Pleno. Sentencia 10/2024
EXP. N.°
00170-2020-PA/TC
LIMA
ADECCO PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), emitió un voto singular que se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Adecco Perú SA contra la resolución de foja 321, de fecha 15 de
agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de junio de 2018 [cfr.
foja 160], Adecco Perú SA interpuso demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat y el
Tribunal Fiscal, a fin de que:
-
Como primera pretensión principal,
se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los
derechos constitucionales de la Compañía: (i) a un procedimiento sin dilaciones
indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con
respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho;
y (iv) al principio de no confiscatoriedad.
Como pretensiones accesorias a la
primera pretensión principal se solicitó:
-
Se disponga la inaplicación para el
caso concreto de la compañía del artículo 33 del Código Tributario en cuanto a
la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (i)
el impuesto a la renta del ejercicio 2006 y (ii) la multa tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas al impuesto a la renta
del ejercicio 2006, dentro de los plazos previstos en los artículos 142 (6
meses), y 150 (12 meses) del Código Tributario, contados al momento de
presentar la demanda.
-
Se prohíba a la Administración
Tributaria cobrar intereses moratorios derivados de la deuda tributaria
contenida en la Resolución de Intendencia 0150140009405, desde el momento en
que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código
Tributario, esto es, transcurridos los seis meses que, según ley, la autoridad
tributaria debió resolver el reclamo y transcurridos los doce meses en que,
según ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento.
-
Se ordene a la Administración
Tributaria y/o cualquier funcionario de ésta que proceda a devolver los
importes pagados por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para
resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso
tributario relativo a: (i) el impuesto a la renta del ejercicio 2006 y (ii) la
multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y
relativa al impuesto a la renta de 2006, calculados conforme a ley, a la fecha
de su devolución efectiva.
Asimismo, como segunda pretensión principal solicitó:
-
Se disponga el cese a la afectación
a los derechos constitucionales de la compañía por la violación de los
principios de: (i) de culpabilidad, (ii) tipicidad, (iii) razonabilidad, (iv)
no confiscatoriedad, (v) debido proceso, con motivo de la emisión y notificación
por parte de la Administración Tributaria de la multa emitida por la supuesta
comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario y relativa al impuesto a la renta de 2006, que se dice de
cargo de la compañía, imputando objetivamente responsabilidad tributaria a la
Compañía, sin seguir el procedimiento sancionador previo.
-
Se disponga que se retrotraiga el
estado de las cosas al momento anterior a la flagrante afectación a los
derechos constitucionales de la compañía por violación a los principios de: (i)
razonabilidad, (ii) de petición, (iii) de propiedad, y (iv) de igualdad, que se
origina por la actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria
asociada a: (i) el impuesto a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario y vinculada al supuesto tributo y periodo, sobre la base
de la tasa de interés moratorio.
Como pretensiones accesorias a la
segunda pretensión principal se solicitó:
-
Se deje sin efecto cualquier acto
administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro la deuda tributaria de
la compañía por la multa emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario, relativa al impuesto a la renta de 2006, y que, en consecuencia, se
ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de exigir el pago de
dicha multa y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en
su caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto, hasta la fecha de su
devolución efectiva.
-
Se disponga el quiebre y deje sin
efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro el
interés moratorio relativo a: (i) el impuesto a la renta de 2006 y (ii) la
multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el mencionado tributo y
periodo, ordenándose a la Administración que actualice la deuda tributaria
antes anotada, aplicando una tasa por interés moratorio razonable, equivalente
a la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error.
-
Se disponga el quiebre de cualquier
acto administrativo para su correcta reliquidación, en el extremo que aplica
TIM para actualizar la deuda tributaria cuestionada relativa a: (i) el impuesto
a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por
el mencionado tributo y periodo, ordenando aplicarse una tasa razonable de
actualización, puntualmente, sobre la deuda por interés moratorio devengada por
término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y la
apelación administrativa.
-
Se ordene a la Administración
Tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que, de ser el caso, proceda a
devolver los importes pagados por intereses moratorios actualizados sobre la
Tasa de Interés Efectiva Anual, respecto de: (i) el impuesto a la renta de 2006
y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en
el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el mencionado tributo
y período, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.
En
resumen, la empresa recurrente alegó que la violación a sus derechos
fundamentales señalados ut supra se
produjeron porque la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal demoraron
excesivamente en resolver los recursos de reclamación y apelación,
respectivamente, tiempo en el que se continuó devengando y aplicando los
intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución, lo que a su
consideración genera una indebida acumulación de intereses moratorios, los
mismos que producen un incremento irrazonable en la deuda tributaria llegando a
ser de naturaleza confiscatoria.
Mediante Resolución 2 [cfr. foja
276], de fecha 25 de setiembre de 2017, el Décimo Primer Juzgado Constitucional
Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por extemporánea,
toda vez que la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, que determina
el importe de los intereses moratorios, le fue notificada el 17 de enero de
2018, mientras que la demanda fue interpuesta el 7 de junio de 2018, esto es
fuera del plazo legal previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional
(vigente al momento de la interposición de la demanda).
La Sala Superior revisora, mediante
Resolución 4 [cfr. foja 321], de fecha 15 de agosto de 2019, confirmó la
apelada, bajo los mismos argumentos.
Con fecha 17 de septiembre de 2021,
se admitió a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de esta y sus
recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional,
para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
Mediante escrito de fecha 13 de
diciembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de prescripción y contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada. Aduce que habría operado la sustracción de
la materia, pues del Informe 75-2021-Sunat/D4200 se aprecia que la parte demandante
pagó voluntariamente la totalidad de la deuda que cuestiona. De otro lado,
alega que las multas impuestas no lesionaron derecho o principio alguno, y que
los intereses moratorios tienen una finalidad compensatoria más no
sancionadora, generándose únicamente por el incumplimiento del deber de
contribuir, y que su aplicación no vulnera per
se derecho constitucional alguno, por cuanto, cumplen con una finalidad
constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto que se
haya incurrido en incumplimiento del deber de contribuir. Finalmente, expresó
que el plazo legal no puede equipararse con el cumplimiento del plazo
razonable, por cuanto este último involucra otros factores como la complejidad
de la materia, entre otros.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En puridad, la
recurrente solicita la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210,
de fecha 16 de enero de 2018 [cfr. fojas 50] y la Resolución del Tribunal
Fiscal 10253-1-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017 [cfr. fojas 45], que
confirma la Resolución de Intendencia 0150140009405, de fecha 30 de noviembre
de 2010 [cfr. foja 28]. En consecuencia, solicitó un nuevo cálculo del interés
moratorio sin capitalización de intereses y sin computar los intereses moratorios
por la demora en exceso en que han incurrido la Sunat y el Tribunal Fiscal en
resolver sus recursos impugnatorios y que, además, se devuelva el monto pagado
en exceso el 16 de enero de 2018.
Sobre el precedente en materia tributaria
2.
En el reciente
pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia
10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
Regla
sustancial: A
partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo,
el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los
plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el
proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente
acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala
fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal: En el
caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite
ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado,
se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la
regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda
demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una
resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios
o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días
hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de
improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que
deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3.
En tal sentido, las
pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas
que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o
que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de
una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser
dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este
tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
Teniendo en
cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión
demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla
procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la
inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente
al ejercicio 2006 y su correspondiente multa. Razón por la cual, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor
abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de reclamación interpuesto
por la compañía recurrente el 26 de septiembre de 2008, fue resuelto por Resolución de
Intendencia 0150140009405, de fecha 30 de noviembre de 2010 [cfr. fojas 28]; es decir se resolvió luego de más de dos años.
Asimismo, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de
intendencia fue presentado 31 de enero de 2012, el cual fue resuelto por el
Tribunal Fiscal mediante Resolución 10253-1-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017 [cfr. fojas
45], que confirmó la deuda contenida la Resolución de Intendencia 0150140009405. En cumplimiento de la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se
emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de enero de 2018
[cfr. fojas 50]. Tales hechos, corresponden
ser valorados por el juez del proceso contencioso administrativo en su oportunidad.
6.
Siendo así,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente
el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación
de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente,
acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional,
por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida
al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7.
En cuanto al
cuestionamiento sobre la capitalización de intereses moratorios,
específicamente la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, se debe
precisar que también ello debe ser absuelta en sede contenciosa administrativa
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad
en la que corresponderá que el juez contencioso aplicar los
criterios establecidos en la sentencia emitida en el expediente
04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de
tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de
la controversia.
8.
Por último, en
cuanto a la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de
intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario, también
corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo
7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso
contencioso- administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la
que la parte demandante puede reclamar la devolución de los montos que
indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados
fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración Tributaria
para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el
presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de
tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de
este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente,
para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del
Código Tributario referida a los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
VOTO SINGULAR DE
LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones.
1.
Considero
que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una
adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo
pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los
plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya
que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2.
Por
tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa
porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar
normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[2].
3.
Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las
partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener
presente lo siguiente:
●
El 26 de setiembre de 2008, la administrada interpuso recurso de
reclamación que fue resuelto por Resolución de Intendencia 0150140009405, de
fecha 30 de noviembre de 2010[3]; es
decir se resolvió luego de más de dos años. Asimismo, el recurso de apelación
contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado 31 de enero de
2012, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución
10253-1-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017[4], que
confirmó la deuda contenida la Resolución de Intendencia 0150140009405. En
cumplimiento de la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se emitió la
Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de enero de 2018[5].
●
De autos se advierte que a la presentación de la demanda había
transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación contra la
resolución cuestionada sin que se resuelva. Por consiguiente, considero que se
configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos
fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la
demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[6].
4.
Incluso
en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la
vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues
la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco
cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del
artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].
5.
Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el
presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la
demanda de amparo, el procedimiento administrativo había excedido los plazos
legales establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación
y apelación, así como respecto a la expedición de la resolución de
cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas por el TF al detectar vacíos
u omisiones en ellas, tal como se ha detallado en los fundamentos anteriores.
6.
En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la
queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a
la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a
agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la
administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un
mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir
al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener
lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional[8] que
establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta
no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor
detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7.
En
cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las
razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del
expediente 03525-2021-PA/TC[9], a
la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo
expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez
vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de
petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en
razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un
recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el
retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del
derecho a la propiedad”[10].
“[…] lo cierto es
que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha
computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para
resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de
aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de
lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes
directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”[11].
“No obstante, es
evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva
en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya
superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado,
pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[12].
8.
Por
tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuante el
desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3
del presente voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo
en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin
culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
9.
Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
DISPONER que
la Sunat efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el
tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó o tome la
administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por
la recurrente.
3.
ORDENAR
a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya
liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Fundamento 66
[2] Artículo 46, inciso 3
del anterior código
[3] Fojas 28
[4] Fojas 45
[5] Fojas 50
[6] Artículos 46, inciso 3 y
5, inciso 4 del anterior código
[7] Artículos 46, inciso 4 y
artículo 5. Inciso 4del anterior código
[8] Artículo 46, inciso 4
del anterior código
[9] Publicada en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero
de 2023
[10] Fundamento 50
[11] Fundamento 52
[12] Fundamento 59