Sala Segunda. Sentencia 634/2024
EXP. N.° 00173-2023-PA/TC
HUÁNUCO
HERMELINDA COTRINA ALVARADO DE
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda
Cotrina Alvarado de García contra la resolución de fecha 14 de noviembre de
2022[1],
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución N° 986-SGS-OPE-GCPSS-ISS-97, de fecha 30 de julio de 1997, que le otorga la pensión de viudez en la suma de S/ 200.00 al amparo del Decreto Ley 18846; y que por consiguiente se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, Considera que la contingencia se produjo el 30 de julio de 1997 y no en la fecha de fallecimiento del cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda. Manifiesta que el cónyuge causante de la demandante sufrió el accidente de trabajo y que falleció a consecuencia de ello (30 de abril de 1995) cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley 18846; por lo tanto, el cálculo de la pensión se realizó conforme los parámetros establecidos en dicha norma y su reglamento.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 5 de julio de 2022[2], declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo en la fecha de fallecimiento del cónyuge causante, esto es, el 30 de abril de 1995; y que por ello correspondía otorgar a la demandante una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846. El Juzgado estima que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55° del Decreto Supremo 002-72-TR, la demandada redujo proporcionalmente la pensión de viudez de la accionante y que también se otorgó pensión de orfandad a cada uno de sus cuatro menores hijos, de quienes también se redujo el monto de la pensión equivalente al 25% (S/.150.00); sin embargo, dicho monto fue reducido proporcionalmente a la suma de S/.100.00.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el cálculo de la pensión de viudez de la demandante, derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante por accidente de trabajo, se realizó en estricta observancia del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, la Sala juzga que las mencionadas normas resultan aplicables por haber estado vigentes a la fecha de producida la contingencia (30 de abril de 1995) y que el cálculo se realizó de conformidad con los artículos 30° y 31 ° del aludido Decreto Ley. Añade que la parte demandante no ha precisado cuál es el error en el cálculo de la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare inaplicable la Resolución N° 986-SGS-OPE-GCPSS-ISS-97, de fecha 30 de julio de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez a la demandante, derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tendría derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 18846, aplicando para efectos de obtener un reajuste la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.
Análisis
del caso concreto
3. De la Resolución 986-SGS-OPE-GCPSS-ISS-97, de fecha 30 de julio de 1997[3], se desprende que el fallecimiento del causante fue consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió el 30 de abril de 1995. Asimismo, de la citada resolución se advierte que la demandada ha determinado que corresponde la aplicación del Decreto Ley 18846, razón por la cual la demandante viene percibiendo pensión de viudez de acuerdo con el Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 200.00, a partir del 30 de abril de 1995.
4. Respecto a la fecha en que se genera el derecho de la demandante a percibir pensión de viudez, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 30 de abril de 1995, fecha en que acaeció el deceso del cónyuge causante, dado que el beneficio deriva justamente de su fallecimiento.
5. En tal sentido, se concluye que la pensión de viudez le fue otorgada a la demandante durante la vigencia del Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias, por lo que no corresponde que la referida pensión se nivele o reajuste conforme a las reglas de la Ley 26790 y sus normas conexas, pues dichas normas entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de producida la contingencia. Por este motivo se debe desestimar este extremo de la demanda.
6. A efectos de determinar la suma a percibir como pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846, debe tenerse presente lo establecido en su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, que reza como sigue:
Artículo 30º.- Las prestaciones
económicas se otorgarán tomando como base: a) Tratándose de trabajadores
remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les
corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre
25 si la remuneración fuera mensual. […] Artículo 31º.- La remuneración
computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder
del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona
donde se preste el trabajo. […] Artículo 42º.- Se considerará incapacidad
permanente total cuando ésta exceda del límite establecido para la incapacidad
permanente parcial, según la tabla de incapacidades
Artículo 46º.- El incapacitado permanente
total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su
remuneración mensual.
7. De la Hoja de Liquidación[4] se advierte que la ONP liquidó la pensión de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, pues a la fecha de la contingencia, 30 de abril de 1995, se encontraba vigente el Decreto de Urgencia 10-94, en el que se estableció que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/ 132.00, que dividida entre 30 da como resultado el monto de S/ 4.40, el cual multiplicado por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/ 26.40 como remuneración computable (tope). Conforme se aprecia de la boleta de pago del mes de marzo de 1995[5], la remuneración de referencia del cónyuge causante ascendía a S/ 23.78, suma inferior al tope de seis salarios mínimos vitales diarios; no obstante, ello se tomó como base para el cálculo de la pensión la cantidad de S/ 26.40, y al multiplicarse por 30 días se obtuvo la suma mensual de S/ 792.00.
8. Asimismo, en la Hoja de Liquidación[6] se consigna que el cálculo de la remuneración de referencia se hizo considerando que el cónyuge causante presentaba una incapacidad permanente total con 80 % de menoscabo, conforme al artículo 55 del Decreto Supremo 002-72-TR, que establece que las pensiones de supervivencia no podrán exceder el 100% que le hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad permanente total.
9. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido al monto de la pensión que se otorga por padecer de incapacidad permanente total, el 80 % de la remuneración mensual de S/ 792.00 equivale a S/ 633.60. En efecto, de la Hoja de Liquidación mencionada se advierte que la ONP aplicó al cálculo de la pensión dispuesto en el artículo 46 del mencionado decreto supremo.
10. En cuanto a la reducción proporcional de la pensión de viudez y las pensiones de orfandad, el aludido artículo 55 del Decreto Supremo 002-72-TR señala que estas deben reducirse proporcionalmente cuando superen el 100% de la pensión que le hubiera correspondido al cónyuge causante (S/. 633.60). Se observa de la mencionada liquidación que al monto resultante se le aplicó la reducción proporcional, pues ambas pensiones superaban el tope a que se refiere el citado artículo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO