Sala
Segunda. Sentencia 755/2024
EXP. N° 00165-2024-PC/TC
LAMBAYEQUE
GLICERIO RUIZ NÚÑEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Glicerio Ruiz
Núñez contra la resolución de fojas 122, de fecha 3 de noviembre de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con
fecha 22 de marzo de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la
Municipalidad Provincial de Chiclayo[1], con
el objeto de que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31632 se
cumpla con reintegrarle el recorte que se efectuó en su liquidación
correspondiente al pago de su compensación por tiempo de servicios, el cual se
hizo efectivo a través de la Resolución de Alcaldía 983-2021-MPCH/G.RR.HH, de
29 de diciembre de 2021, y que asciende a S/ 7,460.94 soles.
El Segundo Juzgado Civil
de Chiclayo, con fecha 12 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].
La procuradora pública de
la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que el cronograma de
pagos y presupuesto del municipio se rige conforme a las normas legales
presupuestarias para el sector público, tales como el Decreto Legislativo 1440
y la Ley 30137[3].
El a quo mediante Resolución
4, de fecha 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la Resolución de Alcaldía 983-2021-MPCH/G.RR.HH, de fecha 29 de
diciembre de 2021, con relación a la suma por CTS que correspondía a favor del
actor, se calculó con base en lo previsto en el Decreto de Urgencia 078-2020,
esto es, que se realizó en cumplimiento de una norma legal vigente y
obligatoria para el sector estatal. También agrega que el actor pretende a
través del proceso de cumplimiento el reintegro de una suma de dinero que no
está prevista en una resolución administrativa ni mucho menos expresamente
reconocida en una ley, por lo que su pretensión es improcedente[4].
La Sala superior revisora
confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda[5], por
estimar que la Ley 31632 en su artículo 6 no establece que se disponga el
reintegro de los descuentos aplicados en mérito al Decreto de Urgencia
078-2020, toda vez que ello se debe entender conforme al principio de
irretroactividad previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del
Perú.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda
tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley 31632 y se ordene a la emplazada que proceda a reintegrarle el recorte
que efectuó en su liquidación correspondiente al pago de su compensación por
tiempo de servicios, el cual se hizo efectivo a través de la Resolución de
Alcaldía 983-2021-MPCH/G.RR.HH, del 29 de diciembre de 2021, y que asciende a
S/. 7,460.94.
Requisito especial de la
demanda
2.
Con
la carta de fecha cierta, obrante en autos[6], se acredita que
el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
3.
El
artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
La Resolución de
Gerencia 983-2021-MPCH-GRR.HH[7],
de fecha 29 de diciembre de 2021, cuyo cumplimiento se exige establece lo siguiente:
[…]
Que, igualmente en el numeral 2.4 del
artículo 2 del mencionado dispositivo legal, regula que las horas que no son
materia de compensación, según lo señalado en el numeral 2.1 del artículo 2 del
Decreto de Urgencia N° 078-2020, no se contabilizan
para efectos de la liquidación de beneficios sociales o vacaciones truncas de
los/las servidores civiles y trabajadores/as de las entidades del sector
público.
[…]
SE RESUELVE:
ARTÍCULO SEGUNDO. - APROBAR la
liquidación de Compensación de Tiempo de Servicios a favor de don GLICERIO RUIZ
NUÑEZ ex obrero municipal, por el monto de S/. 277,941.68 […] calculados por el
Área de Certificaciones, Liquidaciones y Archivo de Obreros, según el Informe Técncio N° 94-MPCH/GRRHH-ACLyA-CTS.
5.
Asimismo, el documento de fecha cierta[8], mediante el cual se
solicita el cumplimiento del acto administrativo, dice expresamente lo
siguiente: «Pido a Ud., señora alcaldesa, que se reintegre los S/. 7460.94
omitidos en la liquidación de mi CTS, mediante resolución N°
983-2021-MPCH-RR. HH, del 29 de Diciembre de 2021 en
aplicación a la Ley 31632».
6.
Al respecto, es preciso recordar que en el
último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional se
establece que «No es objeto del proceso de cumplimiento el
acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de
obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación
probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional».
7.
De lo expuesto se colige que en la medida en
que el demandante solicita el reintegro de una suma dineraria por compensación
por tiempo de servicios que señala le correspondería en aplicación retroactiva
de la Ley 31632[9], se trata de obligaciones
laborales que deben determinarse en otras vías procedimentales, pues, en el
caso concreto, es necesario primero establecer de manera individual si le correspondería
o no al actor lo solicitado y, de ser el caso, determinar el monto que la
demandada le adeudaría. En consecuencia, la presente demanda debe declararse
improcedente de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO