubre de 2023, por lo que a la fecha se encuentra latente el plazo para que contra ella se interponga el recurso de casación que cuestione los fundamentos por los que se desestimó la excepción de prescripción de la acción penal. Por tanto, a la fecha no existe resolución judicial firme.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda por similar fundamento sobre la falta de firmeza de la resolución cuestionada. Precisa que la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2023, sustentada en que la resolución resolvió la excepción de prescripción de la acción penal, pero que en el marco del proceso penal lo resuelto respecto de la misma excepción fue recurrido el 23 de octubre de 2023 vía el recurso de casación. Es decir, que la determinación sobre la excepción de prescripción de la acción penal, por decisión de la parte demandante, fue sometida ante la judicatura penal ordinaria, por lo que no existe firmeza de la resolución cuestionada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión8; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otro colegiado penal en cuanto al referido extremo de la sentencia de vista.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.

  3. Con independencia de los derechos alegados, se evidencia que lo que en el fondo se cuestiona es la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación a la prescripción de la acción penal, en ese sentido, corresponde a esta Sala analizar la controversia respecto a este agravio.

Acerca de la procedencia de la demanda

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestiona una resolución judicial, necesariamente es cumplir con el requisito de firmeza.

  2. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, entiende como resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  3. En el presente caso se solicita el control constitucional de una resolución de segundo grado que resuelve un recurso de apelación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento que frente a la resolución de vista se interpuso un recurso de casación extraordinario. En ese sentido, si bien es cierto el Código Procesal Penal establece en su artículo 427 inciso 2 que solo procede el citado recurso cuando la pena abstracta del delito imputado tenga en su extremo mínimo una pena privativa de la libertad mayor a seis años, esto no ocurre en el presente caso. Así pues, tal como se aprecia de la sentencia impugnada, el favorecido de este habeas corpus fue condenado por el delito de colusión simple, ilícito que se castiga con una pena entre los tres a seis años.

  4. Por lo expresado en el párrafo anterior, en principio, en el presente caso la interposición del recurso de casación y su eventual resolución, no es necesaria para considerar agotado el requisito de firmeza. Aun cuando el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, establezca la excepcionalidad de este recurso en casos en los que no se cumpla con el requisito mínimo de la pena, cuya procedibilidad depende de la discrecionalidad de la Corte Suprema.

  5. Sin embargo, el recurrente no solo ha planteado el recurso de casación extraordinario, sino que de la lectura de este se aprecia que se ha impugnado el extremo referido a la prescripción de la pena. Aunado a esto, a través de los medios de comunicación de fecha 5 de octubre de 20249, se ha hecho de público conocimiento que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha calificado el recurso de casación extraordinario presentado, admitiéndolo, inclusive, en lo relativo al cuestionamiento de la prescripción penal. En ese sentido, en tanto se encuentra pendiente que la judicatura ordinaria resuelva sobre un petitorio sustancialmente idéntico (la correcta aplicación de la prescripción penal), la resolución cuestionada aún no sería firme.

  6. Respecto al carácter “firme” de las resoluciones judiciales como requisito de procedibilidad del habeas corpus, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos en los que se interponga dicho proceso constitucional, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe a una dilación indebida del operador judicial. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el requisito de procedibilidad referente a que el proceso de hábeas contra una resolución judicial sólo cabe ser interpuesto cuando ésta adquiere firmeza, admite la excepción planteada, por cuanto el órgano jurisdiccional ha desconocido en exceso el plazo establecido en la norma para emitir pronunciamiento, poniendo en riesgo los derechos constitucionales del recurrente, máxime si, como en el caso de autos, se discute la prescripción de la acción penal, la cual “tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02407-2011-HC/TC, FJ 6).

  7. En tal sentido, resulta importante señalar cuál es el plazo legal establecido para resolver el recurso de casación. Así, elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema y corrido el traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días, dicha Sala expedirá resolución decidiendo si el recurso fue bien concedido dentro del plazo de 20 días (artículo 430 inciso 6 del Nuevo Código Procesal Penal); concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios (artículo 431 inciso 1 del Nuevo Código procesal Penal); vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación (artículo 431 inciso 2 del Nuevo Código procesal Penal); culminada la audiencia, la sentencia se expedirá en el plazo de veinte días (artículo 431 inciso 4 del Nuevo Código procesal Penal).

  8. En el presente caso, se advierte que entre la interposición del recurso de casación (23 de octubre de 2023) y el auto de calificación que declara bien concedido el recurso (septiembre de 2024 aproximadamente), ha transcurrido casi un año, es decir, sólo para la calificación del recurso de casación la justicia penal ordinaria se ha tomado casi 1 año de los 3 años y 6 meses de condena impuesta, pudiendo llegar a darse el caso que la resolución de la casación interpuesta llegue a casi igualar o exceder el quantum de la pena, lo que se agrava si se tiene en cuenta que sobre el beneficiario recae una orden de captura, la cual considera inconstitucional. En tal sentido, teniendo en cuenta el objetivo y razón de ser de los procesos constitucionales, y en especial del habeas corpus, como un proceso célere y sin dilaciones que tutele la libertad individual y existiendo una dilación indebida por parte de la judicatura ordinaria en resolver el recurso de casación interpuesto, este Colegiado es competente para evaluar el fondo de la controversia

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas. De igual forma, el mismo artículo, en su inciso 13, señala que la prescripción produce los efectos de la cosa juzgada.

  2. Sobre la prescripción la R.N. 404-2007 AYACUCHO, citado en el considerando 15.3 de la cuestionada Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, expresa:

Segundo. Que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente

  1. Al respecto, este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Si la prescripción extingue la potestad punitiva estatal por la renuncia del propio Estado a ejercerla, entonces no implica impunidad del procesado, quien no debe estar sometido a una incertidumbre jurídica indefinida.

  2. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus cuando se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, máxime si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso10. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante, la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito11. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional intervenga en la dilucidación de asuntos que están reservados a la jurisdicción ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional.

  3. En autos se advierte que el delito imputado al beneficiario del presente habeas corpus es de colusión simple. Así, la cuestionada Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ expresó:

XII. MARCO SUSTANTIVO, PROCESAL Y OBJETO DECISORIO.

12.1 Del tipo penal y desarrollo jurisprudencial. - Los hechos postulados por el representante del Ministerio Público, han sido tipificados en el artículo 384 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cuyo tenor literal era el siguiente:

Artículo 384. Colusión simple (modificado por la Ley N° 29758 de 21 Julio 2011)

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

  1. Tal como se puede apreciar de la resolución judicial impugnada, se ha alegado la prescripción de la acción penal argumentando que, según el requerimiento de acusación fiscal, el delito de colusión imputado habría iniciado con los actos colusorios efectuados con fecha 26 de julio de 2013. Así, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde esa fecha, el delito habría prescrito. Desarrolla la defensa que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 384 del Código Penal, la pena máxima para este delito es de seis (06) años. Así, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 84 del Código Penal, para el cómputo del plazo prescriptorio se debe adicionar, a la pena máxima, la mitad de esta, es decir, tres (03) años. A ello, aun adicionando un (01) año por suspensión, la suma prescriptoria quedaría en diez (10) años. Siendo así, alega el recurrente, se debe declarar extinguida la acción penal.

  2. Respecto a esta excepción de prescripción el Ad quem ha resuelto de la siguiente de manera12:

“16.3 Si bien es cierto, que el requerimiento de acusación fiscal puntualiza que los actos colusorios entre Vladimir Cerrón Rojas y los extraneus se iniciaron con la presentación de la iniciativa privada a cargo de Natali Yanina De la Vega Estrada en fecha 26 de julio del 2014 (sic)13; también no es menos cierto que, al acusado se le atribuye haber emitido el Memorándum N° 452-2913-GRJ/PR del 27 de setiembre de 2013 dirigido al Gerente General indicando iniciar trámites para que se declare de necesidad pública y utilidad regional la construcción, desarrollo y administración de un aeródromo regional en la región Junín"; además haber suscrito la Ordenanza Regional N° 167-2013-GRJ/CR, 10 de octubre del 2013, donde se acordó declarar de Necesidad e Interés Regional el Desarrollo y Administración del Gran Aeródromo Wanka; también la Ordenanza Regional que formaliza el Acuerdo Regional N° 130-2014-GRJ/CR de fecha 23 de abril del 2014 que aprobó la Adjudicación Directa del proyecto para su financiamiento y construcción, presentada por el Consorcio; y finalmente, la suscripción del “Contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka", en fecha 04 de junio del 2014, a favor del Consorcio Aeródromo Regional Wanka.

“16.4 Así las cosas, queda claro que desde emitidas las Ordenanzas Regionales que declara de Necesidad e Interés Regional el Desarrollo y Administración del Gran Aeródromo Wanka, así como la que otorga la Adjudicación Directa a favor del Consorcio Aeródromo Wanka; y el acto jurídico consistente en el “Contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka”, suscrito entre Vladimir Cerrón Rojas (Presidente del Gobierno Regional de Junín) y Luis García Morón (representante legal del Consorcio Aeródromo Wanka), no han transcurrido los DIEZ AÑOS a fin que pueda operar la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir, no se cumple con las exigencias contenidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal; por lo que, el medio técnico de defensa debe ser desestimado. (sic)”

  1. En ese sentido, podemos leer que para la Sala que emitió la sentencia impugnada no existe controversia respecto a los años que constituyen el plazo prescriptorio. En tanto para esta, lo que realmente es incorrecto sería la fecha en que debe empezar a transcurrir este lapso, mas no que el delito no prescriba a los diez (10) años, con lo que manifiesta su conformidad respecto a este punto. Así, el motivo por el que se desestima el medio técnico de defensa, es que a interpretación de la Sala, si bien es cierto los actos colusorios entre el beneficiario y los extrananeus se iniciaron con la presentación de la iniciativa privada a cargo de Natali Yanina de la Vega Estrada el 26 de julio de 2013, este no sería el único hecho imputado por el Ministerio Público para corroborar la comisión del delito de colusión simple, y que el plazo prescriptorio empezaría a contarse a partir del último acto mencionado, la suscripción del contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka, ocurrido en fecha 04 de junio de 2014.

