Sala Segunda. Sentencia 487/2024
EXP. N.° 00172-2023-PA/TC
AREQUIPA
NATIVIDAD NILDA
DEL CARPIO DE OBANDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Nilda del Carpio de Obando contra la resolución de fojas 220, de
fecha 3 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15 de febrero de 2018, interpone demanda de
amparo contra el Seguro Social de Salud -
EsSalud[1] y
solicita que se emita una nueva resolución en la cual se le reconozca en el Grupo Ocupacional
de Técnico Nivel de Carrera 12 con cargo clasificado II, como técnico 3, de conformidad con la Resolución Ministerial N.º 056-86-SA y la Resolución Ministerial N.º 0075-SA. Manifiesta que, como consecuencia de haber sido transferida de la
Dirección Regional de Salud de Arequipa (Hospital de Apoyo de Mollendo) al
Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud), sus remuneraciones como trabajadora activa se han visto
disminuidas y que, en consecuencia, el monto de su pensión del Decreto Ley N.º
20530 es inferior al que realmente le correspondería. Señala, además, que su
pensión de cesantía debe ser nivelada de conformidad con lo establecido en los Anexos Clasificadores de
Cargos de la Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
La emplazada, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Manifiesta que el cargo que se le ha reconocido a la demandante, técnico de enfermería 5, es el que efectivamente le corresponde, de acuerdo a lo estipulado en el del Decreto Ley N.º 18160 y que, por tanto, su remuneración y pensión es el reflejo del nivel y categoría alcanzado a lo largo de su carrera administrativa en el IPSS. Agrega que las Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF han sido emitidas con posterioridad al cese por renuncia de la demandante, por lo que no le resultan aplicables.
El
Juzgado Especializado
Constitucional de Arequipa, con fecha 1 de setiembre de 2021[3], declaró infundada la
excepción propuesta y, con fecha 13 de enero de 2022[4], declaró infundada
la demanda, por estimar que, de acuerdo al Manual Normativo de la Clasificación
de Cargos de la Administración Pública, el cargo de técnico de enfermería II se
encuentra clasificado con el Código T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), cargo que le
ha sido reconocido por la demandada. Agrega que se ha venido pagando a la
actora de acuerdo a dicho cargo.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos. Indica que de los anexos de las Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF,
en los que se señalan las escalas de remuneraciones máximas de los trabajadores
IPSS, se advierte que tales escalas resultan aplicables a partir del 1 de
noviembre de 1996, fecha muy posterior a la transferencia de la demandada al
IPSS y su posterior cese, de manera que no se advierte que incida en los hechos
planteados por los cuales la demandante alega verse perjudicada por una
reducción de su cargo y nivel en su transferencia al IPSS, por lo que no cabe
realizar un mayor análisis al respecto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita que se
emita una nueva resolución en la cual se le reconozca el Grupo Ocupacional
de Técnico Nivel de Carrera 12 con cargo clasificado II,
en equivalencia con el cargo de técnico 3, de
conformidad con la Resolución Ministerial N.º 056-86-SA,
la Resolución Ministerial N.º 0075-87-SA y los
anexos correspondientes a las Resoluciones Supremas 018-97-EF
y 019-97-EF, con el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2.
La recurrente
manifiesta que mediante la Resolución N.º 588-GDA-IPSS-90, de fecha 27 de
diciembre de 1990[5], se le
otorgó pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley N.º 20530
considerándola como técnico en enfermería, con lo cual se cometió un acto
arbitrario, toda vez que no se tomó en cuenta el cargo y nivel que realmente le
correspondía en virtud de la Resolución Ministerial N.º 75-87-SA-P, de fecha 7
de abril de 1987[6]; la
Resolución Directoral N.º 53-86-AS-AREQ-OP, de fecha 15 de abril de 1986[7]; y la
Resolución Directoral N.º 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987[8], que
determinaron al momento de la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo
de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) su cargo de técnico en enfermería
II, nivel 12. Alega que debe ser considerada como técnico 3.
3.
Obran en los
autos los siguientes
documentos:
a)
Resolución
N.°
588-GDA-IPSS-90, de fecha 27 de diciembre de 1990, por la cual se le
otorgó pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con
línea de carrera técnico en enfermería, a partir del 27 de diciembre de 1990.
b)
Resolución
Directoral N.º
0053-86-AS-AREQ-QP, de fecha 15 de abril de 1986, a través de la cual se
dispuso regularizar, a partir del 1 de marzo de 1985, la incorporación a la
carrera administrativa de diferentes servidores del Área Hospitalaria N.° 32 Islay, de la Región de Salud VIII Arequipa, Programa
608, UP. 06 - Atención Integral de Salud, entre los que se encuentra la
demandante, a quien se la ubicó en el “grupo ocupacional técnico, con el
nivel de carrera 12 y cargo de técnico en enfermería II”.
c)
Resolución
Ministerial N.° 0075-87-SA-P, del 7 de abril de 1987,
mediante la cual se resuelve autorizar a partir de la fecha de su emisión la
transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo de la Unidad
Departamental de Salud de Arequipa al IPSS. Se verifica que entre dichas plazas
se encuentra la de la accionante, con el cargo de “técnico en enfermería II,
nivel 12”. Se precisa que en esta resolución no se ha consignado el grupo ocupacional
al que pertenece la accionante, que es el de “técnico”.
d)
Resolución
Directoral N.° 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de
agosto de 1987, que resuelve transferir desde el 7 de abril de 1987, entre
otros, a la accionante, para que preste servicios al IPSS en el Hospital de
Apoyo de Mollendo, y se consigna el cargo de "técnico en enfermería"
y nivel II.
e)
Liquidación
mensual de pago de pensiones de fecha 15 de diciembre de 2017[9]. Se indica en la descripción que la accionante
desempeña el cargo de “técnico en enfermería 5”.
4.
Mediante
el Decreto Ley N.º 18160, de fecha 3 de marzo de 1970, se establece el
Sistema Nacional de Clasificación de Cargos en Dependencias del Sector Público.
Conforme al Manual Normativo de
Clasificación de Cargos de la Administración Pública[10], aprobado por la Resolución Suprema N.° 013-75-PM/INAP, del 23 de setiembre de 1975, y que
tiene como base legal, entre otras normas, el Decreto Ley N.º 18160, se comprueba que el cargo de técnico en
enfermería II corresponde al grupo ocupacional técnico, clasificado con el Código
T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), que es el cargo respecto del cual se ha venido
abonando su pensión de cesantía, como se comprueba con el documento señalado en
el literal e) del fundamento supra. En tal sentido, no es posible que se
le dé a la recurrente la equivalencia de un técnico 3 como solicita, puesto que
el manual en mención establece los cargos y sus equivalencias de manera
expresa.
5.
Respecto
a que, a fin de determinar el cargo que se le debe reconocer a la demandante se
tenga en cuenta la escala de remuneraciones máximas de los trabajadores del
IPSS, contenida en el Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF —en el que se establece los ingresos
mensuales de referencia para los diferentes niveles de cada grupo ocupacional
en función al tiempo de servicios— y el
Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema N° 019-97-EF — en el que
se establece la política de bonificaciones para los diferentes niveles de cada
grupo ocupacional—, el Anexo Clasificador de la Resolución Suprema N.°
018-97-EF señala que “(...) la citada Escala es aplicable a partir del 1° de
Noviembre de 1996, únicamente a los trabajadores con quienes el IPSS mantiene
vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución
Suprema”. Por su parte, el Anexo Clasificador de la Resolución Suprema N°
019-97-EF dispone: “Autorizar al IPSS a otorgar a partir del 1° de Noviembre de 1996 incremento a los trabajadores con quienes
mantiene vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución Suprema una Bonificación por Productividad hasta los siguientes
montos mencionados (...)". En otras palabras, lo que se
resuelve en dichas resoluciones es aplicable solo a los trabajadores que
mantenían vínculo laboral con la entidad a la fecha de entrada en vigencia de
las referidas resoluciones, esto es, a partir del 1 de noviembre del año 1996. Y,
como se advierte del documento que obra a fojas 92, la recurrente cesó en el
cargo el 1 de enero de 1991; por tanto, el reconocimiento en el cargo de “técnico
3” solicitado por la demandante en virtud de las Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF no es
aplicable a su caso.
6.
Por
consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE