Sala Segunda. Sentencia 755/2024

 

EXP. N° 00165-2024-PC/TC

LAMBAYEQUE

GLICERIO RUIZ NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Glicerio Ruiz Núñez contra la resolución de fojas 122, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 22 de marzo de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo[1], con el objeto de que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31632 se cumpla con reintegrarle el recorte que se efectuó en su liquidación correspondiente al pago de su compensación por tiempo de servicios, el cual se hizo efectivo a través de la Resolución de Alcaldía 983-2021-MPCH/G.RR.HH, de 29 de diciembre de 2021, y que asciende a S/ 7,460.94 soles.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

La procuradora pública de la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que el cronograma de pagos y presupuesto del municipio se rige conforme a las normas legales presupuestarias para el sector público, tales como el Decreto Legislativo 1440 y la Ley 30137[3].

 

El a quo mediante Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía 983-2021-MPCH/G.RR.HH, de fecha 29 de diciembre de 2021, con relación a la suma por CTS que correspondía a favor del actor, se calculó con base en lo previsto en el Decreto de Urgencia 078-2020, esto es, que se realizó en cumplimiento de una norma legal vigente y obligatoria para el sector estatal. También agrega que el actor pretende a través del proceso de cumplimiento el reintegro de una suma de dinero que no está prevista en una resolución administrativa ni mucho menos expresamente reconocida en una ley, por lo que su pretensión es improcedente[4].

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda[5], por estimar que la Ley 31632 en su artículo 6 no establece que se disponga el reintegro de los descuentos aplicados en mérito al Decreto de Urgencia 078-2020, toda vez que ello se debe entender conforme al principio de irretroactividad previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31632 y se ordene a la emplazada que proceda a reintegrarle el recorte que efectuó en su liquidación correspondiente al pago de su compensación por tiempo de servicios, el cual se hizo efectivo a través de la Resolución de Alcaldía 983-2021-MPCH/G.RR.HH, del 29 de diciembre de 2021, y que asciende a S/. 7,460.94.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con la carta de fecha cierta, obrante en autos[6], se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 

 

4.        La Resolución de Gerencia 983-2021-MPCH-GRR.HH[7], de fecha 29 de diciembre de 2021, cuyo cumplimiento se exige establece lo siguiente:

 

[…]

 

Que, igualmente en el numeral 2.4 del artículo 2 del mencionado dispositivo legal, regula que las horas que no son materia de compensación, según lo señalado en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia 078-2020, no se contabilizan para efectos de la liquidación de beneficios sociales o vacaciones truncas de los/las servidores civiles y trabajadores/as de las entidades del sector público.

 

[…]

 

SE RESUELVE:

 

ARTÍCULO SEGUNDO. - APROBAR la liquidación de Compensación de Tiempo de Servicios a favor de don GLICERIO RUIZ NUÑEZ ex obrero municipal, por el monto de S/. 277,941.68 […] calculados por el Área de Certificaciones, Liquidaciones y Archivo de Obreros, según el Informe Técncio 94-MPCH/GRRHH-ACLyA-CTS.

 

5.        Asimismo, el documento de fecha cierta[8], mediante el cual se solicita el cumplimiento del acto administrativo, dice expresamente lo siguiente: «Pido a Ud., señora alcaldesa, que se reintegre los S/. 7460.94 omitidos en la liquidación de mi CTS, mediante resolución 983-2021-MPCH-RR. HH, del 29 de Diciembre de 2021 en aplicación a la Ley 31632».

 

6.        Al respecto, es preciso recordar que en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que «No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional».

 

7.        De lo expuesto se colige que en la medida en que el demandante solicita el reintegro de una suma dineraria por compensación por tiempo de servicios que señala le correspondería en aplicación retroactiva de la Ley 31632[9], se trata de obligaciones laborales que deben determinarse en otras vías procedimentales, pues, en el caso concreto, es necesario primero establecer de manera individual si le correspondería o no al actor lo solicitado y, de ser el caso, determinar el monto que la demandada le adeudaría. En consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 24.

[2] F. 29.

[3] F. 51.

[4] F. 62.

[5] F. 122.

[6] F. 16.

[7] F. 11.

[8] F. 16.

[9] La Ley 31632 fue publicada el 1 de diciembre de 2022.