Sala Segunda. Sentencia 489/2024
EXP. N.° 00163-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
CECILIA DEL ROSARIO VILCA VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del
Rosario Vilca Villanueva contra la sentencia de fojas 89, de fecha 10 de
octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, la accionante interpuso demanda de
cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Chiclayo
y el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque[1],
a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 2824-2018-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 9 de abril de 2018; y que, como consecuencia
de ello, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 2 512.94
por concepto de subsidio por gastos de sepelio que, como pensionista de la UGEL
Chiclayo, le corresponde por el fallecimiento de su madre doña María Felicia
Villanueva Díaz.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Alegó que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, y que por ello para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas.
Por su parte, el director de la UGEL Chiclayo contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada[3]. Sostuvo que la Ley 24029, en virtud de la cual se expidió la resolución cuyo cumplimiento se pretende, fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, por lo que no es extensible este beneficio a docentes cesantes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 16 de junio de 2022[4], declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante es docente pensionista y que la Resolución Directoral 2824-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 9 de abril de 2018, otorgó el mencionado subsidio en mérito a la Ley 24029, la cual fue derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre de 2012, por lo que la referida resolución carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto
que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 2824-2018-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 9 de abril de 2018, respecto al pago del
subsidio por gastos de sepelio solicitado por la demandante.
Requisito
especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha
cierta que obra de fojas 4 a 6 se acredita que la demandante ha cumplido el
requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de
la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional dice que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.
5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC) y que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias dictadas en los Expedientes 01773-2021-PC/TC, 01768-2021-PC/TC y 01774-2021-PC/TC, y auto emitido en el Expediente 03379-2021-PC/TC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Sentado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.
6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 2824-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC[5], cuyo cumplimiento se pretende, emitida con fecha 9 de abril de 2018, dispuso que se le otorgue a la accionante, en su calidad de cesante, el subsidio por gastos de sepelio de su difunta madre, cuyo fallecimiento sucedió el 23 de noviembre de 2017.
7. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012 —que mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final deroga la Ley 24029— establece que el subsidio por luto y gastos de sepelio se otorga a docentes nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, Ley 29944, y siempre que el fallecimiento del docente, su cónyuge o conviviente, padres o hijos haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral.
8.
En tal sentido, se confirma
que la Ley 29944, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 2824-2018-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, tan solo contempla el pago de subsidio por luto y
sepelio para los profesores activos, mas no para los docentes cesantes,
condición que tenía la causante del actor a la fecha de fallecimiento de su madre.
9. A mayor abundamiento, el Informe Técnico 1386-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017 —emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, sobre el otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes cesantes—, en el fundamento 2.7, ha precisado que las compensaciones económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia.
10. Por ende, conforme a lo indicado supra, dado que la emisión
del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 2824-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC
no constituye un mandato exigible en esta vía, corresponde desestimar la
pretensión de la parte demandante.
11. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE