Pleno. Sentencia 226/2024
EXP. N.° 00156-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA ROSA MURO AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Muro Aguilar contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 27 de mayo de 20212, subsanado con fecha 8 de julio de 20213, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 12, de fecha 22 de octubre de 20184, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre impugnación de resolución administrativa5; y, ii) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 3314-2019, de fecha 16 de marzo de 20216, notificado el 28 de abril de 20217, que declaró improcedente su recurso de casación.

Manifiesta que se desestimó su demanda por la potencialidad de los supuestos delitos que cometió, sin tener en cuenta que había sido absuelta del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos. Afirma que su recurso de casación se desestimó con el argumento de que no cumplió con sustentar las infracciones normativas, y que lo que pretende es el reexamen de los medios probatorios; sin embargo, considera que, más allá del mero formalismo, se debió tener en cuenta el contenido esencial de sus derechos pensionarios y las condiciones particulares propias de cada asegurado, y que, por ello, se debió aplicar correctamente el espíritu de las normas, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pensión, así como el principio de legalidad.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Refiere que la demandante no ha precisado, ni mucho menos argumentado, cómo es que se habría afectado alguno de los derechos fundamentales invocados, y que, por el contrario, lo único que hace es afirmar que sí cumple con los requisitos para que se le otorgue la pensión. Asimismo, respecto de la sentencia de vista, afirma que no ha realizado ningún cuestionamiento y, respecto de la resolución casatoria, la recurrente misma reconoce que no cumplió con los requisitos de procedencia. Por otro lado, resalta que el Tribunal Constitucional ha establecido que no compete al juez constitucional analizar la aplicación e interpretación de las normas, pues es un asunto de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.

La ONP propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada9. Manifiesta que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas de conformidad con las normas que resultaban aplicables y sin vulnerar derecho alguno. Precisa que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, y que lo que realmente cuestiona la demandante es la interpretación y razonamiento efectuado por los emplazados; asimismo, advierte que lo que pretende es la revisión y revaluación de lo solicitado en el proceso subyacente, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra resolución judicial.

El Juzgado Civil sede Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de marzo de 202210, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 17 de mayo de 202211, declara improcedente la demanda, por considerar que los sólidos argumentos expuestos en las cuestionadas resoluciones no han sido desvirtuados por la parte demandante, pues no ha presentado medio probatorio alguno que acredite el vínculo laboral con sus exempleadores, no ha documentado sus aportes y tampoco ha acreditado que la persona que suscribía sus certificados de trabajo estaba facultada para ello.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de octubre de 2022, confirma la apelada, por estimar que al juez constitucional no le compete revisar el material probatorio a fin de establecer si la decisión de los jueces de la jurisdicción ordinaria ha sido acorde con la prueba actuada, que es lo que pretende la actora. Agrega que los emplazados han señalado las razones que justifican su decisión.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 12, de fecha 22 de octubre de 2018, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa; y, ii) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 3314-2019, de fecha 16 de marzo de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. La demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pensión, así como del principio de legalidad.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución, consagra como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido considerado como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Análisis del caso concreto

  1. A través de la cuestionada Resolución 12, de fecha 22 de octubre de 201812, se declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, por considerar que la prueba ofrecida por la actora no ha acreditado la existencia de su vínculo laboral, y que el hecho de que haya obtenido el sobreseimiento del proceso penal que se le instauró, no quiere decir que se haya comprobado su vínculo laboral, o que las planillas presentadas no hayan sido adulteradas, pues el sobreseimiento se dio en razón de que no fue posible determinar la responsabilidad penal de la demandante, al no existir elementos suficientes para solicitar su enjuiciamiento, como tampoco la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo, se estableció que no existían en autos otros documentos probatorios que corroboren lo que aparecía a manuscrito en las planillas sometidas a pericia grafotécnica, por lo que la declaración jurada que presentaba la recurrente no era suficiente, dado que era una prueba elaborada por la propia interesada.

  2. Por otro lado, en el cuestionado Auto Calificatorio del Recurso de Casación 3314-2019, de fecha 16 de marzo de 202113, se declaró improcedente el recurso de casación por estimarse que no se había cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues, en la forma en que habían sido expuestas las causales casatorias, estas adolecían de falta de claridad y precisión, dado que no se había cumplido con sustentar, en forma detallada, las infracciones normativas alegadas (infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente, y la infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 70 del Decreto Ley 19990). El auto expuso que la parte recurrente, en concreto, pretendía que se examinen nuevamente los medios probatorios aportados en el proceso y que fueron analizados por los órganos jurisdiccionales precedentes; y que esto contraviene la naturaleza jurídica del recurso de casación, pues en sede casatoria solo se pueden alegar cuestiones de derecho y no de hechos.

  3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional verifica que las cuestionadas resoluciones sí explicaron las razones de su decisión, al motivar la razón por la cual a la demandante no le corresponde el otorgamiento de una pensión de jubilación, y porque no cumplió con sustentar las infracciones normativas alegadas, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la afectación de los alegados derechos.

  4. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. Fojas 178.↩︎

  2. Fojas 40.↩︎

  3. Fojas 51.↩︎

  4. Fojas 8.↩︎

  5. Expediente 00160-2016-0-1706-JM-LA-01.↩︎

  6. Fojas 19.↩︎

  7. Fojas 54.↩︎

  8. Fojas 67.↩︎

  9. Fojas 93.↩︎

  10. Fojas 115.↩︎

  11. Fojas 118.↩︎

  12. Fojas 8.↩︎

  13. Fojas 19.↩︎