EXP. N.° 00157-2022-PHC/TC

LIMA

ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

Los pedidos de aclaración interpuestos por don Enrique Tony Serrano Castillo y por su abogado defensor don Julio Enrique Biaggi Gómez, de fechas 12 y 15 de mayo de 2023; respectivamente, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 21 de febrero de 2023; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.      En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

 

3.      Mediante los escritos de fechas 12 y 15 de mayo de 2023, la parte recurrente sostiene que en el fundamento 9 de la mencionada sentencia constitucional se expone que:

 

 

    1. (…) la declaración del actor fue oralizada en la sesión de fecha 15 de 2015, declaró ante la fiscalía en presencia de su abogado con fecha 15 de mayo de 2015, asimismo, se aprecia que durante la sesión de audiencia de fecha 16 de mayo de 2017, el actor se negó a prestar declaración, por lo que el juzgado demandado le ordeno al ministro público que proceda dar lectura a su declaración. Lo cual se efectuó, Dicha actuación no fue materia de oposición por el defensor de elección del actor (sic).

 

4.      Se agrega que

 

(…) no se ha pronunciado EXPRESAMENTE SOBRE LO QUE INDICA EL ARTÍCULO 376 DEL NCPP, QUE DICE QUE SI EL ACUSADO SE REHÚSA A DECLARAR TOTAL O PARCIALMENTE LE ADVERTIRÁ QUE AUNQUE NO DECLARE SE LEERÁN SUS DECLARACIONES ANTERIORES” PERO NO DICE QUE ESTAS SE VALORARAN, MAS AUN CUANDO NO HAY CONTRADICION ENTRE LA ANTERIORES Y LAS POSTERIORES, YA QUE SU RESOLUCION NO ACLARA ESTE PUNTO (…) EL ABOGADO NO ESTA FACULTADO PARA OPONERSE, EL PUNTO EN DISCUSION ES PORQUE SE VALORO UNA DECLARACION COMO PRUEBA EN SU CONTRA COMO SI SE TRATARA DE UN PROCESO CIVIL, QUE AFECTA A QUIEN ESTA OBLIGADO A SU DISPOSICION, ESTE EL PUNTO QUE DESEO QUE SE ACLARE POR SU DESPACHO, PORQUE NO ESTA CLARO Y SI ESTA AFECTA O NO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, YA QUE MAS BIEN ESTA PREJUDICA A MI DEFENDIDO YA QUE POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS DEBIO SER ABSUELTO (sic).

 

5.      Este Tribunal, mediante la sentencia de autos, declaró, en un extremo, improcedente la demanda de habeas corpus presentada por don Enrique Tony Serrano Castillo, porque se esgrimían alegatos de inocencia y se cuestionaba la revaloración de pruebas y su suficiencia, lo que constituye competencia propia de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional; y, en otro extremo, se declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración de los principios de congruencia recursal y a la no autoincriminación.

 

6.      Sobre el particular, este Tribunal advierte que el petitorio y los argumentos expuestos por la parte recurrente en los escritos de fechas 12 y 15 de mayo de 2023, no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión contenida en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo: pretenden un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible; máxime si no se aprecia vicio grave e insubsanable que justifique un excepcional pedido de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH