Sala Segunda. Sentencia 1477/2024
EXP. N.° 00166-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
TELMA TELLO DE CORTEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Telma Tello de Cortez contra la resolución de fojas 653, de fecha 23 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 3 de mayo de 2022, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 56764-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se le deniega el otorgamiento de la pensión de viudez, y la Resolución7279-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2006, que declara infundado el recurso de apelación presentado; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

La emplazada formula la excepción de cosa juzgada2 argumentando que la demandante ha acudido previamente a otro proceso de amparo en el cual se desestimó la misma pretensión que plantea en el presente proceso.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de julio de 20233, declara fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que la actora recurrió previamente a un proceso de amparo con la misma pretensión, habiéndose declarado infundada la demanda.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones 56764-2005-ONP/DC/DL 19990 y 7279-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 28 de junio de 2005 y 25 de agosto de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que solo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  2. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

  3. En el presente caso, obra en autos que en los seguidos en el Expediente 02490-2012-0-1801-JR-CI-05 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 19 de julio de 20164, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Telma Tello de Cortez contra la ONP, que pretendía que se dejara sin efecto las Resoluciones 56764-2005-ONP/DC/DL 19990 y 7279-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 28 de junio de 2005 y 25 de agosto de 2006, respectivamente, y que, por lo tanto, se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 5 de setiembre de 20175, y desestimada por este Tribunal, a través de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 20196, recaída en el Expediente 01820-2018-PA/TC.

  4. De lo anterior se verifica la existencia de un proceso constitucional previo entre las mismas partes, en el que se discutió -con pronunciamiento sobre el fondo- la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, cabe expresar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones 56764-2005-ONP/DC/DL 19990 y 7279-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 28 de junio de 2005 y 25 de agosto de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

  2. Ahora bien, la ponencia sostiene que en la presente causa se configura un supuesto de cosa juzgada. No obstante, respetuosamente, discrepo de tal afirmación pues como se aprecia de autos, la demanda planteada ‒en su oportunidad‒ por la recurrente y que mereció un pronunciamiento de este Alto Tribunal mediante la STC 01820-2018-PA/TC, alude a un fallo interlocutorio de fecha 2 de diciembre de 2019, resolución que no se pronuncia sobre el fondo. Por consiguiente, no estamos frente a una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

  3. Sin perjuicio de lo mencionado, estimo que la razón concreta por la cual corresponde desestimar la demanda de autos, estriba en que el cónyuge causante de la recurrente no cumplió con el requisito de la edad ‒esto es, contar con la edad de 60 años‒ para acceder al Sistema Nacional de Pensiones, pues falleció a los 59 años, sin haber sido titular de alguna pensión prevista en el Decreto Ley 19990 y, en tal sentido, no pudiendo dar lugar a la pensión derivada que solicita la demandante.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones 56764-2005-ONP/DC/DL 19990 y 7279-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 28 de junio de 2005 y 25 de agosto de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990

  2. La ponencia desestima la demanda bajo el argumento de que existe un pronunciamiento previo sobre la materia que constituye cosa juzgada. Discrepo de tal postura en tanto dicha sentencia a la cual se hace referencia (Expediente 01820-2018-PA/TC) fue una interlocutoria denegatoria emitida al amparo del precedente Vásquez Romero (Expediente 00987-2014-PA/TC). Al respecto, dicho precedente fue dejado sin efecto por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece la obligatoria vista de la causa en audiencia pública, que luego fue matizada por la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC. Debe tenerse presente que, de acuerdo a la dogmática procesal constitucional, solo configuran cosa juzgada constitucional aquellas sentencias que en última instancia se pronuncien sobre el fondo de la cuestión, lo cual no ha sucedido en la presente causa.

  3. En consecuencia, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, se estaría restringiendo irrazonablemente el derecho de la demandante a ser oída.

  4. Además, dado que la recurrente es una persona de avanzada edad (81 años), no convocar a una audiencia pública implicaría una omisión lesiva a su derecho fundamental a la pensión, y al trato preferente que debe otorgarse a los adultos mayores. Este trato preferente está previsto tanto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como en la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, plasmada en la Resolución 02214-2014-PA/TC.

  5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 14.↩︎

  2. Fojas 154.↩︎

  3. Fojas 628.↩︎

  4. Fojas 109.↩︎

  5. Fojas 116.↩︎

  6. Fojas 124.↩︎