  2. Así, la Sala demandada, para efectos de evaluar el computo de la prescripción de la acción penal, toma en consideración todos los actos que han sido presentados por el Ministerio Público como indicios para determinar el pacto colusorio. Pues, la colusión se caracteriza porque los actos que constituyen la consumación del hecho delictivo (acuerdo entre el funcionario y el extraneus), se realizan de manera subrepticia, lo que dificulta la tarea del órgano persecutor del delito al momento de presentar pruebas directas que acrediten la responsabilidad penal de los imputados. Por este motivo, en los delitos de colusión se vuelve indispensable acudir a la prueba indiciaria con el fin de probar el pacto colusorio.

  3. Entonces, con el objetivo de demostrar la configuración del hecho delictivo, el Ministerio Público ha tomado una serie de acontecimientos que demostrarían que el pacto colusorio habría tenido lugar. Estos, justamente son los que la Sala ha mencionado al momento de contabilizar el lapso prescriptorio. Sin embargo, tal como se advierte, estos hechos no constituyen por sí mismos el acto de colusión, sino que son indicios para determinar que este sucedió.

  4. En esa línea de ideas, un aspecto fundamental para realizar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal es, según lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, establecer el tipo de delito según su ejecución:

“Los plazos de prescripción de la acción de la acción penal comienzan:

  1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

  2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

  3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

  4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.”

  1. A pesar de esto, la Sala ha obviado desarrollar qué tipo de delito es el que se le imputó al beneficiario, aun siendo esto conditio sine qua non para determinar la prescripción de la acción penal. Entiéndase que el juzgado no puede llegar a una conclusión acerca del cómputo del plazo, cuando explicitando una variedad de hechos, no ha sido claro al determinar primero, desde qué hecho es que inicia a contabilizarse el plazo y, segundo, en razón de la naturaleza del delito, por qué este sería instantáneo, continuado y permanente, pues para el caso en cuestión resulta sustancial. Toda vez que, por ejemplo, si el delito fuera instantáneo, el plazo prescriptorio correría desde el primer hecho. Lo expresado se torna aún más relevante si la Casación 1648-2019/Moquegua, citado por la cuestionada Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, expresa que la colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio.

“(...)

Tercero. (...) El primer párrafo (colusión simple) importa que el agente oficial se concierta con los Interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado. (...). Lo especialmente relevante es el deber del oficial público (deber positivo) de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las contrataciones públicas. Éste debe preservar los intereses patrimoniales del Estado, excluyéndose acuerdos con los particulares que impliquen un abandono de su posición de defensa [Ejecutoria Suprema RN 79-2003/Madre de Dios, de 15 de febrero. (...).

El acuerdo colusorio se debe dar entre el agente oficial competente y el extraneus. Éste supone un pacto o compromiso (generalmente oculto y, por tanto, de acreditación mediante prueba por indicios; ex artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal) que excluya una negociación correcta con perjuicio para la Administración (condiciones menos ventajosas), y puede tener lugar desde la generación de la necesidad y el requerimiento, pasando por las etapas subsiguientes, hasta la ejecución y la liquidación incluso.

La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado (ha de ser un acuerdo colusorio idóneo para defraudar: peligro abstracto)”.

  1. Sin embargo, si bien a la justicia constitucional no le compete determinar en qué momento se consuma el delito, o explicar su tipología según su ejecución, pero en tanto se ha determinado que la justicia ordinaria ha obviado pronunciarse sobre esto al resolver, lo que implica una clara vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde amparar la demanda, ordenando que la Sala Superior, emita una nueva resolución conforme a lo desarrollado en esta sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2023, respecto al beneficiario de esta demanda, en el extremo de su punto resolutivo tres que declara infundada la excepción de la acción penal, debiendo emitirse una nueva resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la procedencia del presente habeas corpus y la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal.

§1. Razones por las que voto en el presente caso

  1. No tengo vínculos de amistad con el beneficiario, pero durante muchos años en la región Junín de la cual provengo, hemos tenido distintas actividades en común en las cuales hemos coincidido, debatido y en muchas otras nos hemos enfrentado como adversarios.

  2. Estos hechos han sido comunicados por el suscrito al colegiado en la sesión de pleno de fecha 21 de noviembre de 2024, por lo que procedo a votar conforme a mi conciencia, con independencia e imparcialidad.

§2. Petitorio

  1. Mediante la presente demanda, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otro colegiado penal en cuanto al referido extremo de la sentencia de vista.

