EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre
de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
Los pedidos de aclaración interpuestos por don Enrique Tony Serrano Castillo y por su abogado defensor don Julio Enrique Biaggi Gómez, de fechas 12 y 15 de mayo de 2023; respectivamente, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 21 de febrero de 2023; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
3. Mediante los escritos de fechas 12 y 15 de mayo de 2023, la parte recurrente
sostiene que en el fundamento 9 de la mencionada sentencia constitucional se expone
que:
4. Se agrega que
(…) no se ha pronunciado EXPRESAMENTE SOBRE
LO QUE INDICA EL ARTÍCULO 376 DEL NCPP, QUE DICE QUE SI EL ACUSADO SE REHÚSA A
DECLARAR TOTAL O PARCIALMENTE LE ADVERTIRÁ QUE AUNQUE NO DECLARE SE LEERÁN SUS
DECLARACIONES ANTERIORES” PERO NO DICE QUE ESTAS SE VALORARAN, MAS AUN CUANDO
NO HAY CONTRADICION ENTRE LA ANTERIORES Y LAS POSTERIORES, YA QUE SU RESOLUCION
NO ACLARA ESTE PUNTO (…) EL ABOGADO NO ESTA FACULTADO PARA OPONERSE, EL PUNTO
EN DISCUSION ES PORQUE SE VALORO UNA DECLARACION COMO PRUEBA EN SU CONTRA COMO
SI SE TRATARA DE UN PROCESO CIVIL, QUE AFECTA A QUIEN ESTA OBLIGADO A SU
DISPOSICION, ESTE EL PUNTO QUE DESEO QUE SE ACLARE POR SU DESPACHO, PORQUE NO
ESTA CLARO Y SI ESTA AFECTA O NO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCION DE
INOCENCIA, YA QUE MAS BIEN ESTA PREJUDICA A MI DEFENDIDO YA QUE POR
INSUFICIENCIA DE PRUEBAS DEBIO SER ABSUELTO (sic).
5. Este Tribunal, mediante la sentencia de autos, declaró, en un extremo, improcedente la demanda de habeas corpus presentada por don Enrique Tony Serrano Castillo, porque se esgrimían alegatos de inocencia y se cuestionaba la revaloración de pruebas y su suficiencia, lo que constituye competencia propia de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional; y, en otro extremo, se declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración de los principios de congruencia recursal y a la no autoincriminación.
6. Sobre el particular, este Tribunal advierte que el petitorio y los argumentos expuestos por la parte recurrente en los escritos de fechas 12 y 15 de mayo de 2023, no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión contenida en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo: pretenden un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible; máxime si no se aprecia vicio grave e insubsanable que justifique un excepcional pedido de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES
los pedidos de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |