Pleno. Sentencia 10/2024

 

EXP. N.° 00170-2020-PA/TC

LIMA

ADECCO PERÚ S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Adecco Perú SA contra la resolución de foja 321, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 7 de junio de 2018 [cfr. foja 160], Adecco Perú SA interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, a fin de que:

 

-          Como primera pretensión principal, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales de la Compañía: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho; y (iv) al principio de no confiscatoriedad.

 

Como pretensiones accesorias a la primera pretensión principal se solicitó:

 

-          Se disponga la inaplicación para el caso concreto de la compañía del artículo 33 del Código Tributario en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (i) el impuesto a la renta del ejercicio 2006 y (ii) la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas al impuesto a la renta del ejercicio 2006, dentro de los plazos previstos en los artículos 142 (6 meses), y 150 (12 meses) del Código Tributario, contados al momento de presentar la demanda.

 

-          Se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses moratorios derivados de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia 0150140009405, desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, esto es, transcurridos los seis meses que, según ley, la autoridad tributaria debió resolver el reclamo y transcurridos los doce meses en que, según ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento.

 

-          Se ordene a la Administración Tributaria y/o cualquier funcionario de ésta que proceda a devolver los importes pagados por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativo a: (i) el impuesto a la renta del ejercicio 2006 y (ii) la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta de 2006, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.

 

Asimismo, como segunda pretensión principal solicitó:

 

-          Se disponga el cese a la afectación a los derechos constitucionales de la compañía por la violación de los principios de: (i) de culpabilidad, (ii) tipicidad, (iii) razonabilidad, (iv) no confiscatoriedad, (v) debido proceso, con motivo de la emisión y notificación por parte de la Administración Tributaria de la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta de 2006, que se dice de cargo de la compañía, imputando objetivamente responsabilidad tributaria a la Compañía, sin seguir el procedimiento sancionador previo.

 

-          Se disponga que se retrotraiga el estado de las cosas al momento anterior a la flagrante afectación a los derechos constitucionales de la compañía por violación a los principios de: (i) razonabilidad, (ii) de petición, (iii) de propiedad, y (iv) de igualdad, que se origina por la actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria asociada a: (i) el impuesto a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y vinculada al supuesto tributo y periodo, sobre la base de la tasa de interés moratorio.

 

Como pretensiones accesorias a la segunda pretensión principal se solicitó:

 

-          Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro la deuda tributaria de la compañía por la multa emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al impuesto a la renta de 2006, y que, en consecuencia, se ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de exigir el pago de dicha multa y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto, hasta la fecha de su devolución efectiva.

 

-          Se disponga el quiebre y deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro el interés moratorio relativo a: (i) el impuesto a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el mencionado tributo y periodo, ordenándose a la Administración que actualice la deuda tributaria antes anotada, aplicando una tasa por interés moratorio razonable, equivalente a la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error.

 

-          Se disponga el quiebre de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación, en el extremo que aplica TIM para actualizar la deuda tributaria cuestionada relativa a: (i) el impuesto a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el mencionado tributo y periodo, ordenando aplicarse una tasa razonable de actualización, puntualmente, sobre la deuda por interés moratorio devengada por término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y la apelación administrativa.

 

-          Se ordene a la Administración Tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que, de ser el caso, proceda a devolver los importes pagados por intereses moratorios actualizados sobre la Tasa de Interés Efectiva Anual, respecto de: (i) el impuesto a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el mencionado tributo y período, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.

 

En resumen, la empresa recurrente alegó que la violación a sus derechos fundamentales señalados ut supra se produjeron porque la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal demoraron excesivamente en resolver los recursos de reclamación y apelación, respectivamente, tiempo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución, lo que a su consideración genera una indebida acumulación de intereses moratorios, los mismos que producen un incremento irrazonable en la deuda tributaria llegando a ser de naturaleza confiscatoria.

