Sala Primera. Sentencia 978/2024

EXP. N.° 00164-2023-PC/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO RAMÍREZ ZAMBRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse ‒convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Ochoa Cardich que se agregan‒ y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ramírez Zambrano contra la resolución,1 de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 27 de abril de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la UGEL de Chiclayo, con el objeto de que se cumpla con las Resoluciones Directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2 – subsidio por fallecimiento de su cónyuge), de fecha 28 de marzo de 2019; 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2 – subsidio por sepelio), de fecha 8 de abril de 2019; 004131-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3310255-2 – bonificación por preparación de clases), de fecha 26 de octubre de 2019 y 004529-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3390563-2 – reintegro por descuentos irregulares); y que se le pague el total de los derechos económicos adeudados y reconocidos en las resoluciones citadas.

Refiere que fue servidor del sector educación (UGEL Chiclayo) y que la demandada le reconoció los beneficios de subsidio por fallecimiento de su esposa, subsidio por sepelio, la bonificación por preparación de clases y evaluación (reconocido a su fallecida esposa) y el pago por reintegro de los descuentos irregulares que le hicieron cuando fue especialista en educación en la DRE Lambayeque2.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda3.

El director de la UGEL Chiclayo contestó la demanda y alegó que la Ley 24029 fue derogada por la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944. Alegó que la norma vigente desde el año 2012 contempla el pago de subsidio por luto y sepelio solo para los profesores activos, de conformidad con su artículo 62 y el artículo 135 del Decreto Supremo 004-2013-ED, y que no es extensible este beneficio a los profesores cesantes, como es el caso del demandante. Así, la esposa del actor falleció el 8 de enero de 2019, cuando ya estaba vigente la Ley de Reforma Magisterial; por lo que no le corresponde al actor percibir este beneficio4.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2022, declaró fundada, en parte, la demanda. Así, declaró fundada la demanda respecto de las Resoluciones Directorales 004131-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3310255-2), de fecha 26 de octubre de 2019, 004529-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3390563-2) y dispuso el pago de los devengados y los intereses de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago mensualizado de la bonificación personal de acuerdo con el Decreto de Urgencia 105-2021. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto de las Resoluciones Directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; y 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, por considerar que al actor no le corresponde ese pago por ser un servidor no activo5.

La Sala Superior revisora revocó el extremo que declaró infundada la demanda y la declaró improcedente y confirmó la sentencia apelada en el extremo que la declaró fundada, esto es, respecto de las resoluciones directorales 004131-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3310255-2), de fecha 26 de octubre de 2019, y 004529-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3390563-2)6.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) solo respecto del extremo denegado, es decir, respecto de las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; y 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, al alegar que sí le corresponde percibirlo y que las resoluciones cuyo cumplimiento exige no han sido declaradas nulas7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la demanda ha sido declarada fundada en un extremo, por esta razón el Tribunal solo puede pronunciarse respecto del extremo que se declaró improcedente la demanda, es decir, respecto de las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; y 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, materia del RAC.

Requisito especial de la demanda de cumplimiento

  1. Con los documentos que obran en autos8 se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En el presente caso, se advierte que las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; y 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 20199, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, fueron emitidas en el año 2019, es decir, cuando estaba vigente la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944.

Debe precisarse que, conforme lo ha señalado la parte demandada en la contestación de la demanda, la cónyuge del actor falleció el año 2019.

  1. Es importante recordar que la demanda ha sido declarada fundada en un extremo, por lo que solo corresponde emitir pronunciamiento respecto del extremo que se declaró improcedente la demanda, es decir, respecto de las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; y 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, materia del RAC.

  2. En tal sentido, para regular la procedencia o no de los beneficios solicitados por el actor (profesor cesante)10 debía aplicarse la Ley 29944, vigente desde el año 2012, en cumplimiento de la teoría de los hechos cumplidos; no obstante, conforme consta en las citadas resoluciones directorales cuyo cumplimiento se exige, para otorgar los beneficios solicitados se aplicó la Ley del Profesorado, Ley 24029, y su reglamento el DS 019-90-ED11.

  3. Por ello, las resoluciones administrativas materia de cumplimiento se han amparado en una norma derogada, por lo que carecen de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento.

  4. Por lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se haga referencia a una norma derogada no genera, ipso facto, que deba calificarse la demanda como infundada, ya que ello podría generar que se interprete que el recurrente no es titular del beneficio que reclama. Por ello, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, con la finalidad de que el actor pueda acudir a la autoridad competente para solicitar que se expida una nueva resolución y, de tener problemas en cuanto al otorgamiento de los beneficios que alega, pueda activar el proceso de cumplimiento u otra vía judicial que estime pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo impugnado por el RAC.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS PACHECO ZERGA

Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ramírez Zambrano contra la resolución12, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 27 de abril de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la UGEL de Chiclayo, con el objeto de que se cumpla con las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2 – subsidio por fallecimiento de su cónyuge), de fecha 28 de marzo de 2019; 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2 – subsidio por sepelio), de fecha 8 de abril de 2019; 004131-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3310255-2 – bonificación por preparación de clases), de fecha 26 de octubre de 2019; y 004529-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3390563-2 – reintegro por descuentos irregulares); y que se le pague el total de los derechos económicos adeudados y reconocidos en las resoluciones citadas.