§3. Análisis de forma: la procedencia del presente habeas corpus

  1. El problema constitucional es el siguiente. Tal como fluye del petitorio de la demanda de habeas corpus14 de fecha 9 de octubre de 2023, se evidencia que en el fondo lo que cuestiona el recurrente se relaciona con la debida motivación de la Sentencia de Vista en el extremo referido a la prescripción de la acción penal. Así también se desprende de su recurso de agravio constitucional presentado el 27 de diciembre de 202315. Sin embargo, es de notar que el 23 de octubre de 2023, antes de interponer el RAC, el demandante había interpuesto un recurso de casación extraordinario contra la sentencia de grado que incluía el cuestionamiento relativo a la prescripción16. Es decir, existe una identidad de petitorios. Por su parte, la Corte Suprema mediante Auto de Calificación de septiembre de 2024 declaró bien concedido el recurso. Por tanto, surge la siguiente interrogante:

¿La presente demanda de habeas corpus contra resolución judicial cumple con el requisito de firmeza?

  1. De manera preliminar, debería responderse en forma negativa. Tanto el artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004, como actualmente el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.), prescriben que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Es decir, si la resolución objeto de cuestionamiento no es firme, la demanda deviene en improcedente.

  2. Sobre la definición de la “firmeza” de una resolución judicial, la STC 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz), estableció como regla general que esta se alcanza cuando contra la resolución objetada “se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (f.j. 5). Sin embargo, esta misma sentencia prescribió que la regla de procedibilidad “tan restrictiva” debía ser “correctamente interpretada y morigerada” a la luz del principio pro homine (f.j. 6). Por ende, aplicando en forma análoga las excepciones al agotamiento de los recursos internos que contiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó jurisprudencialmente las siguientes excepciones a la regla de firmeza (f.j. 8):

  1. Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia;

  2. Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso;

  3. Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión;

  4. Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

  1. En el presente caso, se configuran tanto los supuestos b) y d). Y es que aquí sucede una situación que debe llamar a la reflexión. La pena efectiva impuesta al recurrente es de tres años y seis meses; pero tan sólo en la calificación del recurso de casación la Corte Suprema se ha demorado casi un año desde octubre de 2023 hasta septiembre de 2024.

  2. En ese sentido, coincido con el cálculo temporal que el fundamento 10 de la sentencia de autos realiza para ilustrar la demora excesiva de la Corte Suprema en la presente causa. Según el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), tras elevarse el expediente a la Sala Penal y correr traslado a las partes por el plazo de 10 días, “acto seguido y sin trámite alguno” debió emitirse el auto de calificación dentro del plazo de 20 días, de conformidad con los artículos 430.5 y 430.6, respectivamente. Es decir, el plazo legal no debió superar el mes de duración.

  3. Es cierto que la carga procesal en los órganos de justicia puede hacer que los casos se demoren más allá del plazo legal, pero esto no implica otorgar una carta blanca para demoras excesivas e irrazonables. Aquí se trata de una persona que está no habida porque considera -con razón o sin ella- que su condena es inconstitucional, lo cual imprimía al caso de mayor urgencia. Por lo demás, debe quedar claro que en un Estado Constitucional de Derecho no se puede trasladar al justiciable la culpa del letargo del sistema de justicia, pues ello implicaría priorizar consideraciones carentes de relevancia constitucional como los problemas administrativos o logísticos para afrontar la carga procesal por encima de los derechos fundamentales.

  4. Otro argumento de índole procesal a considerar tal como se desarrolla en los fundamentos 6 y 7 de la sentencia, reside en que según el artículo 427.2 del NCPP el recurso de casación procede, en principio, cuando el extremo mínimo de la pena sea mayor a seis años. En el presente caso, el delito de colusión simple regulado en el artículo 384 del Código Penal prevé una pena abstracta de tres a seis años, inclusive la pena concreta que se le impuso al actor fue de tres años y seis meses de prisión efectiva. Es decir, ni siquiera era obligatorio que la parte recurrente interpusiera un recurso de casación para considerar agotado el requisito de firmeza.

  5. Por último, no puede perderse de vista que este caso reviste de una especial relevancia constitucional. Es de notar que el foco central de la controversia reside en la prescripción de la acción penal, la cual se vincula con el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho al plazo razonable (STC Nos. 02407-2011, f.j. 6). Además, se trata de una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, es decir, una pena efectiva de corta duración, las cuales por su propia naturaleza generalmente deben ser suspendidas para favorecer la resocialización del condenado.

  6. Por lo expuesto, en aplicación de los principios pro homine y de flexibilidad procesal garantizados en los artículos VIII y III del Título Preliminar del NCPCo., así como de las excepciones a la regla de firmeza habilitadas mediante la STC 04107-2004-HC/TC, considero que esta demanda sí es procedente y, por tanto, este Tribunal es competente para resolver sobre el fondo.

§4. Consideraciones dogmáticas

  1. En las líneas siguientes desarrollaré algunas consideraciones dogmáticas que considero relevantes para resolver la presente causa.

4.1. Relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal

  1. Partamos por lo esencial: el Derecho Penal es violencia. Es la violencia institucionalizada que ejerce el Estado a través de su ius puniendi utilizando su instrumento de poder más riguroso, la pena pública. Es precisamente debido a la intensidad de esta injerencia en los derechos fundamentales de las personas (vida, libertad, propiedad), que solo se ejerce en última ratio y tiene como finalidad proteger bienes jurídicos imprescindibles para la convivencia de las personas en comunidad17.

