Sala Segunda. Sentencia 487/2024

EXP. N 00172-2023-PA/TC

AREQUIPA

NATIVIDAD NILDA DEL CARPIO DE OBANDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Nilda del Carpio de Obando contra la resolución de fojas 220, de fecha 3 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 15 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - EsSalud[1] y solicita que se emita una nueva resolución en la cual se le reconozca en el Grupo Ocupacional de Técnico Nivel de Carrera 12 con cargo clasificado II, como técnico 3, de conformidad con la Resolución Ministerial N.º 056-86-SA y la Resolución Ministerial N.º 0075-SA. Manifiesta que, como consecuencia de haber sido transferida de la Dirección Regional de Salud de Arequipa (Hospital de Apoyo de Mollendo) al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud), sus remuneraciones como trabajadora activa se han visto disminuidas y que, en consecuencia, el monto de su pensión del Decreto Ley N.º 20530 es inferior al que realmente le correspondería. Señala, además, que su pensión de cesantía debe ser nivelada de conformidad con lo establecido en los Anexos Clasificadores de Cargos de la Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Manifiesta que el cargo que se le ha reconocido a la demandante, técnico de enfermería 5, es el que efectivamente le corresponde, de acuerdo a lo estipulado en el del Decreto Ley N.º 18160 y que, por tanto, su remuneración y pensión es el reflejo del nivel y categoría alcanzado a lo largo de su carrera administrativa en el IPSS. Agrega que las Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF han sido emitidas con posterioridad al cese por renuncia de la demandante, por lo que no le resultan aplicables.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 1 de setiembre de 2021[3], declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 13 de enero de 2022[4], declaró infundada la demanda, por estimar que, de acuerdo al Manual Normativo de la Clasificación de Cargos de la Administración Pública, el cargo de técnico de enfermería II se encuentra clasificado con el Código T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), cargo que le ha sido reconocido por la demandada. Agrega que se ha venido pagando a la actora de acuerdo a dicho cargo.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. Indica que de los anexos de las Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF, en los que se señalan las escalas de remuneraciones máximas de los trabajadores IPSS, se advierte que tales escalas resultan aplicables a partir del 1 de noviembre de 1996, fecha muy posterior a la transferencia de la demandada al IPSS y su posterior cese, de manera que no se advierte que incida en los hechos planteados por los cuales la demandante alega verse perjudicada por una reducción de su cargo y nivel en su transferencia al IPSS, por lo que no cabe realizar un mayor análisis al respecto.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se emita una nueva resolución en la cual se le reconozca el Grupo Ocupacional de Técnico Nivel de Carrera 12 con cargo clasificado II, en equivalencia con el cargo de técnico 3, de conformidad con la Resolución Ministerial N.º 056-86-SA, la Resolución Ministerial N.º 0075-87-SA y los anexos correspondientes a las Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

 

2.        La recurrente manifiesta que mediante la Resolución N.º 588-GDA-IPSS-90, de fecha 27 de diciembre de 1990[5], se le otorgó pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley N.º 20530 considerándola como técnico en enfermería, con lo cual se cometió un acto arbitrario, toda vez que no se tomó en cuenta el cargo y nivel que realmente le correspondía en virtud de la Resolución Ministerial N.º 75-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987[6]; la Resolución Directoral N.º 53-86-AS-AREQ-OP, de fecha 15 de abril de 1986[7]; y la Resolución Directoral N.º 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987[8], que determinaron al momento de la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) su cargo de técnico en enfermería II, nivel 12. Alega que debe ser considerada como técnico 3.

 

3.        Obran en los autos los siguientes documentos:          

 

a)    Resolución N.° 588-GDA-IPSS-90, de fecha 27 de diciembre de 1990, por la cual se le otorgó pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con línea de carrera técnico en enfermería, a partir del 27 de diciembre de 1990.

