SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la abogada de doña Luisa Gladys Eyzaguirre de Mello, sucesora procesal de Marden Ronald Mello Nalvarte, contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 20172, don Marden Ronald Mello Nalvarte interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta realizar labores mineras desde el 16 de abril de 1975 hasta la fecha, en la Empresa minerometalúrgica Southern Copper Perú. Refiere que, por laborar expuesto de forma permanente a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderado y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 26 de octubre de 2017.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 26 de octubre de 2017 y contesta la demanda3. Aduce que la demanda debe declararse improcedente toda vez que existen certificados médicos contradictorios en relación con el certificado médico presentado por el demandante y el Certificado Médico n.° 1831667, de fecha 6 de marzo de 2018, emitido por la COMEPS. Asimismo, refiere que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad que alega padecer, más aún si el trauma acústico crónico no califica como enfermedad de origen ocupacional o profesional. Por último, aduce que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo puesto que ha sido emitido por un centro médico que no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad, no determina el grado de menoscabo de cada una de las enfermedades y los médicos que suscriben el certificado médico tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 19 de julio de 20184, declaró infundadas la tacha y las excepciones formuladas por la demandada. Mediante Resolución 17, de fecha 26 de diciembre de 20195, declaró improcedente la demanda por considerar que, en el caso concreto, existen dudas razonables sobre el verdadero estado de salud del accionante, y que, ante la negativa del accionante de someterse a una nueva evaluación médica, corresponde aplicar la Regla Sustancial 4 fijada en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Agrega que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, motivo por el cual el proceso de amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte actora adjuntó el Certificado Médico 347, de fecha 26 de octubre de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica6, del que se aprecia que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global. En respuesta al mandato del juez de primera instancia, la directora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza mediante el Oficio 098-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 15 de marzo de 20197, adjuntó la historia clínica8 que respalda el certificado médico de fecha 26 de octubre de 2017.
Por otro lado, de la constancia de trabajo de fecha 28 de junio de 20179 se desprende que don Marden Ronald Mello Nalvarte laboró para la Empresa Minero Perú SA. U.P. Refinería Ilo, desde el 16 abril de 1975 hasta el 31 de mayo de 1994, actualmente, trabaja para la Empresa minerometalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha, desempeñándose como Empleado Líder – Refinería, en el Departamento Planta Electrolítica Gerencia Refinería, Unidad de Ilo.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal deja claro que la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Por otro lado, la Regla Sustancial 10 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC prescribe que “Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad establecidos en las reglas sustanciales 1, 2 y 3, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad, siempre y cuando hayan realizado labores de alto riesgo, comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA”.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que ni del cargo desempeñado por don Marden Ronald Mello Nalvarte, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. Por ende, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por don Marden Ronald Mello Nalvarte y las labores efectuadas. Cabe precisar que don Marden Ronald Mello Nalvarte falleció el 10 de marzo de 2020, según se aprecia del acta de defunción de fecha 11 de marzo de 202010.
Por consiguiente, este Tribunal estima que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE