Sala Primera. Sentencia 671/2024
EXP. N.° 00162-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR MANUEL ESCOBEDO OBLITAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Escobedo Oblitas contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Juzgado de Trabajo de Lambayeque, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 47, de fecha 1 de octubre de 20193, que, al declarar infundada su observación al Informe 470-2019-DRL-COB/PJ, en el extremo de la suspensión de homologación del periodo que va desde el 26 de mayo de 1995 al 5 de noviembre de 2000, la aprueba; y ii) la Resolución 4, de fecha 16 de julio de 20204, notificada el 5 de agosto de 20205, que confirmó la Resolución 47, en el proceso sobre impugnación de resolución seguido contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y otros6.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación suficiente al no haber dado una respuesta fundamentada frente a la indebida aplicación del artículo 9 de la Ley 26457 en el cálculo de su liquidación de homologación remunerativa, cuyo periodo es de enero de 1984 al 16 de agosto de 2004. Agrega que la referida ley tiene carácter especial y que por ello era únicamente aplicable a aquellas universidades públicas que se acogieron o sometieron al proceso de reorganización contemplado por dicha ley. Asimismo, señala que no consintió lo resuelto en las resoluciones 42 y 3, que establecieron un nuevo informe pericial, tal como lo señaló el juzgado emplazado, pues interpuso contra estas un proceso de amparo, el cual aún no ha concluido, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de julio de 20228, declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas cuentan con una motivación suficiente, por lo que se evidencia que lo que pretende el demandante es replantear la controversia al no compartir lo decidido por los órganos jurisdiccionales.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos; agregando que el proceso de amparo que interpuso el demandante contra las resoluciones 42 y 3, concluyó mediante una resolución emitida por el Tribunal Constitucional que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional al considerar que los cuestionamientos del demandante se encontraban dirigidos a objetar la motivación de los jueces respecto a cómo se debe efectuar el cálculo del monto que por concepto de devengados e intereses adeuda la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 47, de fecha 1 de octubre de 2019, que, al declarar infundada su observación al Informe 470-2019-DRL-COB/PJ, en el extremo de la suspensión de homologación del periodo que va desde el 26 de mayo de 1995 al 5 de noviembre de 2000, la aprueba; y ii) la Resolución 4, de fecha 16 de julio de 2020, que confirmó la Resolución 47. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión9.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 47, de fecha 1 de octubre de 201910, que declaró infundada la observación realizada al Informe 470-2019-DRL-COB/PJ, en el extremo de la suspensión de homologación del periodo que va desde el 26 de mayo de 1995 al 5 de noviembre de 2000, se sustentó en que mediante las Resoluciones 42 y 3 se dispuso la elaboración de un nuevo informe pericial conforme con las pautas establecidas en los precedentes vinculantes emitidos en las resoluciones supremas (Casación 6419-2010 Lambayeque y Casación 715-2012 Junín). En cumplimiento de ello, el departamento de liquidaciones y revisiones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió un nuevo Informe Pericial 470-2019-DRL-COB/PJ, el cual fue observado por el demandante por considerar que se había excluido la homologación por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1995 al 5 de noviembre de 2000, que la universidad demandada nunca estuvo en reorganización y que no se calculó el interés.
Respecto de ello, se señaló que la Resolución 42 tuvo en cuenta lo dispuesto por el órgano jurisdiccional y, en su sétimo a noveno considerando, estableció que el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1995 al 5 de noviembre de 2000 no debía ser computado al considerar que el artículo 53 de la Ley 23733 se encontraba suspendido por el artículo 9 de la Ley 26457; sin embargo, si el demandante consideraba que dicha resolución le causaba agravio, entonces al apelarla debió sustentar lo que ahora observa, por lo que se concluyó que sus argumentos tendentes a la forma cómo se debió calcular dicha liquidación resultaban extemporáneos, por haber sido la resolución confirmada.
No obstante, se indicó que de ambos precedentes vinculantes (Casación 6419-2010 Lambayeque y Casación 715-2012 Junín) emergían las siguientes reglas: 1.- El proceso de homologación se lleva a cabo en dos etapas: La primera desde la vigencia de la Ley Universitaria 23733 hasta el año 2005, y la segunda después del 22 de diciembre de 2005, conforme al Decreto de Urgencia 033-2005; y 2.- El proceso de homologación debe hacerse en función a las normas que la regulan durante su vigencia. De ello, se coligió que era indistinto si la universidad estuvo o no en reorganización para aplicar la suspensión de la homologación o, en otros términos, estando o no en reorganización las universidades públicas se suspende la aplicación del artículo 53 de la Ley 23733, ya que en la época de los 80 y 90 a ningún docente se le homologó como lo señala la Casación 6419-2010 Lambayeque. Conforme a ello, se concluyó que las observaciones formuladas referentes al periodo de suspensión del artículo 53 de la Ley 23733, debían ser desestimadas por las razones antes vertidas, y además porque no se había hecho distingo si solo a las universidades que estaban en reorganización se les debía aplicar la suspensión de la ley. Por tanto, se consideró que la suspensión de la homologación referida al artículo 53 de la Ley Universitaria operó para todas las universidades públicas, con o sin procesos de reorganización.
Por otro lado, la cuestionada Resolución 4, de fecha 16 de julio de 202011, que confirmó la Resolución 47, se sustentó en que, evaluado el Informe Pericial 470-2019-DRL-COB/PJ, de fecha 8 de julio de 2019, se advierte que el perito judicial ha cumplido con realizar la liquidación de los devengados por homologación, conforme a lo ordenado en la Resolución de Vista 38, de fecha 10 de setiembre de 2013; esto es, que se dé el reconocimiento de la incidencia del pago de remuneraciones homologadas en su condición de docente activo hasta su fecha de cese, en el cálculo de su pensión, como así lo tiene establecido la Corte Suprema en las Casaciones vinculantes 6419-2010 Lambayeque y 715-2012 Junín.
A su vez, estimó que se debía tener en cuenta que la Ley 23733, en su artículo 53, estuvo suspendida por el artículo 9 de la Ley 26457, desde 1995 hasta el 5 de noviembre de 2000, y luego desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 9 de setiembre de 2005, y que en dicho periodo no correspondería la homologación por disposición de la norma vigente en ese tiempo; reanudándose la homologación desde el 6 de noviembre del 2000; por lo tanto, se concluyó que los argumentos de apelación de la parte demandante devenían en inatendibles, más aún si dicha decisión ya había sido cuestionada a través del auto contenido en la Resolución de Vista 3, de fecha 13 de marzo de 2019.
De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra las cuestionadas resoluciones, toda vez que estas han expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión.
Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, y que afecten con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