Refiere que fue servidor del sector educación (UGEL Chiclayo) y que la demandada le reconoció los beneficios de subsidio por fallecimiento de su esposa, subsidio por sepelio, la bonificación por preparación de clases y evaluación (reconocido a su fallecida esposa) y el pago por reintegro de los descuentos irregulares que le hicieron cuando fue especialista en educación en la DRE Lambayeque13.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda14.

El director de la UGEL Chiclayo contestó la demanda y alegó que la Ley 24029 fue derogada por la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944. Alega que la norma vigente desde el año 2012 contempla el pago de subsidio por luto y sepelio solo para los profesores activos, de conformidad con su artículo 62 y el artículo 135 del Decreto Supremo 004-2013-ED, y que no es extensible este beneficio a los profesores cesantes, como es el caso del demandante. Así, la esposa del actor falleció el 8 de enero de 2019 cuando ya estaba vigente la Ley de Reforma Magisterial; por lo que no le corresponde al actor percibir este beneficio15.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2022, declaró fundada, en parte, la demanda. Así, declaró fundada la demanda respecto de las resoluciones directorales 004131-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3310255-2), de fecha 26 de octubre de 2019; y 004529-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3390563-2); y dispuso el pago de los devengados y los intereses de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago mensualizado de la bonificación personal de acuerdo con el Decreto de Urgencia 105-2021. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto de las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, por considerar que al actor no le corresponde ese pago por ser un servidor no activo16.

La Sala Superior revisora revocó el extremo que declaró infundada la demanda y la declaró improcedente y confirmó la sentencia apelada en el extremo que la declaró fundada, esto es, respecto de las resoluciones directorales 004131-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3310255-2), de fecha 26 de octubre de 2019; y 004529-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3390563-2)17.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) solo respecto del extremo denegado, es decir, respecto de las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; y 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, al alegar que sí le corresponde percibirlo y que las resoluciones cuyo cumplimiento exige no han sido declaradas nulas18.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la demanda ha sido declarada fundada en un extremo, por esta razón solo podemos pronunciarnos respecto del extremo que se declaró improcedente la demanda, es decir, respecto de las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 2019; que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, materia del RAC.

Requisito especial de la demanda de cumplimiento

  1. Con los documentos que obran en autos19 se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, se advierte que las resoluciones directorales 02392-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156834-2), de fecha 28 de marzo de 2019; 002529-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3156844-2), de fecha 8 de abril de 201920, que reconocieron el pago del subsidio por luto y los gastos por sepelio, fueron emitidas en el año 2019, es decir, cuando estaba vigente la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944.

Así también, debe precisarse que, conforme ha señalado la parte demandada en la contestación de la demanda, la cónyuge del actor falleció el año 2019.

  1. En tal sentido, para regular la procedencia o no de los beneficios solicitados por el actor (profesor cesante)21 debía aplicarse la Ley 29944, vigente desde el año 2012, en cumplimiento de la teoría de los hechos cumplidos; no obstante, conforme consta en las citadas resoluciones directorales cuyo cumplimiento se exige, para otorgar los beneficios solicitados se aplicó la Ley del Profesorado, Ley 24029 y su reglamento el DS 019-90-ED22.

  2. Así, advertimos que las resoluciones administrativas materia de cumplimiento, al ampararse en una norma derogada, carecen de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento.

  3. De lo expuesto, en la medida en que para emitir las resoluciones cuyo cumplimiento se exige se sustentaron en normas que no estaban vigentes, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo impugnado por el RAC.

SS.

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH



  1. Foja 119↩︎

  2. Foja 25↩︎

  3. Foja 33↩︎

  4. Foja 59↩︎

  5. Foja 70↩︎

  6. Foja 119↩︎

  7. Foja 132↩︎

  8. Foja 20 a 23↩︎

  9. Foja 2 a 9↩︎

  10. Foja 25↩︎

  11. Fojas 2 y 6↩︎

  12. Foja 119↩︎

  13. Foja 25↩︎

  14. Foja 33↩︎

  15. Foja 59↩︎

  16. Foja 70↩︎

  17. Foja 119↩︎

  18. Foja 132↩︎

  19. Fojas 20 a 23↩︎

  20. Fojas 2 a 9↩︎

  21. Foja 25↩︎

  22. Fojas 2 y 6↩︎