 

b)   Resolución Directoral N.º 0053-86-AS-AREQ-QP, de fecha 15 de abril de 1986, a través de la cual se dispuso regularizar, a partir del 1 de marzo de 1985, la incorporación a la carrera administrativa de diferentes servidores del Área Hospitalaria N.° 32 Islay, de la Región de Salud VIII Arequipa, Programa 608, UP. 06 - Atención Integral de Salud, entre los que se encuentra la demandante, a quien se la ubicó en el “grupo ocupacional técnico, con el nivel de carrera 12 y cargo de técnico en enfermería II”.

 

c)    Resolución Ministerial N.° 0075-87-SA-P, del 7 de abril de 1987, mediante la cual se resuelve autorizar a partir de la fecha de su emisión la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo de la Unidad Departamental de Salud de Arequipa al IPSS. Se verifica que entre dichas plazas se encuentra la de la accionante, con el cargo de “técnico en enfermería II, nivel 12”. Se precisa que en esta resolución no se ha consignado el grupo ocupacional al que pertenece la accionante, que es el de “técnico”. 

 

d)   Resolución Directoral N.° 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987, que resuelve transferir desde el 7 de abril de 1987, entre otros, a la accionante, para que preste servicios al IPSS en el Hospital de Apoyo de Mollendo, y se consigna el cargo de "técnico en enfermería" y nivel II.

 

e)    Liquidación mensual de pago de pensiones de fecha 15 de diciembre de 2017[9]. Se indica en la descripción que la accionante desempeña el cargo de “técnico en enfermería 5”.

 

4.        Mediante el Decreto Ley N.º 18160, de fecha 3 de marzo de 1970, se establece el Sistema Nacional de Clasificación de Cargos en Dependencias del Sector Público. Conforme al  Manual Normativo de Clasificación de Cargos de la Administración Pública[10], aprobado por la Resolución Suprema N.° 013-75-PM/INAP, del 23 de setiembre de 1975, y que tiene como base legal, entre otras normas, el Decreto Ley N.º 18160, se comprueba que el cargo de técnico en enfermería II corresponde al grupo ocupacional técnico, clasificado con el Código T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), que es el cargo respecto del cual se ha venido abonando su pensión de cesantía, como se comprueba con el documento señalado en el literal e) del fundamento supra. En tal sentido, no es posible que se le dé a la recurrente la equivalencia de un técnico 3 como solicita, puesto que el manual en mención establece los cargos y sus equivalencias de manera expresa.

 

5.        Respecto a que, a fin de determinar el cargo que se le debe reconocer a la demandante se tenga en cuenta la escala de remuneraciones máximas de los trabajadores del IPSS, contenida en el Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF —en el que se establece los ingresos mensuales de referencia para los diferentes niveles de cada grupo ocupacional en función al tiempo de servicios—  y el Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema N° 019-97-EF — en el que se establece la política de bonificaciones para los diferentes niveles de cada grupo ocupacional—, el Anexo Clasificador de la  Resolución Suprema N.° 018-97-EF señala que “(...) la citada Escala es aplicable a partir del 1° de Noviembre de 1996, únicamente a los trabajadores con quienes el IPSS mantiene vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Suprema”. Por su parte, el Anexo Clasificador de la Resolución Suprema N° 019-97-EF dispone: “Autorizar al IPSS a otorgar a partir del 1° de Noviembre de 1996 incremento a los trabajadores con quienes mantiene vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Suprema una Bonificación por Productividad hasta los siguientes montos mencionados (...)". En otras palabras, lo que se resuelve en dichas resoluciones es aplicable solo a los trabajadores que mantenían vínculo laboral con la entidad a la fecha de entrada en vigencia de las referidas resoluciones, esto es, a partir del 1 de noviembre del año 1996. Y, como se advierte del documento que obra a fojas 92, la recurrente cesó en el cargo el 1 de enero de 1991; por tanto, el reconocimiento en el cargo de “técnico 3” solicitado por la demandante en virtud de las Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF no es aplicable a su caso.

 

6.        Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 26.

[2] Foja 67.

[3] Foja 103.

[4] Foja 130.

[5] Fojas 13.

[6] Fojas 2.

[7] Fojas 7.

[8] Fojas 10.

[9] Fojas 66.

[10] http://intradoc.red/transparencia2018/manual_clasificacion_cargos.pdf