 

Mediante Resolución 2 [cfr. foja 276], de fecha 25 de setiembre de 2017, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por extemporánea, toda vez que la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, que determina el importe de los intereses moratorios, le fue notificada el 17 de enero de 2018, mientras que la demanda fue interpuesta el 7 de junio de 2018, esto es fuera del plazo legal previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda).

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4 [cfr. foja 321], de fecha 15 de agosto de 2019, confirmó la apelada, bajo los mismos argumentos.

 

Con fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de esta y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.

 

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que habría operado la sustracción de la materia, pues del Informe 75-2021-Sunat/D4200 se aprecia que la parte demandante pagó voluntariamente la totalidad de la deuda que cuestiona. De otro lado, alega que las multas impuestas no lesionaron derecho o principio alguno, y que los intereses moratorios tienen una finalidad compensatoria más no sancionadora, generándose únicamente por el incumplimiento del deber de contribuir, y que su aplicación no vulnera per se derecho constitucional alguno, por cuanto, cumplen con una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto que se haya incurrido en incumplimiento del deber de contribuir. Finalmente, expresó que el plazo legal no puede equipararse con el cumplimiento del plazo razonable, por cuanto este último involucra otros factores como la complejidad de la materia, entre otros. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En puridad, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de enero de 2018 [cfr. fojas 50] y la Resolución del Tribunal Fiscal 10253-1-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017 [cfr. fojas 45], que confirma la Resolución de Intendencia 0150140009405, de fecha 30 de noviembre de 2010 [cfr. foja 28]. En consecuencia, solicitó un nuevo cálculo del interés moratorio sin capitalización de intereses y sin computar los intereses moratorios por la demora en exceso en que han incurrido la Sunat y el Tribunal Fiscal en resolver sus recursos impugnatorios y que, además, se devuelva el monto pagado en exceso el 16 de enero de 2018.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.        En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

  

3.        En tal sentido, las pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2006 y su correspondiente multa. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.        A mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de reclamación interpuesto por la compañía recurrente el 26 de septiembre de 2008, fue resuelto por Resolución de Intendencia 0150140009405, de fecha 30 de noviembre de 2010 [cfr. fojas 28]; es decir se resolvió luego de más de dos años. Asimismo, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado 31 de enero de 2012, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 10253-1-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017 [cfr. fojas 45], que confirmó la deuda contenida la Resolución de Intendencia 0150140009405. En cumplimiento de la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de enero de 2018 [cfr. fojas 50]. Tales hechos, corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso administrativo en su oportunidad.

 

6.        Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

 

7.        En cuanto al cuestionamiento sobre la capitalización de intereses moratorios, específicamente la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, se debe precisar que también ello debe ser absuelta en sede contenciosa administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.

 

8.        Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso- administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la que la parte demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración Tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.             Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].

 

2.             Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].

 

3.             Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:

 

     El 26 de setiembre de 2008, la administrada interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por Resolución de Intendencia 0150140009405, de fecha 30 de noviembre de 2010[3]; es decir se resolvió luego de más de dos años. Asimismo, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado 31 de enero de 2012, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 10253-1-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017[4], que confirmó la deuda contenida la Resolución de Intendencia 0150140009405. En cumplimiento de la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de enero de 2018[5].

 

     De autos se advierte que a la presentación de la demanda había transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación contra la resolución cuestionada sin que se resuelva. Por consiguiente, considero que se configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].

 

4.             Incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].

 

5.             Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como se ha detallado en los fundamentos anteriores.

 

6.             En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[8] que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.

 

7.             En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC[9], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: 

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[10].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[11].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[12].

 

8.             Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuante el desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

9.             Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó o tome la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.

 

3.        ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fundamento 66

[2] Artículo 46, inciso 3 del anterior código

[3] Fojas 28

[4] Fojas 45

[5] Fojas 50

[6] Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código

[7] Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código

[8] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[9] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023

[10] Fundamento 50

[11] Fundamento 52

[12] Fundamento 59