  2. La historia humana demuestra que el poder punitivo del Estado tiene tendencia a desbordarse. Por tanto, en un Estado Constitucional de Derecho este tiene que limitarse. Una forma de limitarlo es a través del instituto de la prescripción.

  3. Este Tribunal ha señalado en la STC 01805-2005-HC/TC que en el Derecho Penal la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal basada en que el tiempo transcurrido “borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma” (f.j. 6). La prescripción tiene dos vertientes puede ser de la persecución penal; y, de la ejecución penal. La primera impone una prohibición de iniciar o continuar con un proceso penal, mientras que la segunda, extingue la ejecución de la pena que en su momento se impuso (f.j. 12).

  4. En cuanto a su relevancia constitucional, además de su ya señalada vinculación con el derecho al plazo razonable (STC Nos. 02407-2011, f.j. 6), debe agregarse que la prescripción penal es una consagración del principio constitucional de seguridad jurídica porque le brinda certeza al individuo de que el Estado ya no lo investigará, acusará, juzgará, condenará ni que se ejecutará su pena, en atención a que por imperio directo de la Constitución, esta produce los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con su artículo 139.13 (STC 00985-2022-PHC/TC, f.j. 4).

4.2. El plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal

  1. No puedo dejar de advertir que sobre el tema de la suspensión de la prescripción de la acción penal existe una controversia que se puede resumir:

  1. En atención a las siguientes consideraciones, la determinación abstracta del plazo se hará partiendo de la premisa de que dicha ley sí es constitucional no sólo porque aún no hay un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la materia, sino también porque las partes, como se desprende de lo alegado en la audiencia pública y como se observa en la resolución condenatoria de Sala, parten de la premisa de que la ley sí es válida y sí se tiene que aplicar. Entonces, teniendo en cuenta que no ha sido materia de discusión en este caso la inconstitucionalidad de la ley, en esta instancia resulta plenamente aplicable.

  2. En primer lugar, hay que hacer las diferenciaciones pertinentes al caso. Una cosa es la prescripción de la acción penal, cuyo plazo se rige por las reglas del artículo 80 del Código Penal que señala que la prescripción ordinaria es el máximo de la pena y la extraordinaria es el máximo más la mitad de la pena; y otra cosa es el plazo de suspensión de la acción penal, que actualmente es un año. Eso no significa que el Ministerio Público y el Poder Judicial tienen solamente 1 año para investigar, procesar y condenar, sino que, adicional a la prescripción ordinaria y extraordinaria, tienen 1 año más. En este caso concreto, al tratarse de un delito de colusión simple que tiene una pena de 3 a 6 años, el plazo ordinario era de 6 años, el plazo extraordinario era de 9 años, y el plazo extraordinario más la suspensión era 10 años. Es decir, plazo más que suficiente para que de ser culpable Cerrón Rojas se le procese, juzgue y condene. Partiendo de eso, analizaremos el caso de autos.

  3. No es materia de discusión que la fecha en que se consumó el delito de colusión fue el 04 de junio del 2014 ya que esto ha sido sostenido por la Fiscalía misma. Así, sumándole los 10 años de plazo mencionados supra, ya habría prescrito el delito en junio de este año. Es más, la propia Sala también hace el conteo de 10 años para la prescripción, pero toma una fecha de inicio distinta a la fecha del pacto colusorio. No obstante, según la doctrina y la normativa penal (Casación 1648-2019/Moquegua), la fecha que debe tomarse en cuenta es la fecha del pacto colusorio.

  4. Con lo cual, toda vez que en la sentencia de vista el Poder Judicial no motivo qué tipo de delito se le imputaba al demandante y si este era de naturaleza permanente, instantáneo o continuado. Así, este Colegiado, con criterio que suscribo, ha decidido anular la sentencia. Por tanto, le corresponderá al PJ dictar una nueva sentencia tomando en cuenta este extremo sobre la prescripción de la acción penal.

4.3. Los efectos nocivos de las penas a prisión efectiva de corta duración

  1. En el presente caso se aprecia que hay una pena efectiva de corta duración, de 3 años y 6 meses. Si bien es cierto que en la STC 05228-2022-PHC/TC, se señaló que la restricción de suspensión de la ejecución de la pena era una política criminal del Estado para la lucha contra la corrupción. No obstante, cierto es también que dicha lucha no puede hacerse de cualquier manera y a cualquier costo en forma draconiana. No todos los delitos tienen igual lesividad, ya que algunos ni siquiera generan un perjuicio al patrimonio público, tampoco todos los reos tienen iguales antecedentes, ni peligrosidad, ni circunstancias personales, incluso es posible aplicar el control difuso o en casos específicos, optar por una pena alternativa como la conversión a servicios comunitarios. Estos son aspectos que le corresponderá evaluar a la justicia ordinaria.

4.4. La independencia judicial de los jueces ordinarios y constitucionales

  1. A manera de colofón, estimo necesario recordar que la independencia judicial es un principio de la administración de justicia contemplado en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.

  2. Los jueces ordinarios deben impartir justicia debiendo absolver de responsabilidad penal cuando corresponda hacerlo, al margen de si se trata de un caso mediático o bajo presión de la opinión pública. Por su parte, los jueces constitucionales, incluyendo desde luego a este Tribunal, deben tener presente que “la justicia constitucional es una función de la República, no de la democracia”18, por lo que la protección de derechos fundamentales tiene un matiz plural y general.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión19; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otro colegiado penal en cuanto al referido extremo de la sentencia de vista.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.

  3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Es decir, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o en los derechos constitucionales conexos. Por esta razón el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  4. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. Esta exigencia permite determinar que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues, el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  5. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad del extremo de la sentencia penal de vista que resolvió declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, porque presuntamente vulnera los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

  6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que el cuestionado extremo de la sentencia penal de vista no constituye una resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, pues de autos se tiene que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal, a fin de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal.

  7. En esta línea de razonamiento, de autos se advierte que mediante el recurso de casación20 fue recurrido, entre otros, el extremo de la sentencia penal de vista declaró infundada la excepción de la acción penal deducida a favor del beneficiario, recurso que fue concedido mediante la Resolución 10021, de fecha 31 de octubre de 2023. Es decir, la demanda de habeas corpus fue interpuesta en forma prematura, pues a efectos de interponerla no consta de autos que la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción penal cuente con el correspondiente pronunciamiento denegatorio por parte de la instancia penal suprema a la cual recurrió la parte demandante.

  8. En ese sentido, en la medida que el recurso de casación presentado aún se encuentra en trámite22, la sentencia de vista cuestionada en autos no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en atención al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la pretensión de autos, si bien invoca, entre otros, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad pretende cuestionar la fecha en que los órganos jurisdiccionales determinaron que se configuró el delito de colusión por el que fue sentenciado el favorecido Cerrón Rojas. En efecto, se objeta que la fiscalía indicara que el beneficiario cometió el acto colusorio el 26 de julio de 2013, pero la sentencia de vista sostiene que al beneficiario no solo se le ha imputado tal hecho, sino actos de ejecución posteriores al pacto colusorio, como la emisión de un memorándum, de ordenanzas regionales y la suscripción del contrato de fecha 4 de junio de 2014.

  10. Al respecto, ya ha señalado este Tribunal Constitucional que la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria23. Por tanto, lo pretendido no puede ser conocido en sede constitucional.

En atención a lo expuesto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión simple; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otro colegiado penal en cuanto al referido extremo de la sentencia de vista.

  2. Así, lo que concretamente se cuestiona es la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación con la prescripción de la acción penal. En ese sentido, corresponde analizar la controversia respecto a este agravio.

  3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De este modo, uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, necesariamente, es cumplir con el requisito de firmeza.

  4. En la Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que entiende por resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  5. En el presente caso se solicita el control constitucional de una resolución de segundo grado que resuelve un recurso de apelación. No obstante, frente a la resolución de vista se interpuso un recurso de casación extraordinario. De la lectura de este, se aprecia que se ha impugnado el extremo referido a la prescripción de la pena. Dicho recurso ha sido admitido, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra pendiente que la judicatura ordinaria resuelva sobre un alegato sustancialmente idéntico al planteado en el presente proceso.

  6. En la sentencia en mayoría se señala que, como entre la interposición del recurso de casación (23 de octubre de 2023) y el auto de calificación que lo concede (septiembre de 2024, aproximadamente), ha transcurrido casi un año, existe una dilación indebida que permite al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

  7. Discrepo de dicho razonamiento, pues ello supone apartarse de lo establecido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, que establece que “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”.

  8. En todo caso, si se considera que existe un retraso indebido en la administración de justicia por parte del Poder Judicial, correspondería al Tribunal Constitucional, establecer un plazo pronto y perentorio para que aquel emita un pronunciamiento definitivo, pero no avocarse a conocer y pronunciarse sobre el fondo de una causa pendiente ante la judicatura ordinaria.

  9. Por lo demás, ante la conocida carga procesal que afrontan los órganos jurisdiccionales del país, es la primera vez que el Tribunal Constitucional considera que un retraso de aproximadamente un año en la resolución de un recurso constituye una violación del plazo razonable para resolverlo.

  10. De otra parte, con relación al fondo del asunto, el recurrente alega que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 384 del Código Penal, la pena máxima para el delito de colusión simple por el que fue procesado es de seis (06) años. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 84 del Código Penal, para el cómputo del plazo prescriptorio extraordinario se debe adicionar, a la pena máxima, la mitad de esta, es decir, tres (03) años. A ello, aun adicionando un (01) año por suspensión, la suma prescriptoria sería de diez (10) años. Siendo así, dado que el cómputo de la prescripción de la acción penal debió iniciarse cuando se verificaron los actos colusorios efectuados con fecha 26 de julio de 2013, a su juicio, la resolución impugnada de fecha 06 de octubre de 2023, debió declarar prescrita la acción penal.

  11. Respecto a esta excepción de prescripción el ad quem ha resuelto de la siguiente de manera24:

“16.3 Si bien es cierto, que el requerimiento de acusación fiscal puntualiza que los actos colusorios entre Vladimir Cerrón Rojas y los extraneus se iniciaron con la presentación de la iniciativa privada a cargo de Natali Yanina De la Vega Estrada en fecha 26 de julio del 2014 (sic)25; también no es menos cierto que, al acusado se le atribuye haber emitido el Memorándum N° 452-2913-GRJ/PR del 27 de setiembre de 2013 dirigido al Gerente General indicando iniciar trámites para que se declare de necesidad pública y utilidad regional la construcción, desarrollo y administración de un aeródromo regional en la región Junín"; además haber suscrito la Ordenanza Regional N° 167-2013-GRJ/CR, 10 de octubre del 2013, donde se acordó declarar de Necesidad e Interés Regional el Desarrollo y Administración del Gran Aeródromo Wanka; también la Ordenanza Regional que formaliza el Acuerdo Regional N° 130-2014-GRJ/CR de fecha 23 de abril del 2014 que aprobó la Adjudicación Directa del proyecto para su financiamiento y construcción, presentada por el Consorcio; y finalmente, la suscripción del “Contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka", en fecha 04 de junio del 2014, a favor del Consorcio Aeródromo Regional Wanka.

“16.4 Así las cosas, queda claro que desde emitidas las Ordenanzas Regionales que declara de Necesidad e Interés Regional el Desarrollo y Administración del Gran Aeródromo Wanka, así como la que otorga la Adjudicación Directa a favor del Consorcio Aeródromo Wanka; y el acto jurídico consistente en el “Contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka”, suscrito entre Vladimir Cerrón Rojas (Presidente del Gobierno Regional de Junín) y Luis García Morón (representante legal del Consorcio Aeródromo Wanka), no han transcurrido los DIEZ AÑOS a fin que pueda operar la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir, no se cumple con las exigencias contenidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal; por lo que, el medio técnico de defensa debe ser desestimado. (sic)”

  1. En ese sentido, el motivo por el que se desestima el medio técnico de defensa consiste en que, a interpretación de la Sala, si bien es cierto los actos colusorios entre el beneficiario y los extraneus se iniciaron con la presentación de la iniciativa privada a cargo de Natali Yanina de la Vega Estrada el 26 de julio de 2013, este no sería el único hecho imputado por el Ministerio Público para corroborar la comisión del delito de colusión simple, y que el plazo prescriptorio empezaría a contarse a partir del último acto mencionado, a saber, la suscripción del contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka, ocurrido en fecha 04 de junio de 2014.

  2. La sentencia en mayoría, sin embargo, considera que la resolución impugnada ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque, supuestamente, no ha sido clara al determinar desde qué hecho es que inicia a contabilizarse el plazo y porque no ha determinado si el delito sería instantáneo, continuado y permanente.

  3. Con relación a ello, es bastante evidente, por un lado, que para la Sala el delito se ha culminado de consumar con la suscripción del “Contrato de Título habilitante del Aeródromo Construcción, Administración y Operación del Servicio Aeroportuario en la Región Junín mediante un Nuevo Gran Aeródromo Regional Wanka", es decir, el 04 de junio del 2014.

  4. Por otro lado, y más importante aún, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no es un asunto de relevancia constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito, por lo que ese es un asunto en que no debe entrometerse la jurisdiccional constitucional, siendo de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria26. En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional intervenga en la dilucidación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción penal, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional.

  5. Finalmente, me permito precisar que en esta causa no fue puesta a consideración del Pleno ninguna solicitud de abstención.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo (declarando fundada la demanda) adoptado en la ponencia, por las razones que expreso a continuación.

Tal como se observa en el petitorio, el objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 045-2023-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción de la acción penal deducida por don Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de colusión, tras considerar que en su caso es de aplicación la figura de la prescripción penal del delito que se le imputa; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución por otro colegiado penal en cuanto al referido extremo de la sentencia de vista. El demandante además invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.

Es preciso resaltar que la Constitución establece explícitamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Así, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o en los derechos constitucionales conexos. Por esta razón el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala claramente que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

En lo respecta a la controversia específica del caso de autos, es pertinente recordar que si bien el Tribual Constitucional se ha pronunciado sobre asuntos concernientes a la alegada aplicación de la prescripción penal al estar relacionada con el derecho al plazo razonable del proceso, a su vez ha precisado enfáticamente que si el caso implicase que el juez constitucional que tenga que dilucidar cuestiones que reservadas a la judicatura ordinaria – tal como lo es, en mi opinión, lo referido a si se trata de un delito instantáneo o continuado y la fecha a partir de la cual se efectúa el cómputo del plazo en atención a la aplicación de la prescripción penal - no será factible efectuar un análisis constitucional del fondo del caso, pues ello lógicamente excede los límites de la justicia constitucional e invade la competencia que le corresponde a la judicatura ordinaria. Si se aceptase la pretensión del recurrente el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales resultaría desnaturalizado. En mi opinión, el Tribunal Constitucional sólo debe garantizar que la interpretación y aplicación de la ley penal fluctúe dentro de los márgenes de lo razonable.

En esa línea, el Colegiado ha sostenido lo siguiente en su sentencia del Exp. 01063-2022-PHC/TC:

6. […] el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de demandas de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02506-2005 PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331 2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante, la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 05890-2006-PHC/TC), o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008 PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC).

7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado; siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción. [resaltado agregado].

Asimismo, en su sentencia del Exp. 02203-2008-PHC/TC, afirmó, entre otros puntos, que si la judicatura ordinaria no determinase los aspectos necesarios para el cómputo del plazo de prescripción penal, la demanda deberá ser desestimada. En ese sentido indica:

7. […] es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

8. En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. [resaltado agregado].

Teniendo en cuenta lo expresado, debo advertir que, en el presente caso, lo que realmente pretende el demandante es cuestionar la fecha específica que los órganos jurisdiccionales consideraron para determinar que se configuró el delito de colusión por el que fue sentenciado. De esta forma se cuestiona que el Ministerio Público señalara que se cometió el acto colusorio el 26 de julio de 2013, y que por su parte en la sentencia de vista se sostenga que al beneficiario no solo se le ha imputado tal hecho, sino actos de ejecución posteriores al pacto colusorio; lo que supone realizar un análisis de mera legalidad ordinaria sobre la naturaleza del delito por el que se lo procesó. En coherencia con lo que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado, la determinación de la prescripción penal requerirá previamente dilucidar y sustentar la fecha en la que cesó el acto delictivo o el momento de la consumación, lo que a todas luces es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, operando la reserva de jurisdicción asignada por la Constitución con relación a la interpretación del derecho ordinario, conforme al artículo 138 de la Norma Suprema y no de la constitucional, por ende, la pretensión del demandante debe ser desestimada.

A mayor abundamiento, cabe observar que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2023, y posteriormente a ello, con fecha 23 de octubre de 2023, interpuso recurso de casación cuestionando el extremo de la sentencia penal de vista que declaró infundada la excepción de la acción penal deducida a favor del beneficiario, recurso que fue concedido mediante la Resolución 100, de fecha 31 de octubre de 2023; por tanto, la demanda de habeas corpus habría sido interpuesta en forma prematura. Considero necesario precisar además que, no obstante, en la ponencia se hace alusión a la aplicación de una excepción a la regla de la firmeza de las resoluciones judiciales que son cuestionadas en el proceso constitucional (regla establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional), cabe precisar que dicha excepción contemplada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. 0633-2007-PA/TC), sería aplicada en supuestos en los que la demanda constitucional es interpuesta luego de que el demandante interpuso el recurso de impugnación (ya sea apelación, casación, entre otros) sin que este haya sido resuelto, es decir, se encontraba pendiente la emisión de un pronunciamiento judicial; supuesto que no se configura en el presente caso pues el recurrente interpuso la demanda antes de decidir impugnar la sentencia de vista (incluyendo el extremo sobre la excepción de la acción penal) a través del recurso de casación.

Por lo expuesto anteriormente, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 769 del tomo II del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 43 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Expediente 01978-2016-63-1501-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 166 del tomo I del expediente.↩︎

  6. Foja 326 del tomo I del expediente.↩︎

  7. Fojas 614 del tomo II del expediente.↩︎

  8. Expediente 01978-2016-63-1501-JR-PE-01.↩︎

  9. Disponible en: https://rpp.pe/politica/judiciales/corte-suprema-revisara-condena-contra-vladimir-cerron-por-el-caso-aerodromo-wanka-noticia-1589574?ref=rpp (Última visita: 6 de noviembre de 2024). Asimismo, disponible en: https://diariocorreo.pe/edicion/huancayo/declaran-bien-concedido-el-recurso-de-casacion-que-presento-vladimir-cerron-noticia/?ref=dcr (Última visita: 6 de noviembre de 2024).↩︎

  10. Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC.↩︎

  11. Expediente 05890-2006-PHC/TC.↩︎

  12. Fs. 99 y 100↩︎

  13. Se denota de la resolución judicial un error material o errata respecto a la fecha, pues esta debería ser 26 de julio del 2014.↩︎

  14. Ver fojas 2 a 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  15. Ver fojas 796 y siguientes.↩︎

  16. Ver fojas 694 Tomo II↩︎

  17. H.-H. Jescheck; T. Weigend, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vol. I, 5° ed., Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 3, 10.↩︎

  18. G. Zagrebelsky, «¿Qué es ser juez contitucional?», Díkaion, vol. 15, 2, 2006, p. 167.↩︎

  19. Expediente 01978-2016-63-1501-JR-PE-01.↩︎

  20. Fojas 694 del tomo II del expediente.↩︎

  21. Fojas 757 del tomo II del expediente.↩︎

  22. Casación 03280-2023.↩︎

  23. Cfr. STC. Expediente 02203-2008-PHC/TC.↩︎

  24. Fs. 99 y 100↩︎

  25. Se advierte en la resolución judicial un error material o errata respecto a la fecha, pues esta debería ser 26 de julio del 2013.↩︎

  26. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05890-2006-PHC/TC, entre otras muchas.↩︎